STS, 29 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 1980

SENTENCIA.

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda.

Magistrados:

D. Eugenio Díaz Eimil

D José Garralda Valcarcel.

D. Fernando de Mateo Lagé.

D. José M. Ruiz Jarabo y Ferran.

En Madrid a veintinueve de Marzo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, seguido entre partes, de una, como demandante la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de la Provincia de Madrid, representada por el

Procurador Don Alfonso Lodeiro Arrojó y defendida por el Letrado Don Jorge Argote Alárcón y de otra como demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra orden del Ministerio de la Vivienda de 24 de Julio de 1.974, sobre normas complementarias y subsidiarias para e término Municipal de Miraflores de la Sierra; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador Don Alfonso Lodeiro Arrojo, en representación indicada con su escrito de 4 de Octubre de 1.974 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la orden del Ministerio de la Vivienda de 24 de Julio de 1.974 por la que se aprueban las normas subsidiarias y complementarias de Planeamiento para el Municipio de Miraflores de la Sierra, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid de fecha 7 & Agosto de 1.974, número 187.

RESULTANDO: Que admitido a trámite el indicado recurso, previos los trámites legales, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el anuncio que la Ley previene y reclamado el expediente administrativo correspondiente.RESULTANDO: Que recibido el expediente administrativo se concedió a la parte actora el termino de veinte días para que formalizara la demanda, la cual dentro de dicho término la formuló con su escrito de 26 de Mayo de 1.975, en el que después de consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación concluyó suplicando que en su día previos los trámites legales pertinentes se dicte sentencia declarando que la Orden Ministerial recurrida, no es conforme a derecho y es nula, radicalmente y de pleno derecho dejándolo sin efecto ni valor alguno en todas sus partes solicitando por un otrosí el recibimiento a prueba del recurso y proponiendo la practica de las que a su derecho conviene.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado con entrega de las actuaciones y del expediente administrativo para que en igual término de veinte días contestara la demanda, lo verificó con su escrito de 28 de Julio de 1.975 en el que después de consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación concluyó suplicando que en su día previos los trámites pertinentes dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, se confirme en todos sus términos el acto administrativo recurrido, por estar ajustado a derecho oponiéndose por medio de un otrosí a la petición de prueba solicitada de contrario y dada la naturaleza de la cuestión debatida considera como mas pertinente, la continuación del trámite por conclusiones sucintas.

RESULTANDO: Que artes de resolver sobre la solicitud de la recurrente sobre el recibimiento a prueba y vista la alegación que se formuló por la Abogacía del Estado sobre incompetencia de este Tribunal, en su escrito de contestación a la demanda se confirió traslado a la parte recurrente por término de tercero día a fin de que manifestase lo que a derecho conviniere en relación con la expresada cuestión de competencia.

RESULTANDO: Que a& parte actora dentro del término al efecto concedido alegó lo que a su derecho convino con su escrito de 15 de Noviembre de 1.975 en el que después, de alegar las consideraciones que estimó pertinentes, concluyó suplicando se resuelva si procede la competencia del Tribunal Supremo para conocer de estas actuaciones, por improcedencia de las razones expuestas por el Abogado del Estado al atribuir la misma a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial y solicitando por un otrosí para el supuesto hipotético y poco probable de que la Sala no aceptara las razones expuestas sobre la competencia del Tribunal Supremo y se aclarara incompetente, a remitan las actuaciones a la Sala que sea competente para que se siga ante ella el recurso.

RESULTANDO: Que por Auto de 18 de Febrero de 1976, la Sala se declaró competente para el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo y una vez que el mismo adquirió firmeza por otro de 29 de Octubre siguiente se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se sustituyó tal trámite por el de conclusiones escritas a cuyo fin se concedió a las partes el termine sucesivo de quince días para que formulasen sus respectivos escritos sobre ellas, las que cumplimentaron en 19 de Noviembre de 1.976 y 12 de Enero de 1.977 respectivamente ratificando las alegaciones que tienen formuladas en los escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en las presentes actuaciones, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin, el 17 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentismo Señor Don José Garralda Valcarcel.

VISTOS los preceptos legales que se citan a seguido y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el presente recurso se intenta por la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid recurrente, la declaración de ser contraria a derecho la Orden del Ministerio de la Vivienda de fecha 26 de Julio de 1.974, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del día 7 de Agosto siguiente, por la que se aprueban las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento para el término municipal de Miraflores de la Sierra (Madrid),planteándose la impugnación de la misma tanto desde el punto de vista formal, por haberse incumplido los trámites adecuados al debido proceso de elaboración conducente a su correcta formación y sanción, como en el aspecto material al contener las normas aprobadas por la Orden sometida a revisión jurisdiccional, preceptos que contravienen disposiciones legislativas de rango superior como la Ley del Suelo de 1.956 y ante éste enfoque de la cuestión hecho en la demanda, parece obligado comenzar por el examen del punto relativo a las infracciones formales denunciadas, por cuanto que su estimación acarreará consecuencias anulatorias que hará estéril toda discusión sobre el contenido material de las normas.CONSIDERANDO: Que la entidad recurrente plantea en forma alternativa la impugnación del procedimiento de elaboración de las normas, acorde con la dualidad de criterios doctrinales e incluso jurisprudenciales, existentes en orden al cauce que debe seguir el procedimiento encaminado a la formación o confección de las normas del tipo de que se trata, es decir señalando defectos esenciales de trámite, que acarrean según la parte la nulidad, tanto si se estima que el procedimiento adecuado es el establecido en el art. 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo para la elaboración de disposiciones de carácter general, como si se entiende que por el contrario aquél debe de ser el previsto en el art. 33 de la Ley del Suelo de 1.956 , por lo que para centrar el problema sometido a debate, se impone en primer término pronunciarse por uno u otro de los mecanismos señalados, como aquél que debe entenderse sea el genuino para el caso y sentado esto pasar a examinar si se han observado ó no las formalidades debidas.

CONSIDERANDO: Que como ya se apuntó con anterioridad, en el ámbito de la doctrina científica no existe unidad de criterio sobre el tema expuesto por inclinarse los autores en favor de una u otra solución, aduciendo cada uno razones respetables en pro de su tesis y lo misma cabe decir de la Jurisprudencia, de la que son exponente las Sentencias de 17 de Junio de 1.977, 15 de Marzo, 17 y 18 de Abril y 22 y 30 de Mayo de 1.979, frente a las de 9 de Junio y 2 de Octubre del 979/ por lo que se hace preciso una labor interpretativa en busca de la Ley aplicable utilizando al efecto todos los ¡medios jurídicos al alcance, de cuya ponderación racional cabe deducir que las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, están destinadas por su propia naturaleza, a suplir la falta de Plan ó a complementar éste en su caso, según resulta claro del Art. 58 de la Ley del Suelo de 1.956 , por lo que ésta finalidad específica de realizar en la práctica las misiones de un Plan, parece aconsejar no desgajar las de "su marco propio urbanístico en la fase de elaboración, habida cuenta de que dentro de él hay términos hábiles para ello y cuya aplicación analógica es á dentro del espíritu del Arte 4. l del Código Civil al apreciarse la identidad de razón prevista en el mismo, evitando así pasarlas a un campo que como el de la Ley de Procedimiento Administrativo la resulta ajeno y cuando además una interpretación extensiva y finalista, del Arts 57. 3 de la repetida Ley del Suelo, con cabida en la ratio legis del Arts 3. 1 del citado Código , permite entender que el desarrollo de las Normas dentro de los límites de la Ley para los Planes de urbanismo previsto en el mismo, alcanza también a su proceso de elaboración.

CONSIDERANDO- Que otro elemento interpretativo de indudable elocuencia para reforzar la postura expuesta, lo constituye el Art. 70. 3 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1971 ¡ en el que abordándose de plano el problema, se dispone que las Ñor mas Complementarias y Subsidiarias se tramitarán pon arreglo al procedimiento establecido por el Arts 41 de la propia Ley, coincidente con el 32 de la de 1.956 y si a ello se une que éste criterio es el mantenido en las Sentencias más recientes de ésta Sala citadas en último término en el Considerando tercero, parece atinado concluir estimando que el procedimiento adecuado para la elaboración de las Normas Complementarias y Subsidiarias objeto del recurso, debió ser el establecido en los artículos 32 y siguientes de la Ley del Suelo .

CONSIDERANDO: Que resuelta la cuestión inicial en el sentido dicho, procede pasar al examen de los defectos esenciales de trámite atribuidos a la Administración en la elaboración de las Normas de referencia, para lo que sin duda ofrece una dificultad notoria las deficiencias del expediente en el que apenas constan datos, no obstante lo cual las afirmaciones de la entidad recurren te, imputando la ausencia de información pública y de audiencia de la Corporación Municipal, ordenadas imperativamente como trámite obligado por el art. 32 de la Ley del Suelo de 1.956 , cabe darlas como infracciones ciertas al no haber sido rebatidas de contrario y la gravedad de éstas omisiones es evidente al privar a dicha Corporación y a los administrados de la posibilidad de alegar lo que estimaran conveniente a la defensa de sus derechos, cuya garantía descansa en la obligada publicidad permisiva del conocimiento de las Normas que se pretenden promulgar y es regla de general observancia en el mecanismo de la Ley, como medio de armonizar los intereses urbanísticos de la comunidad y los privados tan importantes como el derecho de propiedad.

CONSIDERANDO: Que el defecto formal señalado y cometido en el proceso de elaboración de las Normas impugnadas, es suficiente por lo dicho para acarrear la nulidad interesada, por omisión de dos trámites fundamentales de imperativa observancia y ello releva de entrar en el examen de las demás cuestiones planteadas, al ser suficiente para la estimación del recurso.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar circunstancias determinantes de una imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando la demanda, debemos declarar y declaramos nula, la Orden del Ministerio de la Vivienda de fecha 26 de Julio de 197d por la que se aprobaron las Normas Subsidiarias y Complementarlasde Planeamiento para el término municipal de Miraflores de la Sierra, por no ser conforme a derecho, así como todas las actuaciones del expediente a partir del momento en que se debió someter el proyecto a información pública y no se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excelentísimo Señor Don José Garralda Valcarcel estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala IV del Tribunal Supremo, de toda lo cual yo el Secretario. Certifico. Madrid veintinueve de Marzo de mil novecientos ochenta.

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