STS 225/1980, 26 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/1980
Fecha26 Marzo 1980

SENTENCIA nº 225

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, por la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, como apelante demandada; y Don Gerardo , mayor de edad, casado, panadero, vecino de Madrid, calle de DIRECCION000 núm. NUM000 , que no ha comparecido en esta segunda instancia, como apelado demandante; en impugnación de la sentencia dictada por la Sala tercera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en doce de febrero de mil novecientos setenta y nueve , que al estimar en parte el recurso deducido por él Sr. Gerardo , fijó el importe de la indemnización por la privación del derecho arrendaticio y traslado de industria, en la cantidad de 1.685.250 pesetas, más los intereses legales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, el importe de la indemnización a percibir por Don Gerardo por los perjuicios de toda clase por el desplazamiento de su industria de fábrica y despacho de pan, instalada en el número NUM000 de la calle de Almódovar, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en la cantidad de

1.365.000 pesetas, más los intereses legales de demora, el expropiado, previo recurso de reposición, interpuso el contencioso-administrativo, que se tramitó ante la Sala de este orden 3.2.3 de la Audiencia Territorial de Madrid, que dictó sentencia en doce de febrero de mil novecientos setenta y nueve, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Aparicio Martín, en nombre y representación de D. Gerardo , contra el acuerdo de fecha 19 de noviembre de 1976 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y contra el acuerdo del mismo organismo de fecha 11 de marzo de 1977, denegatorio de la reposición contrael primero, por los que se fijaba el justiprecio de la industria a que se contrae este recurso, por traslado forzoso de la misma, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NULOS mencionados acuerdos, por no ser ajustados a Derecho, y en su lugar DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS como justiprecio de la industria de referencia el de UN MILLÓN SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA pesetas, más los intereses legales correspondientes; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, y admitido en ambos efectos, se remitieron las actuaciones y expediente a esta Sala, previo emplazamiento de las partes por treinta días, y recibidos, mantuvo la apelación el abogado del Estado, y se acordó la tramitación por alegaciones escritas; sin que se personase la parte apelada.

RESULTANDO: Que en sus alegaciones el Defensor de la administración apelante, expone que la Sala de instancia, si bien se hace eco de que la industria de fabricación estaba cerrada con anterioridad al inicio del expediente expropiatorio, habiendo quedado reducida la actividad a simple despacho de pan, hace caso omiso de esta circunstancia a efectos de la valoración; no debe valorarse lo que ya no existía en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, pues en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto del expropiado; todas las partidas deben referirse exclusivamente a la actividad de despacho de pan; la Sala no justifica la razón de los incrementos; solo considera insuficientes las partidas fijadas por el órgano valorativo; la sencillez de un despacho de pan y la prevalencia de los acuerdos del Jurado deben determinar la confirmación de los acuerdos de este órgano al no haberse demostrado la existencia de error, infracción legal o inadecuada apreciación de la prueba practicada; suplica se admita este escrito, tenga por cumplimentado el trámite conferido y dicte sentencia revocando la apelada y confirmando los actos impugnados por estar ajustados a Derecho.

RESULTANDO: Que conclusos los autos, se celebró la deliberación y votación del fallo el día catorce de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de la parte personado.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS: Los artículos, 1, 25, 36, 44, 47, 52, 56, 57 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa; 73 y 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 34, 35, 37, 41, 42, 43, 52, 58, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la Ley Regula dora de esta Jurisdicción , demás disposiciones citadas por las partes y la sentencia apelada, y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las alegaciones del defensor de la Administración, sobre que no se ha demostrado la existencia de error, infracción legal o inadecuada apreciación de la prueba en los acuerdos del Jurado en las partidas que anula la sentencia recurrida para fijar una mayor indemnización, es procedente rechazarla, puesto que en la referente al acondicionamiento del nuevo local, necesario para la nueva instalación de la empresa que ha de abandonar el local expropiado, el órgano tasador concede 160.000 pesetas, mientras que la hoja de aprecio de la entidad municipal expropiante, ofrecía 250.000, lo que supone una infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina de los actos propios, según reiteradamente ha declarado esta Sala; pero además el resto de las partidas fijadas por la sentencia y que se impugnan pretendiendo mantener las del Jurado, tiene una fundamentación real, que las hace ser mas adecuadas a la situación de las cosas y el coste normal tanto en el transporte de materiales y enseres existentes en el local, con independencia de su funcionamiento en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, pues la maquinaria y enseres habían de ser trasladados fuera del edificio expropiado, que hacía notoriamente insuficiente el señalado por el Jurado; la pérdida de beneficios, referida exclusivamente al despacho de pan, no aparece tampoco excesiva la de 70.000 pesetas, al depender la clientela de su situación, y los gastos de primer establecimiento, que comprenden los permisos, licencias de apertura, instalación y acometida de los servicios de agua, electricidad, teléfono, gas, suponen un importe muy superior a las indemnizaciones de 25.000 pesetas fijadas por el Jurado, al ser notorio el importe de estos costos; por tanto, y siendo adecuados y acertadas las cantidades reseñadas en la sentencia recurrida, que ha interpretado de modo correcto, tanto las disposiciones legales aplicables, como la situación real de las cosas que enjuició, ha de confirmarse la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación de las partes lo que da lugar a la no imposición de las costas, de modo expreso a ninguna de ellas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en doce de febrero de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de ésta, la confirmamos, sin condena en las costas causadas en el proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirán a la Sala de su procedencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Falcón García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha

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