STS, 12 de Marzo de 1980

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1980:1956
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

Don Enrique Medina Balmaseda Don José Garralda Valcárcel

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a 12 de marzo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que pende en la Sala en grado de apelación, entre D. Lázaro , apelante, representado por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección del Letrado D. Vicente Torres Mari; y el Ayuntamiento de Valencia, apelado, representado por el también Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Néstor Ramírez Gómez; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, sobre legalización de unas obras de construcción.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia, en 12 de Mayo de 1972, concedió licencia al aquí apelante para construir un edificio en Camino Nuevo, de Picana, informando el Arquitecto Municipal que las obras no se han ejecutado de acuerdo con la licencia concedida, por no reservar zona para aparcamiento y haber construido una cubierta con forjado lleno sobre la planta de la terraza y visto que el interesado manifiesta haber reservado la zona para aparcamiento en toda, la planta baja, en donde se reserva la correspondiente al presente expediente y a parte del grupo de edificios colindantes de la misma propiedad y que, en cuanto a la construcción de la cubierta solicitó su legalización. Y la Comisión acordó en 21 de Febrero de 1975 que se acceda a lo solicitado en cuanto a la reserva para aparcamiento y en su consecuencia se notificara el acuerdo de 12 de Mayo en el sentido de que la misma se entiende que lo era para construir un edificio compuesto de planta baja destinada para aparcamiento, siete plantas altas destinadas a viviendas y planta de terraza con una vivienda de portería, en el mismo emplazamiento de acuerdo con el proyecto que sirvió de base para la concesión de la licencia, modificado y completado con la documentación aportada en l8 de Noviembre de 1974 y subsistiendo las condiciones de la licencia. Y que se desestimara la solicitud de legalización de la construcción de la cubierta con forjado lleno realizado sobre la planta de terraza, por contravenir lo dispuesto en la Norma 13 de las del Plan General de Ordenación de Valencia y su comarca adaptado a la Solución Sur. E interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo, el mismo fue desestimado por otro acuerdo de 30 de Mayo de 1975.RESULTANDO.- Que D. Lázaro interpuso recurso contencioso-administrativo contra los anteriores acuerdos, formalizando la demanda con la suplica se dicte sentencia en que se disponga a).- La nulidad radical de los acuerdos impugnados, en cuanto se dictaron prescindiendo del previo y esencial trámite de audiencia; a más de no haber sido debidamente motivados, b) Alternativamente, y para el hipotético supuesto de no admitirse la precedente pretensión, se declare y reconozca el derecho del actor a la realización de la obra de referencia y consiguiente legalización de la misma- en razón: 1º A que las propias Normas Urbanísticas lo permiten plenamente.- 2º A que el Ayuntamiento en otros y recientes supuestos ha autorizado obras análogas a la que ahora nos ocupa.- 3º A que, en cualquier supuesto, dado que se reconoció expresamente la posibilidad de la legalización de la construcción, la Corporación viene obligada a utilizar el medio de intervención menos restrictivo para la libertad individual, y por ende resulta autorizable la tan repetida obra.- c). Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimasen las precedentes pretensiones se declare la prescripción de la infracción que se imputa al demandante; ya que la obra se realizó con anterioridad al plazo de dos meses e incluso de un año respecto al momento en que fue denunciada.

RESULTANDO. Que el Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia desestimando dicho recurso.

RESULTANDO. Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Abril de 1976, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Lázaro contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de esta Capital, de fechas 21 de Febrero y 30 de Mayo de 1975; por virtud de los cuales respectivamente se denegó la solicitud de legalización de una cubierta con forjado lleno levantada sobre la planta de terraza del edificio por aquel levantado en el denominado Camino Nuevo de Picana y no se dio lugar al recurso de reposición en su contra formulado, debemos declarar y declaramos los expresados actos ajustados a derecho y, consecuentemente, absolver como absolvemos a la Corporación demandada; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento".

RESULTANDO: Que D. Lázaro dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia que le fue admitida en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales y cuya sentencia se funda en los siguientes: 1º CONSIDERANDO: Que al haber sido alegada como causa de nulidad de lo actuado, la falta de otorgamiento de audiencia al actor con anterioridad al acuerdo inicialmente impugnado, se está en el caso de examinarla con carácter previo al fondo del asunto aquí planteado por su propia naturaleza puramente formal o procedí mental; y en lo que a dicho concreto extremo se refiere, habrá de resaltarse que el trámite prevenido en el art. 91 de la Ley de Procedimiento administrativo , aparece cumplido en el presente supuesto, conforme se evidencia al folio 124 del expediente, ya que de modo expreso fue concedido al ahora actor el plazo de quince días a fin de que procediera a la subsanación de las deficiencias advertidas en la edificación que había ultimado, consecuencia del cual fue el escrito de alegaciones obrante en el folio 125- pero es que es más, es que ningún género de indefensión puede estimarse producida en el supuesto de autos, no obstante ser ésta, según reiterada jurisprudencia que por lo conocida ya no es preciso citar, el verdadero fundamento ideológico de las nulidades en Derecho administrativo, conforme, por lo demás, resulta de lo establecido en el art. 48,2 de la referida Ley y 294 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales , habida cuenta que el recurrente ha intervenido en cuantas ocasiones lo ha estimado conveniente a sus intereses y desde luego, en las veces en que ha sido requerido para ello, razones todas ellas que impiden acoger el supuesto obstáculo aducido con la virtualidad anulatoria con que se pretende y menos aun si se tiene presente que, de producirse ésta, se quebrantaría el principio de economía procesal por cuanto con certeza volvería a recaer una resolución del mismo tenor que la que se anulara. 2º CONSIDERANDO: Que apartado el obstáculo precedentemente examinado, el problema fundamental que en estos autos se plantea, reducido al examen de la legalidad de los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de esta capital, de fechas 10 de Enero y 30 de Mayo de 1975; por virtud de los cuales y respectivamente, se desee timó la solicitud de legalización de una pérgola con forjado llene sobre la planta de terraza del edificio levantado por el actor en el denominado Camino Nuevo de Picana o prolongación de la calle del Archiduque Carlos, y no se dio lugar al recurso de reposición en su contra formulado, queda concretado en determinar si la construcción de una cubierta de las características y situación de la que aquí es objeto de controversia, vulnera o no las normas urbanísticas vigentes en esta capital y, por ende, si aún cuando no estaba comprendida en la licencia que amparaba la edificación del inmueble, es o no susceptible de ulterior legalización y a este respecto es necesario hacer constar que, de conformidad con lo establecido en la norma 13 del Plan General de Ordenación de Valencia y su comarca adaptado a la solución Sur y aprobado por Decreto de 30 de Junio de 1966, "sobre la altura permitida de las edificaciones se entiende, solo podrá construirse la caja de escalera, cuanto de maquinas de los aparatos elevadores, cuarto de contadores,depósito de agua y vivienda del portero con un máximo de 60 m2", ante cuya realidad no puede caber duda alguna de que, cualesquiera que sean las apreciaciones del recurrente en punto a la mayor estética que para la construcción comporta la existencia de la pérgola por otra parte puramente subjetivas, ésta se encontraría situada no ya sobre la planta de cubierta coincidente con la máxima altura permitida, sino sobre las edificaciones que las normas prevén como realizables en ella, es decir, sobre las mencionadas caja de escalera, cuartos de maquinas y contadores, vivienda del portero y de más, ante lo cual no puede caber duda de que la obra cuestionada ha infringido, con palmaria claridad, el precepto reseñado y que, no puede ser nunca objeto de posterior legalización. 3º CONSIDERANDO: Que la conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por el criterio apuntado por la invocada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 43, de 26 de Junio de 1975 , ni porque se alegue que la Corporación demandada tiene autorizadas en la capital cubiertas o pérgolas semejantes, ni, por último, paque, como con innegable habilidad haya sostenido el Letrado actuante en el acto de la vista, el edificio construido, con la pérgola incluida, esta dentro de la altura exigible con arreglo a lo prevenido en el art. 22 de las Ordenanzas de la Construcción vigentes en Valencia como complementaría del Plan General de 1966 ; lo primero, porque la indicada Sentencia se refiere a supuesto totalmente distinto en cuanto con templa, en el terreno de la mera hipótesis, la posibilidad de que las obras que específicamente se prevén en la norma 13 del meritado Plan General como factibles, sobre la altura legalmente permitida, puedan comprender otros servicios auxiliares del inmueble siempre, desde luego, que no excedan en ocupación de la proporción correspondiente, sin que aluda para nada, como no podía ser menos a la posibilidad de que por encima de esas obras, pueda elevarse, a su vez, una cubierta ni menos aún con forjado lleno, que, como puede observarse en las mismas fotografías obrantes en el expedienté, producen, no ya el efecto, sino la realidad, de una nueva planta; lo segundo porque, además de que la hipotética existencia de otras pérgolas, autorizadas por la Corporación, no podrían menos, digo, nunca justificar la concesión de licencia para la que aquí se pretende si, como es visto, no encaja en la normativa vigente, puesto que entonces se estaría admitiendo la fuerza vinculante del precedente contra Ley reiteradamente rechazado por la Jurisprudencia de acuerdo con la genuina significación del principio de igualdad, lo cierto es que tampoco se ha invocado siquiera que esas supuestas cubiertas existentes sean de las mismas características que la que es objeto de este proceso; y lo tercero, porque la norma contenida en el art. 22 de las Ordenanzas de la Construcción de 1950-1955 sobre la forma de medir la altura de las edificaciones, ha de adecuarse con lo prevenido en la 13 del Plan General mas arriba señalado a la que, por supuesto nunca podrá contradecir, de tal suerte que la circunstancia de que dicha altura se compute desde el nivel de la acera hasta el plano del cielo raso construí do en primera crujía de la última planta autorizada, obviamente no puede significar que después de esa primera crujía haya libertad para levantar otras construcciones, ya que siempre resultará que por encima de la altura permitida solo se podrán edificar los elementos auxiliares de los servicios del inmueble a que quedo hecha particular mención pero sin cubrición de ningún género que prácticamente equivalga como aquí sucede, a una nueva planta. 4º CONSIDERANDO: Que procede la desestimación del recurso por las razones expuestas, unidas a la de que no ha sido tampoco desconocí do el principio a que se refiere el art. 6.2 del Reglamento de Ser vicios de las Corporaciones Locales , toda vez que no se ofrecían al Ayuntamientos varias alternativas como posibles, sino solo una si quería respetar la legalidad vigente y unidas igualmente al hecho de que, en el presente supuesto, no se está enjuiciando ninguna infracción urbanística determinante de un procedimiento mencionador que, al menos, hasta la fecha no consta haya sido ultimado, ni tampoco puede, desde luego, mantenerse prescripción de ningún genero cuando de lo que se trataba era de dilucidar una pretensión de legalización y cuando, terminada la obra el 17 de Septiembre de 1974 y presentada la petición de licencia de utilización el 8 de Octubre siguiente, se produjo al requerimiento de 4 de Noviembre del mismo año para la subsanación entre otras, de la deficiencia apuntada de haberse construido una cubición con forjado lleno a raíz de ser advertida por el Arquitecto Municipal con motivo de la correspondiente visita inspectora practicada.--5º CONSIDERANDO Que no se aprecian los méritos precisos para hacer especial imposición de costas".

RESULTANDO.- Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de Marzo de 1980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Garralda Valcárcel.

VISTOS los preceptos legales pertinentes que se citan y demás de general aplicación.

SE ACEPTAN los considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que según las reglas contenidas en el arts. 100.1 de la Ley Jurisdiccional, el recibimiento a prueba en la segunda instancia se encuentra limitado a los supuestos en que hubieren sido denegadas o no hubieren sido debidamente practicadas en primera instancia, debiendo entenderse encuanto a las de negadas, que lo hayan sido con infracción de las normas establecidas al efecto en el art. 74 de la citada ley , circunstancia que no se da en el caso de autos puesto que la denegación se fundó en no considerarse la propuesta de interés para la resolución del recurso, en uso de la facultad concedida por la Ley al Tribunal, que sin duda se pronunció así, por tender aquella a acreditar la existencia de edificios coronados con una pérgola como el que es objeto del recurso, y a los que se concedió la licencia para su utilización, buscando la invocación del principio de igualdad, a lo que cabe oponer que la existencia de una posible infracción urbanística, no puede servir de argumento para legalizar otra que no puede llegar a ese resultado por el cauce normal y por ello no cabe pensar que por no haberse accedido a la práctica de la prueba documental cuya petición se ha reproducido en este grado, se ha podido causa indefensión a la parte apelante.

CONSIDERANDO: Que la parte apelante se ha limitado en el recurso de apelación, a reproducir los argumentos esgrimidos en primera instancia y que ya fueron analizados y ponderados por el Tribunal inferior con indudable acierto, llegando mediante el atinado empleo de las oportunas argumentaciones a rechazar el re curso, por no encontrar la situación de hecho puesta de manifiesto en el mismo, apoyo legal en el que amparar la petición de nulidad de los acuerdos municipales impugnados, al haber sido rebatidas la pretendida anulabilidad del expediente, la prescripción y la existencia de norma que pudiera amparar la legalización de la obra pretendida.

CONSIDERANDO: Que por lo tanto procede confirmar la sentencia apelada, sin que se aprecien circunstancias determinantes de una imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 12 de Abril de 1976 , en el recurso de que dimana este rollo y no se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el. Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Garralda Valcárcel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 12 de Marzo de mil novecientos ochenta.

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