STS 183/1980, 11 de Marzo de 1980

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1980:3086
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución183/1980
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 183

TRIBUNAL SUPREMO SALLA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Eduardo de No Louis.

D. Antonio Agundez Fernández

D. Adolfo Carretero Pérez.

D. Pablo García Manzano.

En Madrid, a once de Marzo de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen en el recurso seguido por la misma con el número 509.333, interpuesto por Doña Melisa , Taquimecanógrafa del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejercito, retirada vecina de Madrid, calle DIRECCION000 número NUM000 que comparece y defiende por si misma, sobre revocación de acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 26 de enero de 1.979 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la de 6 de diciembre de 1.978, sobre señalamiento de haber pasivo a la recurrente; habiendo sido parte demandada en este recurso la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y la cuantía del recurso indeterminada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el recurso mediante escrito de 19 de abril de 1.979 presentado al siguiente día en proveído de 2 de mayo siguiente se acordó: tener por interpuesto el recurso y por parte a la recurrente Doña Melisa , entendiéndose con la misma las sucesivas diligencias; hacer la preceptiva publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado y reclamar el correspondiente expediente administrativo. RESULTANDO: Que recibido el expediente se acordó dar traslado de éste y de las actuaciones a la recurrente, para que en termino de 15 día formulara su demanda, lo que hizo en escrito en el que expuso que la recurrente ingresó en la Sección 4ª del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejercito, mediante la superación de pruebas de aptitud convocadas al efecto para taquimecanógrafa, verificando su incorporación al servicio en cumplimiento a Orden de 27 de abril de 1.934 ; prestando servicios en dichaSección 4ª como tal Auxiliar Subalterno hasta que por Orden de 4 de septiembre de 1.942 se le concedió el pase a la situación de excedencia voluntaria con efectos del día 1 de julio de dicho año, en que quedo extinguida la prórroga de una licencia que por enfermedad venía disfrutando. Que por Orden de 26 de febrero de 1.956 se le concedió la vuelta al servicio activo, siendo destinada por Orden de 24 de marzo siguiente a la Ordenación General de Pagos incorporándose a dicho destino donde presto servicios hasta el día 24 de octubre, y al cumplir la edad reglamentaria en 10 de enero de 1.979 paso a la situación de retirada, que como consecuencia de haber pasado a dicha situación de retirada por la Junta Central de acuartelamiento se redacta la oportuna propuesta de señalamiento de haber pasivo y a tal efecto se le reconocía como tiempo de servicios prestados el de 29 años, 5 meses y 19 días, con evidente error que claramente se deduce de la hoja de servicios unida a dicha propuesta en la que se toma como tiempo de servicios desde el ingreso hasta el día 10 de enero de 1,978 por lo que se hacen figurar 44 años 9 meses y 12 días; los 15 años, 3 meses y 23 días que la recurrente estuvo en situación de excedencia voluntaria, el tiempo efectivo de servicios que consta en indicada hoja es el de 29 años 5 meses y 19 días, cuando en realidad lo que diera figurar son 30 años 5 meses y 19 días que es el tiempo en que presto servicios en el Ejercito, la recurrente, a cuyo tiempo habría que abonar 6 meses y 8 días que se le reconocieron por la revolución de octubre; Que el Consejo Supremo de Justicia Militar en acuerdo de 29 de noviembre de 1.978, reconocerá la interesada como tiempo de servicios prestados 44 años 9 meses y 11 días, y estar en que el sueldo regulador debía formarse con el haber de 20.400 pts mensuales, por 9 trienios de Suboficial importantes 10.800 pts también mensuales y 900 pts, cada mes por el concepto de grado lo que da la suma de 32.100 pts mensuales, a las que aplicadas el 80, por 100 da un haber mensual de 25.680 pts las que serian incrementadas en 239 pts por la pensión de la Cruz de Constanciam abonables todo elle desde febrero de 1.979 y la recurrente estimando lesivo dicha asignación promovió recurso de reposición en base de considerar que debió tomarse como sueldo regulador el correspondiente al empleo de Teniente incrementado con los trienios, grado y pensión por Cruz de la Constancia estimando para ello que eran de aplicación los preceptos de la Ley de 26 de diciembre de 1.957 , siendo dicho recurso desestimado por lo que interpuso el presente; seguidamente alega los fundamentos de derecho que estimo aplicables al caso y termina suplicando que en su día se dictara sentencia, por la que aplicando los acuerdos recurridos relativos a la clasificación de haberes de retiro de la recurrente, se declare el derecho de ésta se regulen tomando como base el sueldo del empleo, de teniente al que se incrementaran los trienios que tiene reconocidos el grado y la pensión anexa a la Cruz de la Constancia.

RESULTANDO: Que dado traslado para Contestación de la demanda al Señor Abogado del Estado, éste en escrito de 23 de noviembre próximo pasado expuso: 1º. Que Doña Melisa tenia concedido en el momento de su retiro, el sueldo de 20.400 pesetas nueve trienios a 10 800 pts y 900 pts, por el concepto de grado y una pensión de 239 pts por la Cruz de la Constancia según resultaba de la Certificación obrante en autos que no había sido impugnada por la interesada 2º. Que teniendo en cuenta estos antecedentes El Consejo Supremo de Justicia Militar fijo a la recurrente un haber pasivo de 85.680 pts mensuales equivalentes al 80% del sueldo trienios y grado cantidad a la que había que añadir las 239 pts pensión, por la Cruz de la Constancia 3: Contra el citado acuerdo la recurrente interpuso recurso de reposición, pidiendo que se le concediese el sueldo regulador de Teniente y que se tupieran en cuenta dos años de servicios en la guerra civil, cuyo abono tenia solicitado, pero no concedido, el Consejo Supremo de Justicia Militar confirmó la resolución recurrida, confirmando digo desestimando el recurso; como Fundamentos de derecho expuso los que considero atinentes al caso debatido y termina, suplicando que en su día se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando el Acuerdo recurrido.

RESULTANDO: Que en providencia de 23 de enero del corriente año se acordó, señalar para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 4 de marzo actual y hora de las diez y media de su mañana, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, y, que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO, Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Adolfo Carretero Pérez.

VISTOS: Los preceptos citados y aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la argumentación de la demanda se basa en la vigencia de la Ley de 15 de julio de 1.952 , que establecía que el retiro de los Sargentos y asimilados que alcanzasen 30 año)s de servicios, lo harían con el sueldo regulador de teniente, abonándoseles para el cómputo, 4 años de servicios por lo cual la interesada pretende que a los 29 años, 5 meses y 19 días de servicios efectivos que se le reconocen por la Administración se le añadan otros derivados de distintos conceptos hasta superar la cifra de 30 años de Servicios, para elevar su haber regulador, más como la Ley 112/66 de 28 de diciembre y el Real Decreto Ley de 30 de Marzo de 1.977 derogan el régimen anterior, hay que estar a lo que establecenestas últimas disposiciones generales que señalan que servirá de base reguladora para las Clases Pasivas, el último sueldo del empleo efectivo ostentado por el funcionario concretando el Real Decreto Ley de 30 de Marzo de 1977 , que el personal de la Segunda Sección del CASE percibiría las remuneraciones de Teniente y el de la Tercera el de Brigada que sería el sueldo regulador a efectos pasivos, que es lo efectuado ponía Administración enceste caso, sin que sea de aplicación el artículo 11 de la Ley 112/66 que respeta los derechos adquiridos pues para ello sería preciso demostrar que con arreglo a las anteriores normas habría percibido como pensión de retiro mayor cantidad que la que le reconoce la Administración, pues ya ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia ( Sentencias entre otras, de 25 de Mayo de 1.977 y 10 de Marzo de 1978, que no puedan aplicarse aisladamente los preceptos de la legislación anterior, sino uno de los dos bloques normativos en su conjunto, debiéndose tener en cuenta para señalar el haber regulador, el sueldo del mayor empleo efectivo alcanzado en el servicio activo.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes a los fines de hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso interpuesto por Doña, Melisa contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 26 de Enero de 1.979 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 6 de diciembre de 1.978 sobre señalamiento de haber pasivo a la recurrente como Taquimecanógrafa del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejercito, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Adolfo Carretero Pérez, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta el Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

2 sentencias
  • STS 204/1981, 17 de Marzo de 1981
    • España
    • 17 Marzo 1981
    ...derecho que la Ley de 15 de julio de 1952 ha sido derogada por la ley 112/66 y Real-Decreto 22/77 , como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de marzo de 1980 , y servirá de sueldo regulador de la pensión de retiro el último sueldo del empleo efectivo ostentado por el funcionar......
  • STS 602/1981, 8 de Octubre de 1981
    • España
    • 8 Octubre 1981
    ...señalar el haber regulador, el sueldo del mayor empleo efectivo alanzado en el servicio; esta es la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1980. CONSIDERANDO: Que no deben imponerse las costas expresamente por aplicación del art. 131 de la Ley FALLAMOS Que desestim......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR