STS 155/1980, 12 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/1980
Fecha12 Febrero 1980

Núm. 155.-Sentencia de 12 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Córdoba de 16 de febrero de 1979.,

DOCTRINA: Coautoría. Vínculo de solidaridad.

Cuando varias personas se ponen de acuerdo entre sí y actúan con unidad de propósito y acción en

la comisión de un hecho punible, se crea una solidaridad en orden a la responsabilidad criminal

porque surge el delito, a los ojos del juzgador, en virtud de esa actividad antijurídica, típica y dolosa,

realizada en equipo, deviniendo todos los intervinientes en el hecho punible en autores de los

mismos, con independencia de los actos materiales de ejecución realizados por cada uno de ellos,

según el plan trazado en orden a la producción del resultado dañoso, aunque los papeles repartidos

en dicho plan sean menores en orden a la ejecución, pero suficientes para una mejor efectividad de

aquélla.

En la villa de Madrid, a 12 de febrero de 1980.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Juan y Luis Angel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Córdoba en fecha 16 de febrero de 1979, en causa seguida a los mismos y otros, por el delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, respectivamente, por los Procuradores don Adolfo Morales Vilanova y don Jesús Pajares Compostizo y dirigidos por los Letrados don Rafael Escribano y don Augusto Merino Díaz. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que puestos previamente de acuerdo y obrando en acción conjunta, los procesados Héctor , Luis Angel y Juan , se pusieron en contacto con Carlos Francisco , en esta capital, con el fingido propósito de comprarle un automóvil de su propiedad marca "Mercedes Benz", matrícula KI-....-I , valorado en 1.200.000 pesetas, llegando a un acuerdo en las condiciones y precio, que se señaló en

1.375.000 pesetas en vez del 1.500.000 pesetas que el señor Carlos Francisco pedía por el mismo, y para simular el pago del precio convenido los procesados se hicieron con un talonario del "Monte de Piedad yCaja de Ahorros de Córdoba", abriendo previamente para ello una cuenta corriente con la cantidad de 1.000 pesetas, a nombre del procesado Héctor , dando fin a sus maquinaciones, con la firma por dicho procesado del correspondiente contrato en la tarde del día 23 de mayo de 1978, y entregándose suscritos por el mismo al vendedor, como pago del Vehículo, dos talones, uno de 700.000 pesetas de fecha 26 de mayo y, otro de junio siguiente, consiguiendo llevarse el coche esa misma tarde, antes de que el comprador pudiera comprobar, como hizo al día siguiente, la insolvencia de dichos procesados, qué seguidamente se trasladaron, a Salamanca, donde para obtener el beneficio económico de la defraudación realizada, se pusieron en contacto, en primer lugar, el procesado Juan acompañado de un corredor de dicha ciudad y dos días después los tres procesados, con Plácido dueño del establecimiento "Automóviles Santana Sánchez" a quien le vendieron el automóvil "Mercedes Benz" el día 27 de mayo de 1978 por el precio de 850.000 pesetas como si fuera propio de ellos, dando el comprador a los procesados, para pago del mismo, un cheque fechado en 29 de mayo de dicho año, por 100.000 pesetas contra su cuenta corriente del "Banco Español de Crédito"; otro cheque de 450.000 pesetas con vencimiento al 3 de junio siguiente contra el mismo Banco y un automóvil de su propiedad marca "Dodge-Dart" valorado en 300.000 pesetas, haciendo efectivo los procesados solamente el cheque de 100.000 pesetas, de los dos entregados, pues denunciados en Córdoba los hechos por el señor Carlos Francisco , y practicadas las correspondientes diligencias, fueron detenidos en Salamanca e intervenidos ambos vehículos, que se depositaron provisionalmente en sus respectivos propietarios, no habiéndose recuperado las 100.000 pesetas del cheque cobrado por los procesados. El procesado Héctor , ha sido ejecutoriamente condenado entre 1967 y 1969, 6 veces por delito de emisión de cheque en descubierto y una vez por delito de alzamiento de bienes, sin que conste que en dichas resoluciones hubiese sido aplicada la reincidencia. El procesado Luis Angel ha sido condenado en 1963 por dos delitos de la Ley del Automóvil a la pena de dos multas de 1.000 pesetas y el procesado Juan , ha sido condenado en 1973 y 1978 por sendos delitos de imprudencia.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de estafa de los artículos 529, número primero, y 528, número uno, del Código Penal y repuntándose autores a los procesados, con la - agravante quince del artículo 10 en Héctor y la catorce del mismo en Luis Angel y Juan , se dictó el siguiente pronunciamiento: Pallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Héctor , Luis Angel y Juan , como autores de un delito de estafa ya especificado con la concurrencia' en los mismos de una agravante genérica, a la pena a cada uno de ellos de 10 años y r día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de ias respectivas condenas y al pago por cada uno de ellos, de la sexta parte de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y debemos de absolver y absolvemos a dichos procesados del otro delito de estafa de que venían acusados, declarando de oficio las restantes costas procesales. Dichos procesados indemnizarán mancomunada y solidariamente a Plácido en 100.000 pesetas, haciéndose entrega definitiva de los vehículos recuperados y depositados en sus propietarios, a los mismos. Requiérase al Instructor para que remita a este Tribunal la pieza de responsabilidad civil de los procesados, una vez terminada con arreglo a Derecho.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por Ja representación de Juan basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 529 del Código Penal .-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 528 del Código Penal . Este motivo tiene carácter subsidiario del anterior.

RESULTANDO que el recurso del procesado Luis Angel se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849, infracción de ley por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 529 del Código Penal .-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 528 del Código Penal . Invocamos este motivo como subsidiario del anterior.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de vista don Rafael Escribano, en la representación de Juan y don Augusto Merino, por Luis Angel sostuvieron sus respectivos recursos que fueron impugnados, ambos, por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a los efectos del artículo 14, número tercero, del Código Penal , conviene recordar -a los fines de resolución de este recurso- que conforme a su texto y constante doctrina de estaSala, que cuando varias personas se ponen de acuerdo entre sí y actúan con unidad de propósito y acción en la comisión de un hecho punible, se crea una solidaridad en orden a la responsabilidad criminal porque surge el delito, a los ojos del Juzgador, en virtud de esa actividad antijurídica, típica y dolosa, realizada en equipo, deviniendo todos los intervinientes en el hecho punible en autores de los hechos, con independencia de los actos materiales de ejecución realizado por cada uno de ellos, según el plan trazado en orden a la producción del resultado dañoso, aunque los papeles repartidos en dicho plan sean menores en orden a la ejecución, pero suficientes para una mejor efectividad de aquélla.

CONSIDERANDO que denunciados en el primer motivo del recurso de Juan y primero del recurso de Luis Angel , la infracción, por aplicación indebida del artículo 529, número primero del Código Penal , se alega sustancialmente en ambos motivos que los recurrentes han sido meros espectadores de la operación mercantil de la compra del coche, y siendo únicamente espectadores de la operación, faltan los elementos básicos del delito de estafa. La alegación es errónea, porque existiendo estafa, debió invocarse que faltaban los elementos esenciales de la autoría que es en suma lo que se pretende. Pero además ha de decaer, por uno y otro concepto. En cuanto a la intervención en el hecho delictivo, respecto de los dos recurrentes en unión de otro condenado, se ponen previamente de acuerdo, obran en acción conjunta y toman contactoempleando la sentencia recurrida un plural muy significativo- con el perjudicado y llegan todos a un acuerdo con el mismo. Para simular el pago del precio convenido los procesados -- sigue el plural- se hicieron con un talonario, abren una cuenta corriente previa a nombre de uno de ellos y dieron fin a sus maquinaciones con la firma del contrato. De forma que todo el engaño y artificio precedente está montado por los tres y únicamente a la hora de firmar el contrato y extender los talones para pago del vehículo; lo hace sólo aquél de ellos que entre los mismos acordaron que se abriera a su nombre la cuenta corriente de la "Caja de Ahorros de Córdoba". La línea de común acuerdo y acción conjunta continúa hasta intentar agotar el delito y obtener los beneficios económicos de la compra, puesto que los tres se van a Salamanca y los tres, dos días después, vende el coche y reciben un cheque que "hicieron efectivo" además de otro automóvil. Por donde el concierto previo, la acción conjunta y unidad de propósito, la actividad antijurídica y típica abarca a los tres, siendo autores del delito de estafa, pues medió engaño previo, causa del desplazamiento económico, con ánimo de lucro, determinante del perjuicio. Engaño que en cuanto consistió en la ficción de bienes se encajó con toda corrección por la Sala de Instancia en el artículo 529, número primero del Código Penal y determinan la desestimación de los motivos estudiados.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo de ambos recursos, se invoca como infringido el artículo 528 , número primero, con carácter subsidiario. La alegación sustancial es la siguiente: La cuantía de la estafa, no es el valor de coche "Mercedes-Benz" - propiedad de Carlos Francisco , valorado en 1.200,000 pesetas, a quien se perjudicó en la totalidad de dicho vehículo, sino en 100.000 pesetas, importe del cheque cobrado del comprador de Salamanca. La argumentación ha de decaer en cuanto que comprende consumación y agotamiento o provecho económico líquido obtenido con el coche defraudado. La estafa se consumó y el delito quedó perfecto tan pronto como, mediante engaño se llevaron el coche aquella misma tarde, mediante la entrega; causada por la maquinación de los procesados, y su traslado desde Córdoba a lugar tan lejano como Salamanca. La obtención en la venta en esta ciudad de un beneficio momentáneo de 100.000 pesetas, no afecta a la cuantía de la primera estafa, por la que se condena. Por estás razones los motivos estudiados, han de decaer.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por las representaciones de los procesados Juan y Luis Angel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Córdoba en fecha 16 de febrero de 1979 , en causa seguida a los mismos y otro, por delito de estafa, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido por Juan al que se dará el destino legal, debiendo constituirlo Luis Angel por importe de 750 pesetas si mejórase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. José Hijas Palacios. Luis Vivas. Mariano Gómez de Liaño. Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por, el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 12 de febrero de 1980. Francisco Murcia. Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • SAP Almería 14/2010, 29 de Enero de 2010
    • España
    • 29 Enero 2010
    ...en dicho plan sean menores en orden a la ejecución, pero suficientes para una mejor efectividad de aquella SSTS, entre otras de 12 de febrero de 1980, 30 octubre 1981 y 9 de marzo de 1982 ). Concierto de voluntades o «pactumn scaeleris» que pueda ser previsto, sobrevenido o adherido, concie......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR