STS 171/1980, 6 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 1980
Número de resolución171/1980

SENTENCIA Nº 171

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina;

Magistrados:

Don Víctor Servan Mur,

Don Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta.

En él recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y por el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, dirigido por el Letrado Don Enrique Barrero González, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en 14 de julio de 1978 , en pleito relativo a justiprecio de la parcela sita en "Turruñuela", entre las calles San Vicente de Paul y Manuel de Arellano, para vía pública.

RESULTANDO

RESULTANDO Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: que accediéndose a las pretensiones formulada por Don Claudio contra los acuerdos de 6 de febrero y 1 de septiembre de 1.976 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esta Ciudad, lo revocamos por no estar ajustado a Derecho, y declaramos que el justo precio de loa 5.373,25 m2 expropiados a dicho señor, incluido el premio de afección, es el de DIECISIETE MILLONES, QUINIENTAS TRECE MIL DOS PESETAS (17.513.002) mas los intereses legales de demora en la tramitación y pago, en su caso; sin costas".

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "CONSIDERANDO: que al no indicar el acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación cual es la fecha a que se refieresu valoración, al ser objeto de controversia por las partes dicha facha, tanto en el expediente como en el proceso, la Sala al no poder admitir dicha valoración tuvo que enfrentarse con este primer problema, y como llegó a la conclusión, por las razones que se dirán, que era el día 10 de enero de 1.974, al no figurar ninguna valoración referida a está fecha, acordó en virtud del articuló 75 de la Ley Jurisdiccional designar un perito Arquitecto para que lo concretase.- CONSIDERANDO; que el terreno expropiado se encuentra situado en él Barrio de Triana, en el que rige el "Plan Inferior de Triana", aprobado inicialmente, en primer lugar el 25 de Octubre de 1.967, y posteriormente el 25 de septiembre do 1.968, provisionalmente el 30 de julio de 1.969 y definitivamente el 14 de marzo do 1.970; pues bien, en el recurso n9 120/1967 tuvo ocasión de enfrentarse la Sala con upa expropiación en dicho Barrio de características análogas a la de autos y en 41 de estimó como fecha de la expropiación la de 31 de agosto de 1955 en que se levantó el acta de tira de cuerda y ello de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que de invocaba, pero dicho criterio no fue compartido por el Tribunal Supremo que, en sentencia de 26 de noviembre de 1969 estimó como fecha la de iniciación de la pieza separada en 1.965, y estimó que, conforme a lo declarado en las sentencias que cita, el articulo 28 citado, carece de eficacia para prevalecer frente al 36 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando como ocurre en el caso litigioso el excesivo tiempo transcurrido, entre la firmeza del acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, y, la fecha del justiprecio, altera considerablemente, en perjuicio del expropiado, el equilibrio económico de la indemnización que, si pudo ser justa en aquel momento, deja de serlo al retrotraerse al mismo, fijándose y satisfaciéndose mucho después, cuando hayan evolucionado los precios de los bienes de que se trate, de modo que resulta claramente injusta, como inadecuada para sustituir el valor del bien de que se privó al expropiado, superada por la realidad económica, de la que no debe prescindirse, al aplicar la Ley de Expropiación Forzosa, inspirada en principios da justicia conmutativa; en el caso presente la tira de cuerda y ocupación del terreno tuvo lugar el día 2 de diciembre de 1969, pero hasta el día 10 de enero de 1974 el Ayuntamiento no acordó el encauzamiento de la pieza sepa rada y la formulación de su hoja de aprecio, estimando indirecta mente como hoja de aprecio del recurrente su petición inicial de que le fuesen abonados los 4.373,25 m2 a razón de 1.950 pesetas cada uno; por tanto, hay que estimar como fecha de la expropiación, de conformidad con el Tribunal Supremo, la indicada de 10 de enero de 1.974.-CONSIDERANDO: Que el Jurado da como única razón para valorar el metro cuadrado de terreno en 1.000 pesetas, la "forma, dimensiones, emplazamiento, etc.," del solar; frente a la misma, en el expediente y en autos existen las siguientes valoraciones: la, el Ayuntamiento estima en el acta de tira de cuerda de 2 de diciembre de 1.969 que los 4.373,25 m2, tiene un valor de 881.415,13 pts 201,55 pts. m2-, con arreglo a los índices de Valores Urbanísticos de esta Ciudad aprobados por Decreto de 11 de mayo de 1967 ; cantidad que eleva en su hoja de aprecio de 23 de enero de 1974 á 3.813,88 pts m2, al aplicar a los valores fiscales el coeficiente 1'955841; resultante de la fórmula polinómica de revisión de precios de los contratos de obras propias y Organismos Autónomos; le que supone incrementar la primera pretensión en un 95'59%; 3º, el solar se encuentra situado entre las calles Manuel Arellano y San Vicente de Paul, y en el trozo de esta calle comprendido entre Pagas del Gorro y Juan de Pineda habiendo fijado en 11968 la Junta Mixta de la Contribución Urbana, 1.940 pts. m2 como módulo para la primera calle y 2.000 pts. m2 para la segunda, lo que hace un valor medio de 1.970 pts. 2; y 4º, como ninguna de las valoraciones indicadas se refería a la feché degenero de 1.974? con la excepción de la del Ayuntamiento, pero que al no tratarse de expropiación para ejecución de Planas de Viviendas y Urbanismo es Inadmisible, ante la fuerte inflación existente que puede hacer variar enormemente la diferencia de un ano, la Sala para mejor proveer designó un perito para que circunscribiera la valoración a dicha fecha; este obtiene un valor de 2.100,23 pts. m2, pero para ello parte de que debido a que el terreno tiene forma muy irregular de polígono mixtilineo de once lados, su superficie útil comptable sería de un máximo del 55% lo que no puede aceptarse debido a que si se le hubiesen expropiado al Recurrente la totalidad de los terrenos que poseía* ni tendrían dicha forma, ni los

4.373,25 m2 se hubieran depreciado y como esa inedificábilidad parcial la ha motivado el trazado de la calle, la supuesta depreciación no tiene que soportarla el recurrente; por tanto, si en la valoración hecha por el perito se parte de la totalidad del terreno se obtiene un valor del metro cuadrado de 3.818,65 pesetas, cantidad ligeramente superior a la de su hoja de aprecio de 3.813,88 pts. por ello se fija como justoprecio de los 4.373,25 m2 el de 16.679.050 pts.- 3.813 x 4.373,25, cantidad que hay que incrementar en 833.952,50 pts del 5% del premio de afección; en total 17.513.002, mas los intereses de demora en la tramitación y su pago, en su caso.- CONSIDERANDO: que no es de estimar temeridad ni mala fé para hacer una declaración expresa sobre las costas causadas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Sevilla, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal ante el que compareció solo como apelante el Ayuntamiento de Sevilla, y el Abogado del Estado, que desistió de la apelación, continuo en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación del Ayuntamiento de Sevilla, que sedictase sentencia revocando la apelada y desestimando la demanda formulada por Don Claudio , se confirme el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación; y el Abogado del Estado que se dictase sentencia confirmando la apelada.

RESULTANDO: Que para votación y fallo del presente recurso se señaló el día veintiocho de febrero próximo pasado.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que por los propios fundamentos que se exponen en los Considerandos da la sentencia apelada, que aplica debidamente la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo respecto a la fecha a que debe referirse al justiprecio, ampliamente expuesta eh la sentencia de 26 de noviembre de 1969 que se cita, la cual contemplo un caso similar referido a otra expropiación del Ayuntamiento de Sevilla para los mismos fines; siendo, además, ponderadas conforme a los principios de la sana critica las diversas pruebas existentes tanto en el expedienta administrativo como en el procedimiento judicial; procede su confirmación, sin que puedan prevalecer las alegaciones de la parte recurrente que son inoperantes para desvirtuar los pronunciamientos del fallió recurrido.

CONSIDERANDO: que no se aprecian motivos de temeridad o mala fé en la conducta procesal de las partes a efectos de una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación Interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1978 en pleito nº 822/76 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , confirmamos asta en todas sus partes- sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en él Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mi,

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