STS 158/1980, 3 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1980
Número de resolución158/1980

SENTENCIA 158

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina;

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis,

Don Adolfo Carretero Pérez.

En Madrid a tres de marzo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante ésta Sala, promovido por Don Marcos , representado por el Procurador Don Eduardo Muñoz Cuellar Pernia, dirigido por el Letrado Don Baltasar Soubriet Cordero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Primera) de la Audiencia Territorial de Barcelona, en 14 de febrero de 1979 , en pleito relativo a justiprecio de los derechos arrendaticios de la tienda y bajos y entre suelo de la finca nº 79 de la calle Conde del Asalto, habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia apelada.

RESULTANDO

RESULTANDO que referida sentencia contiene los Considerandos y parte dispositiva que a continuación se transcriben: "CONSIDERANDO que si por exigencia del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , la valoración de los posibles daños y perjuicios que se ocasionaren al recurrente como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento motivada por la expropiación forzosa del inmueble urbano nº 79 de la calle Conde del Asalto de esta Capital afectada por la ejecución del proyecto de apertura de la Avda. García Morato, respecto de la que el dicho demandante venia poseyendo y disfrutando como arrendatario, de un local en planta baja dedicado al negocio comercial de pastelería, con mas la planta entresuelo destinada a propia vivienda, ha de ser dicha valoración retrotraída el día 13 de enero de1973 en que por la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona se dispuso la iniciación del expediente de desahucio administrativo conforme a lo dispuesto en el art. 107 y siguiente del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , entonces ha de admitirse, en términos generales, la ponderación con que el Jurado de Expropiación de Barcelona valoró en su acuerdo los diversos motivos determinantes de los daños y perjuicios a indemnizar al recurrente por la extinción forzosa del arrendamiento, constituyendo única excepción a esa tónica de objetividad, realismo y ponderación del Jurado, la estimación que hace de los daños o quebrantos económicos producidos por aquellos gastos que necesariamente impone el traslado a otro local o locales tanto de los muebles y demás enseres de la vivienda, como por desmontaje, traslado y acoplamiento al nuevo local de lo que pudiera llamarse instalación comercial y maquinaria de la pastelería constituida por el horno de cocción, cámara empotrada, armarios y demás elementos propios de la actividad artesana, alguno de los cuales al destruirse en el desmontaje impone su reposición, gastos éstos que el Jurado subestima en su acuerdo, pues que acepta para su económica compensación, la misma cantidad en que fueron valorados en la Hoja da Aprecio por el Servicio de Valoraciones del Excmo. Ayuntamiento, como muy bien ha sido puesto de manifiesto por la prueba pericial practicada en los autos de recurso por perito Ingeniero Industrial designado por insaculación, quien pormenorizadamente e indiscutible acierto, cifra tales gastos en la cantidad global de 584.000 pts. siendo estimación que debe aceptarse por ser la mas ajustada a la realidad. CONSIDERANDO que por cuantas razones han quedado expuestas procede la estimación parcial del recurso, de cuyas costea no se hace especial pronunciamiento condenatorio al no concurrir en el supuesto de recurso ninguno de los motivos exigidos para ello por al art. 131 de la Ley Jurisdiccional . FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ,Don Marcos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 25 de agosto de

1.977 así como contra el del mismo Órgano de fecha 22 de noviembre del mismo año desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra aquél, acuerdos que parcialmente anulamos por estimarlos no estar enteramente ajustados a Derecho, y en consecuencia, fijamos el importe de los daños y perjuicios ocasionados al menciona do recurrente por la extinción forzosa del contrato de arrendamiento a causa de la expropiación del inmueble Núm. 79 de la calle Conde del Asalto de esta Capital cuyo bajo y entresuelo eran objeto del mismo, en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTAS PESETAS a la que hay que agregar el importe del 5% del premio de afección que fijamos en la cantidad da CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTAS SETENTA PESETAS, totalizando ambas cantidades DOS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SETENTA PESETAS; y no hacemos especial pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso".

RESULTANDO que contra referida sentencia interpusieron recurso de apelación la representación del expropiado y la Abogacía del Estado, y admitidos los recursos y remitidos los autos a esta Sala con emplazamiento de las partes se personó la representación de Don Marcos para sostener su apelación desistiendo del recurso la Abogacía del Estado, y acordado se desarrollase el trámite mediante alegaciones escritas, formuló las suyas el recurrente quien tras hacer constar expresamente su conformidad con las cifras señaladas en la sentencia apelada por los conceptos da gastos de traslado, paralización del negocio y pérdida de clientela, manifiesta su disconformidad con las correspondientes a indemnización por diferencia de rentas y pérdida de vivienda por entender que la diferencia de renta por los 151,80 m2 de local y vivienda debe señalarse tomando una nueva renta de 360 pesetas por m2 que arrojaría un total de 6.475.140 pesetas que incrementada con los damas conceptos y el 9% de afección sumarían la cantidad de 7.527.597 pesetas por lo que solicita se dicte sentencia anulando, revocando y dejando sin efecto la apelada en cuanto determina las indemnizaciones por el concepto de mayor renta y de su repercusión en el premio de afección, dictado otra reconociendo á mi representado el derecho á que por el Ayuntamiento de Barcelona se le indemnice por la citada expropiación en la cantidad global de 7.527.597 pesetas, incluido el premio de afección mas el percibo de los intereses legales de demora desde los 6 meses de la iniciación del expediente de justiprecio hasta el total pago del mismo.

RESULTANDO que la Abogacía del Estado al comparecer en concepto de demandada solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

RESULTANDO que para votación y fallo se señaló el día veinte de febrero próximo pasado.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de No Louis.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que mostrando su conformidad expresa la parte apelante con las cantidades de 584.000 pesetas que se le señalan por gastos de traslado, 90.000 por paralización del negocio, y 20.000 por perdida de clientela, los únicos conceptos a que se contrae el recurso son la cuantía de la indemnizaciónpor diferencias de rentas, la forma de determinaría y la procedencia da una indemnización por pérdida de vivienda.

CONSIDERANDO que acreditado y no discutida que el local expropiado se componía de tienda y obrador de pastelería de 90,8 m2 de extensión y vivienda de 60 m2, no cabe como pretende la parte recurrente considerar a efectos de indemnización por extinción de los derechos arrendaticios la totalidad como un local de negocio de 151,8 m2 sino que resulta congruente el criterio del Jurado Provincial de Expropiación y de la sentencia de considerar separadamente los locales a los que se asignaba diferente cometido, y en su consecuencia indemnizar la pérdida de la vivienda con la cantidad de 300.000 pesetas que no se demuestra resulte insuficiente y que procede por consiguiente confirmar.

CONSIDERANDO que de acuerdo con el informe emitido en autos por perito designado por insaculación y con las debidas garantías, resulta que el precio del alquiler de un local de similares características, sin mediar traspaso, seria en la apoca a la que ha de referirse el justiprecio de 360 pts m2 que multiplicados por 90,8 m2 arrojarla una renta anual de 392.256 de la que restando la da 9.088 que venia abonando el recurrente resulta una cantidad de 383.168 pesetas, lo que permite fijar la indemnización mediante su multiplicación por diez, según sistema reiteradamente utilizando a estos efectos en 3.831.680 pesetas, por lo que en este extremo proceda, estimando, en parte el recurso revocar la sentencia apelada y los acuerdos del Jurado Provincial da Expropiación que no aparecen en este punto ajustados a Derecho ni en la estimación de la diferencia de rentas ni en el modo de proceder a su capitalización.

CONSIDERANDO que de acuerdo con lo anteriormente expuesto la indemnización por traslado de local de negocio y pérdida da vivienda como consecuencia de la extinción de los derechos arrendaticios que habrá de abonarse a Don Marcos se compone con los siguientes conceptos y cuantías: Por mayor renta;

3.831.680 pesetas, por traslado 584.000, por paralización del negocio 90.000, por pérdida de clientela

20.000 y por perdida de vivienda 300.000, lo que arroja un total de 4.825.680 pus incrementadas con el 5% como precio de afección suma 5.066.964 pesetas, cantidad que en lo no percibido y hasta su completo pago devengara en su favor los intereses legales, en la forma establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

CONSIDERANDO que no son de apreciar a efectos de especial imposición de costas temeridad ni mala fé.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marcos contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictada en 14 de febrero de 1979 en recurso 53-1978 sobre justiprecio de 1979 derechos arrendaticios de local de negocio y vivienda de la tienda y bajos y entresuelo de la finca nº 79 de la calle Conde del Asalto de Barcelona, revocamos referida sentencia y en su lugar declaramos que el importe total de dichas indemnizaciones incluido el 5% de afección queda definitivamente fijado en cinco millones sesenta y seis mil novecientas sesenta y cuatro pesetas (5.066.964 pts.) cantidad que devengará en favor del recurrente en cuanto no haya sido percibida y hasta su completo pago los intereses fijados por la Ley, sin que haya lugar a especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Eduardo de No Louis en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha Anta mí,

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