STS, 12 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Enrique Medina Balmaseda Don José Garralda Valcárcel

Don Fernando de Mateo Lage

EN LA VILLA DE MADRID, a doce de Marzo de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar , representado por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova y defendido por sí mismo, siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta del Consejo General de la Abogacía Española; y estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Marzo de 1975 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre suspensión de la Abogacía por dos meses.

RESULTANDO.

Que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona impuso por acuerdo de 29 de Septiembre de 1970 al hoy recurrente una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por espacio de cuatro meses. Interpuesto recurso de alzada fue estimado parcialmente por Resolución de 5 de Marzo de 1971 del Consejo General de la Abogacía Española.

RESULTANDO. Que D. Cesar interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichos actos, formalizándola demanda con la súplica de que se anulen los actos impugnados, y la sanción impuesta al recurrente y demás que al efecto proceda según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley reguladora de la Jurisdicción en su apartado a) y en su caso el b); (y asimismo en su caso, dada la alegada duplicidad de los mismos trámites y acordarse la sanción en la repetición de los mismos aparte las demás cuestiones alegadas), declarar la inadmisibilidad de la sanción, impuesta al recurrente por recaer sobre cosa juzgada) disponiendo dejar sin efecto totalmente la sanción recurrida en todo caso y demás procedente al efecto por alguno de los multiples hechos o motivos alegados de fondo y de forma (en todos los casos menos el de cosa juzgada contra la Administración recurrida, según lo dispuesto en el citado artículo 84).

RESULTANDO. Que el Abogado del Estado contestó la demanda suplicando que se confirmen los actos recurridos. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictósentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Cesar en su propio nombre y representación contra la Resolución de 5 de Marzo de 1971 del Consejo General de la Abogacía Española estimatoria parcialmente del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra Acuerdo de 29 de Septiembre de 1970 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados i de Barcelona, declaramos dicho acuerdo conforme con el Ordenamiento Jurídico, valido y subsistente todo ello sin hacer expresa condena en costas." El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: 1° Que frente a la Resolución recurrida apoyada en hechos debidamente acreditados en las actuaciones que se han seguido, por esta vía, el recurrente invoca para su impugnación la prescripción de la falta que se le imputa, la excepción de cosa juzgada y la indefensión que en su contra se ha producido en el expediente sancionador; y prestando atención al primer motivo de impugnación se debe resaltar que con anterioridad a la vigencia del Reglamento de procedimiento en materia de expedientes disciplinario, de marzo de 1970 sin día de su fecha y sin saberse su exacta entrada en vigor se practica la información previa que desembocó en la incoación del expediente y que si en dicha información ha habido algún incumplimiento de términos o plazos lo ha sido precisamente debido al recurrente que siendo requerido por ocho días para que evacué el traslado de la denuncia lo verifica, sin embargo, con casi dos meses de retraso; tampoco cabe olvidar y se debe resaltar en lo suficiente que el acuerdo de incoar expediente se toma en Junta de Gobierno en 27 de Febrero de 1970 y esta es una fecha determinante de las reglas procesales a observar, porque, contra lo que el recurrente cree, el Reglamento de procediendo que tantas veces invoca carece de efectos retroactivos y las normas procesales a aplicar serán otras, pero no el meritado reglamento, mas en el hipotético supuesto de que tal reglamento fuere el aplicable, sus preceptos no contienen norma sobre terminación del procedimiento por caducidad sobrevenida por incumplimiento de los términos del trámite así que no hay término hábil para ordenar el archivo de lo actuado por solo esta causa; cosa distinta es la prescripción de la acción emprendida por paralización del procedimiento y en es te particular ha de establecerse que a falta de norma legal ha de estarse a lo que dispone el Código Penal para llenar esta laguna legal y que cabe admitir asimismo la interrupción del plazo por la practica de actuaciones; y según esto, examinando el expediente no se observa sino dilaciones, las más de las veces sobrevenidas por petición del recurrente que se encarga del propio modo de no observar los términos que se le conceden como si contara de antemano con la benevolencia del Instructor pero no con su descuido y abandono del procedimiento; por ello, quien es causa y motivo de dilación no puede invocar en su favor una rigurosa observancia de plazos, ni una exquisita tramitación, debiendo concluirse que en su propia garantía y para su mayor facilidad y conveniencia se le otorgaron todos cuantos medios de defensa estuvieron a su alcance, sin coartarle en este extremo, razones por las que desde que se invoco el expediente en 27 de Febrero de 1970 hasta que él formula el pliego de descargos en 20 de Mayo de 1970 no cabe apreciar prescripción de la acción por sucesiva interrupción del plazo en méritos de continuadas actuaciones llevadas a cabo con la participación reí recurrente; y si bien la propuesta de sanción es de fecha 6 de Agosto hay que tener en cuenta que en este período se han practicado otras pruebas, se han tomado acuerdos y se ha producido escrito del interesado, razones por las que no cabe acoger este motivo de impugnación. 2º. Que la excepción de cosa juzgada carece del mas mínimo apoyo legal porque los términos de la Sentencia penal absolutoria no vinculan las apreciaciones a tomar en el orden disciplinario dado que dicha Sentencia no niega que el hecho imputado por esta via no se hubieran producido, sino que no son constitutivos de delito, cosa diferente a lo que se acuerda en el expediente mediante una correcta depuración de los hechos que atañen, y no otros, al objeto del procedimiento sancionador que desemboca en un indudable benévolo acuerdo dada la entidad y trascendencia que en el Orden profesional produce lo acontecido y que merece la reprobación que la sanción acuerda que por hallarse ajustada a Derecho hace obligada su confirmación. 3º. Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes al objeto de la imposición de costas previstas en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción".

RESULTANDO. Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 3 de Marzo de 1980.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando de Mateo Lage.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso.

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO:Que en primer lugar se plantea por el Letrado apelante la aplicación de la amnistía a la infracción por la -que fue sancionado por el Colegio de Abogados de Barcelona, por acuerdo de su Junta de Gobierno, confirmado en parte por el Consejo General de la Abogacía Española, fundando su alegación normativamente en el Real Decreto Ley 10/1976, de 30 de Julio y en la Ley 46/1877 de 15 de Octubre , y fácticamente en que, tanto el que actuó como Ponente en el expediente disciplinario seguido contra el recurrente, como los otros miembros de la Junta de Gobierno del Colegio, profesaban ideologías contrarias a las suyas por lo que sus decisiones tuvieron una clara intencionalidad política siendo rechazable de plano la aplicación de la amnistía que se so licita por las mismas razones ea que se apoya, ya que evidentemente la intencionalidad política tenida en cuenta en las disposiciones legales mencionadas, así como en las demás que puedan otorgar dicho beneficio, ha de darse en los autores de las infracciones, no en los que las sancionan, sin que además el hecho corregido por los Órganos Colegiales ,la percepción en forma indebida de unos honorarios por servicios profesionales, tenga relación alguna con la política.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a las infracciones formales denunciadas por el apelante en la tramitación del expediente disciplinario seguido contra él, que ya han sido examinadas en la sentencia apelada, y sobre las que vuelve aquél en sus alegaciones, ha de remitirse esta Sala a los razonamientos expuestos por el Tribunal "a quo" con respecto a esta cuestión, no desvirtuados en es te recurso., estimando conveniente la Sala insistir en algunos aspectos, no en todos para evitar reiteraciones innecesarias, como son los de la irretroactividad del Reglamento de Procedimiento Disciplinario de Marzo de 1970; por lo que no pueden referirse a los trámites en él establecidos las actuaciones anteriores, hallándose justificada la existencia de dos pliegos de cargos, uno formulado el 18 de Marzo de 1970, folio 6l del expediente, y otro fechado el 29 de Abril siguiente, folios 76 y 77 del dicho expediente, por haberse acordado en el intervalo entre ambos por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona, el 14 de Abril de dicho año, folio 71 de aquél, entre otros extremos, la retroacción del expediente a la situación en que se encontraba al momento de designar Ponente del mismo siendo patente la improcedencia de reconocer efectos de cosa juzgada en relación con el procedimiento disciplinario de que se trata a la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona por la que se absolvió al apelante del delito de realización arbitraria del propio derecho, en el sumario seguido por loa mismos hechos sancionados colegialmente, pues, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente el tratamiento independiente en cuanto a acreditamiento de hechos, calificación y sanción, entre la esfera disciplinaria y la penar sentencia de esta Sala de 20 de Diciembre de 1978, sin contar con i la inexistencia de los requisitos necesarios para que se produzca la figura procesal como tal de la cosa juzgada, a lo que ha de añadirse que dicha sentencia ha sido tomada en consideración por el Consejo General de La Abogacía a efectos de disminuir en dos meses la sanción impuesta por la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenece el apelante, cuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional, y que en todo caso por el Tribunal penal lo que se ha apreciado es la no comisión por el letrado recurrente del delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el Código Penal, por no concurrir las características que lo tipifican en dicho precepto, lo que no significa que no hayan ocurrido los hechos sancionados, viniendo a confirmarlos la propia actitud del apelante en el acto de conciliación celebrado a su instancia ante el Juzgado de Paz de San Baudilio de Llobregat el 8 de Noviembre de 1979, folios 28, 29 y 30 del expediente disciplinario, entre él y su cliente, una vez iniciados, tanto el procedimiento disciplinario, como el sumario resuelto por la tantas veces citada sentencia, dictado incluso el auto de procesamiento por el Juzgado de Instrucción numero 24 de los de Barcelona, que lo fue el 17 de Septiembre de 1969, en cuyo acto de conciliación el Letrado apelante aceptó la cantidad de cincuenta mil pesetas en pago de sus honorarios, comprometiéndose por su parte el cliente a retirar su denuncia ante el Juzgado de Instrucción cuan do aquél sostuvo en todo momento que su minuta ascendía a cien mil pesetas, siendo ésta la cantidad cuya percepción por el Letrado con cargo a la indemnización concedida a su cliente en el momento de la entrega de dicha indemnización en el local judicial en que se efectuó, con la resistencia del cliente y de sus familiares, ha motivado la sanción combatida debiéndose finalmente declarar improcedente la práctica de prueba alguna por esta Sala, al margen de cualquier otra consideración, por no haberse solicitado en el momento procesal oportuno, el escrito de personación en este recurso artículo 100,1 de la Ley Jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que por todo lo anteriormente expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación examinado y confirmarse la sentencia recurrida, sin que haya motivo legal para la expresa imposición de costas.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Morales Vilanova en nombre del Letrado D. Cesar contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, el 24 de Marzo de 1975 ; sobre sanción disciplinaria, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes sin imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Fernando de Mateo Lage, estando celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de la que como Secretario certifico.

Madrid a doce de Marzo de mil novecientos ochenta.

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