STS 306/1980, 18 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/1980
Fecha18 Marzo 1980

Núm. 306.-Sentencia de 18 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 12 de enero de

1979.

DOCTRINA: Falsificación de placa de matrícula. Conductas castigadas en este delito.

En el artículo 279 bis del Código Penal se abarcan en materia de falsedades de las placas legítimas de vehículo automóvil, varias conductas o- manifestaciones; una de ellas es la falsificación, esto es,

la simulación o ilegitimidad de la placa de matrícula, otra es la sustitución de la legítima por la que no corresponda al vehículo, otra es la alteración de la verdadera en su numeración, letras o demás signos que identifiquen la que corresponda al vehículo y otra es la omisión total de matrícula para que el vehículo no pueda ser ni individualizado ni identificado. Mas el párrafo segundo del precepto añade una agravación específica. Cualquiera de las falsedades reseñadas, ya de por sí delictivas, si se realizan con la finalidad de cometer un delito o de facilitar la impunidad del ya cometido o con ambas finalidades, siendo así la falsedad medio para evitar el descubrimiento del delito, de eludir las responsabilidades ya contraídas, evitar el descubrimiento del robo del mismo vehículo, aunque la placa falsa pertenezca legítimamente a otro vehículo del mismo propietario, aunque no se consiga el propósito perseguido porque la agravación no exige resultado ulterior alguno, sino finalidad o tendencia de los autores, aunque se refiera a hechos criminales de otra persona, al propio o autoencubrimiento o simplemente referido al encubrimiento de la utilización ilegítima de motor ajeno, en todos estos supuestos entra en juego, según doctrina de esta Sala, la agravación señalada.

En la villa de Madrid, a 18 de marzo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Miguel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla de fecha 12 de enero de 1979 , en causa seguida al mismo y otro por el delito de omisión placa matrícula, conducción ilegal, hurto y falta de hurto, estando representado por el Procurador doña Rosina Montes Agustí, defendido por el Letrado don Antonio Alba, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios,

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 11 de agosto de 1977, los procesados Mariano , a la sazón de diecisiete años de edad, como nacido el 26 de septiembre de 1959, y Carlos Miguel , ejecutoriamente condenado en sentencia de 23 de junio de 1975 , por un delito de uso ilegal de vehículo de motor ajeno y otro de robo, a las penas de diez mil pesetas de multa por cada uno, en sentencia de 9 de diciembre de 1976 , por la Jurisdicción Militar, a la pena de seis meses y un día de prisión por el delito de allanamiento de dependencia militar, se concertaron para llevar a cabo alguna sustracción con propósito de beneficio económico, para lo cual, y provistos de la motocicleta marca "Ossa", color rojo, de 250 centímetroscúbicos de cilindrada, matrícula SE-7.582-L, propiedad de la madre de Carlos Miguel , a la que previamente habían despojado de sus placas de matrícula legítima para dificultar la identificación tanto del vehículo como de sus ocupantes, se dedicaron a deambular con ella por diversas calles de esta capital, siendo pilotada por Carlos Miguel , pese a carecer del correspondiente permiso administrativo que le autorizara para ello, y ocupada como paquete por Mariano , y cuando sobre las veintitrés treinta horas del expresado día circulaban por la calle Avenida de Queipo de Llano, advirtieron que por delante del edificio de Correos transitaba un grupo de turistas y acercándose a la acera Carlos Miguel detuvo la moto al mismo tiempo en que Mariano , apeándose de ella, sustrajo un bolso de mano a uno de los turistas, que no ha sido identificado, tras lo cual subió rápidamente en el vehículo, mas como éste derrapó al iniciar la marcha y cayó al suelo con sus ocupantes, varios transeúntes que presenciaron el hecho lograron la detención de Mariano , sin conseguirlo respecto al otro procesado, que a pie se dio a la fuga, recuperándose en aquél el bolso que instantes anteriores había sustraído, sin que conste el valor ni el contenido del mismo.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen las siguientes infracciones penales: Primero) Un delito de omisión de la placa de matrícula legítima de un vehículo de automóvil previsto en el párrafo primero del artículo 279 bis del Código Penal .-Segundo) Un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y castigado en el artículo 340 bis), del citado Código .-Tercero) Y un delito de hurto frustrado previsto y castigado en los artículos 514, número primero, y 515 , número cuarto, para el procesado condenado con anterioridad por un delito de robo, toda vez que al no constar el valor del bolso sustraído ni la forma en que ésta se produjo, que podría llevar a la afirmación de la existencia de una efectiva violencia contra la víctima, la calificación aceptable en beneficio del reo es la del hurto anteriormente referida, y esos mismos hechos para el procesado sin antecedentes penales, y por las mismas consideraciones expuestas integran la falta frustrada de hurto del artículo 587, número primero, del Código Penal; que del delito de omisión de placa de matrícula legítima de vehículo automóvil son responsables en concepto de autores los procesados Mariano y Carlos Miguel , siendo este último también responsable, en igual concepto de autor de los delitos contra la seguridad del tráfico y hurto, y finalmente, es responsable de la falta de hurto, en concepto de autor, el procesado Mariano ; que en la ejecución de dichos tres delitos es de apreciar en el procesado Carlos Miguel la circunstancia agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 del Código Penal y en el procesado Mariano es de apreciar en el delito y falta los que responde, la circunstancia atenuante de minoría de edad del número tres del artículo noveno del citado Código, y contiene el siguiente pronunciamiento: fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Miguel y Mariano , como autores el primero de un dentó de omisión de placa de matrícula de un vehículo automóvil, de otro de conducción ilegal y de un delito de hurto, y el segundo, de un delito de omisión de placa de matrícula de un vehículo automóvil y de una falta de hurto, anteriormente definidos y circunstanciados, a las siguientes penas: a Carlos Miguel , a cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo publico, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de diez mil pesetas, con el apremio personal de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio si no la hiciese efectiva, por el delito de omisión de placa de matrícula, multa de veinte mil pesetas con el apremio Personal de sufrir veinte días de arresto sustitutorio si no la hiciese efectiva, por el delito de conducción ilegal, y multa de veinte mil pesetas, con igual apremio personal de arresto sustitutorio de veinte días, por el delito de hurto frustrado, y a Mariano , a tres meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de ocho mil pesetas, con el apremio personal de sufrir ocho días de arresto sustitutorio si no la hiciese efectiva, por el delito de omisión de placa de matrícula, y cinco días de arresto menor por la falta frustrada de hurto, condenando a Carlos Miguel al pago de cuatro sextas partes de las costas procesales y a Mariano al de las dos sextas partes restantes, absolviendo a este último del delito de robo frustrado de que se le acusa. Abonamos a los procesados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa y aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza correspondiente.

RESULTANDO que el recurso de Carlos Miguel se basa en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sufrido la sentencia recurrida error de derecho al reputar los hechos que se declaran probados realizados por su mandante como constitutivos de un delito de omisión de placa de matrícula del artículo 279 , párrafo segundo, que se infringe por su indebida aplicación, ya que en el Resultando de hechos probados se lee que tal omisión se hizo con el propósito de dificultar la identidad tanto del vehículo como de sus ocupantes, exigiendo la expresada norma en su modalidad agravada que tal omisión sea realizada teniendo como finalidad cometer algún delito o facilitar su impunidad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el único motivo del recurso considera infringido en el artículo 279 bis, segundo, del Código Penal en cuanto que el precepto exige que la alteración u omisión de matrícula, tenga como finalidad bien cometer un delito o facilitar su impunidad, extremos estos no probados en autos, Y es cierto que en el artículo 279 bis del Código Penal se abarcan en materia de falsedades de las placas legítimas de vehículo automóvil, varias conductas o manifestaciones; una de ellas es la falsificación, esto es, la simulación o ilegitimidad de la placa de la matrícula, otra es la sustitución de la legítima por la que no corresponda al vehículo, otra es la alteración de la verdadera en su numeración, letras ó demás signos que identifiquen la que corresponda al vehículo y otra es la omisión total de matrícula para que el vehículo no pueda ser ni individualizado, ni identificado. Mas el párrafo segundo del precepto añade una agravación específica. Cualquiera de las falsedades reseñadas, ya de por sí delictivas, si se realizan con la finalidad de cometer un delito o de facilitar la impunidad del ya cometido o son ambas finalidades, siendo así la falsedad medio para evitar el descubrimiento del delito, de eludir las responsabilidades ya contraídas, evitar el descubierto del robo del mismo vehículo, aunque la placa falsa pertenezca legítimamente a otro vehículo del mismo propietario, aunque no se consiga el propósito perseguido porque la agravación no exige resultado ulterior alguno, sino finalidad o tendencia de los autores aunque se refiera a actos criminales de otra persona, al propio o autoencubrimiento o simplemente referido al encubrimiento de la utilización ilegitima de motor ajeno, en todos estos supuestos entra en juego, según doctrina de esta Sala 1ª agravación señalada (sentencias de 21 de febrero, 28 de febrero, 17 de junio de 1974 y 7 de noviembre de 1974, 14 de abril de 1978, 23 de febrero de 1978 y 29 de enero de 1979 , entre otras).

CONSIDERANDO que con tales antecedentes legales y jurisprudenciales, se observa en el análisis del recurso que se estudia que el recurrente, en unión de otros condenados, despojaron de la placa de la matrícula legítima de su motocicleta, identificada por las siglas SE. 7.582-L, que es vehículo automóvil, según el artículo cuarto, apartado n), del Código de la Circulación y circularon por Sevilla sin ninguna clase de matrícula incurriendo- así en "omisión de la placa de matrícula legítima" con una finalidad, sustraer con propósito de beneficio económico, como efectivamente sustrajeron un bolso y dificultar la identificación del vehículo y sus ocupantes, como narran con elocuencia los hechos probados. Por tanto, al reunirse los dos requisitos del artículo 279 bis del Código Penal: omisión de placa de matrícula y finalidad de cometer un delito y además facilitar su impunidad, se dieron cuantos requisitos exige el precepto mencionado en su párrafo segundo, el cual al ser correctamente aplicado por el Tribunal "a quo", determina la desestimación del motivo que se estudia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Miguel contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 12 de enero de 1979 en causa seguida al mismo y otro por el delito de omisión placa matrícula, conducción ilegal, hurto y falta de hurto. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y al importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 18 de marzo de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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