STS, 4 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMO SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Aurelio Botella Taza

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 4 de marzo de mil novecientos ochenta; en el recurso contenciosoadministrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la ADMINISTRACIÓN GENERAL

DEL ESTADO, apelante, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; y Don Ricardo ,

apelado, no comparecido en esta instancia; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 19 de abril de 1.975 , sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que a consecuencia de denuncia formulada por la Guardia Civil, el Gobierno Civil de Cádiz impuso a Don Ricardo y Don Pedro Antonio una multa de mil pesetas a cada uno, imputándoles haber promovido en estado de embriaguez un fuerte escándalo el día 25 de noviembre de 1.971, en el Casino Cultural de Villamartín, de dicha provincia, insultando grave mente al Conserje de dicho establecimiento y profiriendo expresiones injuriosas dirigidas al Cura Párroco y al Juez de la localidad; que no conformes se alzaron ante el Ministerio de la Gobernación y la Dirección General de Política Interior por Resolución de 2 de mayo de 1.972 desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que Don Ricardo interpuso recurso contencioso-administrativo contra los anteriores acuerdos, ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Sevilla, formalizando la demanda conla súplica de que se dicte sentencia por la que dando lugar al recurso deje sin efecto los acuerdos recurridos y la multa impuesta, con imposición de costas a quien se oponga a la demanda.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.975t en la que aparece el fallo que dice así: "FALLADOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Laureano de Layva Montoto, en nombre y representación de D. Ricardo , debemos de anular y anulamos los acuerdos del Excmo. Gobernador Civil de Cádiz y de la Dirección General de Política Interior y Asistencia Social de 16 de diciembre de 1.971 y 2 de mayo de 1.972, respectivamente, por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico y en su virtudl debemos de ordenar y ordenamos que se reponga lo actuado al momento previo de audiencia del interesado, con devolución de la cantidad prestada para recurrir; sin costas.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el veintidós de febrero último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Aurelio Botella Taza.

VISTOS Los artículos 1 a 5, 10, 14, 15, 16, 28, 37, 41, 53, 57, 69, 80 a 84, 94, 100, 102 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 reformada por la de 17 de marzo de 1.973; 1, 40, 44, 46, 48, 91, 122 y 136 n9 39 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 y Disposición Final 13 de la misma; artículo único número 14 del Decreto de 10 de octubre de 1.958 sobre procedimientos administrativos especiales; 153 apartado 5- del Reglamento de Procedimiento Administrativo del Ministerio de la Gobernación aprobado por Decreto de 31 de enero de 1.947; 23 y 24 del Estatuto de Gobernadores Civiles aprobado por Decreto de 10 de octubre de 1.958; único del Decreto de 16 de junio de 1.965 sobre procedimiento en sanciones gubernativas; 2, 6 y 18 a 23 de la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1.959 reformada por la de 21 de julio de 1.971; y 260 apartado i) de la Ley de Régimen Local, Texto refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1.955.

NO SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia recurrida, y

CONSIDERANDO:

Que el acto aquí recurrido es la confirmación Ministerial hecha en subsidiaria alzada, sobre tácita desestimación del recurso de súplica interpuesto ante el Gobierno Civil, de la multa que esta Autoridad impuso al recurrente y a otros varios socios del Casino de la localidad por actitudes y expresiones injuriosas dirigidas al Conserje de dicha Entidad adicionadas con insultos, también sin especificar, contra el Juez y Cura Párroco según los antecedentes policiales informativos del hecho y a consecuencia de que el expresado Conserje les llamó la atención por prepararse comida en el antiguo, sin que la sentencia impugnada por el representante de la Administración resuelva sobre el fondo del asunto al anular en sus pronunciamientos las re soluciones impugnadas dejando sin efecto, además, el trámite administrativo que ordena reponer al momento previo a la resolución originaria del Gobernador en que la Sala entendió debía producirse la audiencia del interesado; invalidez, la referida, que dicho Tribunal "a quo", en cumplimiento de la función jurisdiccional de mantener la inviolabilidad de taxativas normas procedimentales, acordó de oficio, toda vez que en la demanda ninguna alegación se aduce sobre el particular y el accionante vino a considerarse oído con el recurso de súplica interpuesto ante el mismo Gobierno Civil que impuso la sanción.

CONSIDERANDO: Que la posibilidad de imponer de plano sanciones económicas los Gobernadores Civiles, respecto a hechos típicamente te comprendidos en el artículo 29 de la Ley de 30 de julio de 1.959 reformada por la de 21 de igual mes de 1.971 , se halla reconocida tanto en el Ordenamiento entonces vigente y aplicable al caso artículos 260 apartado i) de la Ley de Régimen Local, 137 apartado 5 del Reglamento procedimental del Ministerio de Gobernación aprobado por Decreto de 31 de enero de 1.947 con vigilancia expresamente declarada en el número 14 del articulo único del Decreto de 10 de octubre de 1.958 en relación con los apartados 1 y 3 de la Disposición Final 1 de la Ley de 17 de julio del mismo año, 23 y 24 del Estatuto de Gobernadores Civiles aprobado por Decreto de 10 de octubre también de 1.958 y artículo único del Decreto de 16 de junio de 1.965 como por la jurisprudencia de e: te Tribunal contenida entre muchas otras en sentencias de 13 y 1 de abril, 25 de mayo y 17 de octubre de 1.970, 8 de febrero y31 de diciembre de 1.971, 8 de febrero de 1.972, 10 de junio de 1.974, 17 de marzo de 1.975, 26 de octubre de 1.976, 7 de marzo de 1.977 y 21 de diciembre de 1.979, en cuyos fundamentos respectivos se admite o presupone la aquí cuestionada facultad gubernativa de sancionar de plano sin previa audiencia, lo que de suyo no excluye, sino que desplaza a las alegaciones y pruebas anejas a los trámites de súplica el imprescindible momento de ser oído el interesado ante el mismo órgano sancionador antes de su resolución definitiva de acuerdo con la índole y peculiares exigencias atinentes a la materia en esta singular clase de procedimiento administrativo comprensiva, con la finalidad de coordinar audiencia y urgencia, de la importante modificación introducida en el trámite de la alzada, con respecto al general establecido en el artículo 122 de la Ley de 17 de julio de 1.953 , a virtud del previo y especial recurso de súplica otorgado en el artículo 21 de la Ley de 30 de julio de 1.959 ; siendo problema de "lege ferenda", hoy superado al tenor de la Ley de 26 de diciembre de 1.97S y Real Decreto de 20 de febrero de 1.979 , el de ponderación axiológica relativa al mencionado sistema de des plazar la audiencia al recurso de súplica entonces de nueva crea, ción; pero de "lege lata", y por lo que afecta a la normativa aplicable a la sazón, no se dio el defecto formal que "ex officio" denota la sentencia y tampoco una indefensión ni siquiera alegada por el propio sancionado recurrente, conclusiones que bastan para revocar aquella sentencia en cuanto objeto de la actual impugnación.

CONSIDERANDO: Que esto sentado correspondería al Tribunal de apelación, dentro del marco de instancia jurisdiccional resistente a asimilaciones con el recurso de casación, dictar sentencia sobre el fondo del contencioso; pero se dá la circunstancia de resultar ello impedido por el principio prohibitivo de la "reformatio in pejus" ya que, la posibilidad de un pronuncia! miento totalmente estimatorio del recurso contencioso asignaría a la Administración, único apelante, situación más desfavorable que la derivada de la aceptación de una sentencia de primera instancia que simplemente ordena pronunciarse de nuevo al Gobierno Civil; y aunque la misma índole del recurso de apelación sea proclive, como regla general, a entrar siempre a resolver sobre el fondo cuando por motivos de forma se revoque la sentencia apelada, la especialidad de los supuestos actuales, material con mente imposibles de conectar los típicamente previstos para que el Tribunal "a quem" entre en dicho fondo al tenor del artículo 100 apartado 7 de la Ley rectora de la Jurisdicción , obliga a devolver los autos y expediente a la Audiencia para que ésta resuelva sobre el mencionado fondo del contencioso sin abstenerse de ello como lo hizo al apreciar de oficio supuestos defectos -de audiencia del interesado, tan inexistentes de suyo, dado el recurso de súplica deducido ante el mismo órgano sancionador, como concernientes a una indefensión en ningún momento denuncia, da por el propio sancionado.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar motivos de temeridad o mala fé determinantes de expresa condena en las costas de esta segunda instancia sin perjuicio para la primera de lo que resuelva la Audiencia de acuerdo con lo antes expuesto.

FÁLLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración pública contra sentencia dictada el 1 de abril de 1.975 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en autos número 571 de 1.973 , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos; y sin entrar en el fondo del asunto, ni por tanto acordar aquí sobre la confirmación de los actos administrativos recurridos como pretende la parte apelante, ordenamos devolver al Tribunal de que dimanan los autos originales y expediente administrativo acompañado para que dicho Tribunal dicte de nuevo sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto, todo ello sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Aurelio Botella Taza, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 4 de marzo de mil novecientos ochenta-

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