STS, 5 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Ignacio Jiménez Hernández

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 5 de marzo de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso

administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre el AYUNTAMIENTO DESILLA (Valencia), representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de apelante;

y como apelados DON Lucio , representado por el Procurador Don Adolfo

Morales Vilanova, bajo la dirección del Letrado Don Eduardo García de Enterría y la Entidad "INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL CARBONO SA.", representada por el Procurador Don Juan Corujo y

López Villamil, bajo la dirección del Letrado Don Marcial Fernández Montes; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 16 de mayo de 1.978 , sobre denegación de licencia para instalar una fábrica.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Miguel Figueroa Alcalde, mediante escrito de 18 de noviembre de

1.975t dirigido al Ayuntamiento de Silla, solicitó de éste, la concesión de licencia municipal para apertura y funcionamiento de una actividad de fabricación de formaldehido, en solución acuosa, con emplazamiento en el punto kilométrico 250,200 de la CN 332 de Barcelona a Almería; actuando dicho solicitante en representación de "Industrias Químicas del Carbono, SA."; tramitándose en virtud de dicha solicitud el oportuno expediente, se emitió informe favorable por los técnicos municipales, y tras informe de la ComisiónProvincial de Ser vicios Técnicos que lo hizo desfavorablemente a tal concesión, la Alcaldía del Ayuntamiento de Silla, acordó por Decreto de 6 de diciembre de 1.976 , denegar la licencia solicitada. Que ínter puesto recurso de reposición por Industrias Químicas del Carbono, SA. fué desestimado por la propia Corporación por Decreto de 21 de enero de 1.977 .

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, "Industrias Químicas del Carbono, SA" interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de Valencia formalizando la ' demanda con la súplica de que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 13. Declarar la nulidad de los acuerdos recurridos; 29. Reconocer a favor del recurrente la situación jurídica consistente en su derecho a obtener del Ayuntamiento de Silla la correspondiente licencia municipal para la instalación, apertura y ejercicio de la actividad de fabricación de formaldehido, en el emplazamiento y lugar indicados, y ordenar al Sr. Alcalde de Silla la expedición de la precitada licencia, previo pago de la exacción municipal correspondiente; y 32. Imposición de costas a la Administración, si temerariamente se opusiere a la demanda.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Silla, representado por la ¡ Abogacía del Estado y Don Lucio

, contestaron a la demanda suplicando se declaren conformes a Derecho los acuerdos recurridos, y se absuelva a la Administración, mas las costa; que pide el segundo.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando, como estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Industrias Químicas del Carbono SA." contra los acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Silla de fechas 6 de diciembre de 1.976 y 21 de enero de 1.977, por los que se denegó a aquella entidad licencia para la instalación, apertura y ejercicio de la actividad de fabricación de formaldehido en terrenos de la zona industrial de dicha población, debemos declarar y declaramos no ajustados a Derecho dichos actos y, consecuentemente, los anulamos, todo ello con condena a la Administración demandada a expedir la licencia solicitada y sin hacer especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el veintiocho de Febrero último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández.

VISTOS La Ley de Régimen Local, texto articulado y refundido, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1.955; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de los mismos mes y año; el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de Noviembre de 1.961, con las modificaciones introducidas por Decreto de 5 de noviembre de 1.964; el Código Civil, edición reformada promulgada por Real Decreto de 24 de Julio de 1.889; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de loa procesos -contencioso administrativos de 27 de Diciembre de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1.973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de Enero de 1.977; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en esta apelación se impugna la sentencia de la Sala Territorial de Valencia de 16 de Mayo de 1.978 , que, estimando el recurso jurisdiccional interpuesto por Industrias Químicas del Carbono SA., declaró no ajustados a Derecho los acuerdos de la Alcaldía de Silla de 6 de Diciembre de

1.976 y de 21 de Enero de 1.977) ordenando expedir la licencia solicitada por la citada compañía, siendo de señalar que la primera cuestión a resolver en ella es la relativa a la excepción de cosa juzgada que formula la representación del Sr. Lucio , que actúa como coadyuvante de la Administración con base en la sentencia de esta Sala de 27 de Febrero de 1.979, que resolvió sobre la anterior petición de licencia efectuada por la citada sociedad, revocando la sentencia dictada por la Sala Territorial de Valencia en 27? de Abril de 1.977 por la que se resolvía de forma análoga a la expuesta; pero es el caso, que, aunque es cierto que los casos con enteramente análogos, ya que entre ellos no media más diferencia que la distinta ubicación de los depósitos de metano!, que en este segundo proyecto se sitúan debajo de tierra, debe tenerse en cuenta que respecto de esta segunda petición recayeron acuerdos distintos de los por dicha sentencia examinados, ya que mientras los depurados en ésta son de las fechas indicadas el denegatorio de la primera licencia es de 17 de Julio de 1.975; es decir, se trata de acuerdos diferentes del Ayuntamiento de Silla y ello es de por sisuficiente para impedir se de la excepción alegada, al no darse uno de los requisitos exigidos por el artículo 1.252 del Código Civil para la concurrencia de la expresada excepción, la cual, por otra parte, no había sido invocada en primera instancia en razón/ sin duda, a ser la sentencia mencionada, de fecha posterior a la que es objeto de impugnación; pero el que ello así sea, no significa que la expresada sentencia carezca de transcendencia respecto del caso que ahora se examina, ya que, como se ha indicado, él solo es un replanteamiento de la misma cuestión en aquellos autos resuelta, sin más diferencia entre ella y la actual que la señalada distinta ubicación de los depósitos de metanól particular éste que no hace variar las causas y circunstancias que determinaron la declaración final de conformidad jurídica de los actos entonces impugnados, pues aunque puede ser cierto que esa distinta ubicación aumenta la seguridad de la instalación, ello no es suficiente en orden a eliminar las posibilidades de explosión ni el óbice de distancia, que fueron las causas determinantes de aquella resolución y lo vuelvan a ser de nuevo ahora en esta reproducción del caso, razones que de terminan, cual en aquel caso lo hicieron, la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de conformidad jurídica de los actos impugnados, todo lo cual se efectúa, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Administración y de Don Lucio contra la sentencia de la Sala Territorial de Valencia de 16 de Mayo de 1.978 , que estimó el recurso jurisdiccional y declaró no ajustados a Derecho los acuerdos de la Alcaldía de Silla de 6 de Diciembre de 1.976 y de 21 de Enero de 1.977, ordenando expedir la licencia solicitada por Industrias Químicas del Carbono SA., debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y, desestimando el citado recurso jurisdiccional, declarar la conformidad jurídica de los actos de la Alcaldía de Silla reseñados que fueron objeto de impugnación. No ha lugar a hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta según da instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en La Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 5 de marzo de mil novecientos ochenta

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