STS 2/1980, 3 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Enero 1980
Número de resolución2/1980

Núm. 2.- Sentencia de 3 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Toledo de 23 de septiembre de 1978.

DOCTRINA: Congruencia. Concurrencia de culpas. Costas del querellante.

La repulsión expresa de peticiones o pedimentos de las parte no es incongruencia, que tampoco la

hay cuando se resuelve lo diametralmente opuesto a lo pedido, puesto que filosóficamente una

cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, que igualmente no hay incongruencia cuando siquiera

sea de modo implícito o tácito, se decide conforme a lo pedido, lo que, de este modo, es al fin y al

cabo acogido, y, finalmente, que la no inserción en la declaración de hechos probados de la

sentencia recurrida, de pormenores fácticos introducidos en el proceso por alguna de las partes, no

implica incongruencia, siendo corregible tal insuficiencia, bien por: la vía del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , bien por la del inciso primero del número primero del artículo 851 de la misma.

En caso de concurrencia de culpas, si bien no es posible eximir de toda responsabilidad al procesado sí cabe, al compás de la intensidad de la culpa interrecurrente de la víctima o del ofendido y de su influencia, más o menos acusada, en la causación del hecho punible, mitigar el rigor punitivo determinando la pena con criterio individualizador benévolo, degradar la índole de la culpa en que incurrió el agente o moderar el "quantum" de las indemnizaciones.

Las costas en el procedimiento de urgencia deben imponerse, por "regla general" al reo o reos, puesto que como ellos cometieron los hechos delictivos que ocasionaron el proceso, deben soportar la carga que supone el mismo, pero "en supuestos excepcionales", autorizados por la frase legal "en sus respectivos casos", contenida en el artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los cuales la intervención del querellante o actor civil hay sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya "heterogeneidad cualificativa" era patente respecto a la acusación pública y que no prosperó en la sentencia condenatoria, el Tribunal no deberá imponer al procesado las costas causadas con esa intervención tan inútil e inconducente, criterio mantenido en sentencias de 26 de enero de 1973, 7 de enero y 6 de junio de 1975, 1 de marzo de 1977 y 1 de diciembre de 1978 , en las que además de declarar la procedencia de implantar soluciones de discreccionalidad mesurada y de repudiar el criterio de la relevancia, se declaró que la intervención del acusador particular o del actor civil, no pueden reputarse superfluas y vanas cuando impliquen una mera "heterogeneidad cuantitativa" tanto en lo querespecta a las penas como a las indemnizaciones, en relación a las peticiones del Ministerio Fiscal y a lo finalmente resuelto por el Tribunal sentenciador en instancia.

En la villa de Madrid, a 3 de enero de 1980;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jesús Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo el día 23 de septiembre de 1978 , en causa seguida contra el mismo, siendo acusador particular don Pedro Miguel , por delito de imprudencia; al procesado le representa el Procurador don Federico Enríquez Ferrer y le defiende el Letrado don Ángel Ángulo y Rubín de Celis, al recurrido le representa el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y le defiende el Letrado don Ángel Rubio Morales, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente él excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando. Probado, y así se declara expresamente, como consecuencia de las actuaciones sumariales y las practicadas en la vista del juicio oral, unas y otras apreciadas con arreglo a conciencia, que el procesado Jesús Luis , el día 7 de junio de 1977 conducía el tractor agrícola matrícula TO-12.043, propiedad de Cosme

, por cuenta y al servicio del mismo, asegurado en "La Unión Levantina", mediante póliza 97.029.615, y al llegar á la altura del kilómetro 46,800 de la carretera C-401, Partido Judicial de Toledo, con dirección Navahermosa, por quedarse sin combustible, aparcó el vehículo en su parte derecha, ocupando gran parte de la calzada, dado que el firme asfáltico tiene 5,50 metros, pequeños paseos de firme de tierra y cunetas con un total de cuatro metros hasta el eje central y, a pesar de que a 11 metros tenía lugar apropiado para dejarle, marchando en busca de carburante a unos 200 metros, el que no encontró, dirigiéndose acto seguido a casa de un labrador, cuyo inmueble se encontraba a unos 400 metros del lugar en que se hallaba estacionado el tractor, el cual tampoco pudo proporcionárselo, pero le dio en su lugar una cadena por si la necesitaba, cuyo tractor se quedó estacionado sin dejar ninguna señal indicadora ni luces de situación, lo que motivó que sobre las 22,30 horas, el turismo matrícula ME-.........-X , marca "Simca 900", conducido por

su propietario Iluminado Pedro Miguel , que llevaba la misma dirección y luz de cruce como consecuencia de la presencia de otros vehículos que venían en la otra dirección, y que no se apercibió en absoluto de la presencia del referido tractor, contra el que chocó en su parte izquierda, saliendo despedido por la misma fuera de la calzada, quedando inutilizado y ascendiendo los desperfectos a 148.000 pesetas y los del tractor a 1.600 pesetas. Como consecuencia de la colisión, sufrieron traumatismos diversos, fracturas y contusiones el conductor del turismo, su esposa, Antonieta , e Inés , que le acompañaban, los que hicieron precisa asistencia facultativa para el primero y última durante 6 y 53 días, quedándole a ésta como secuela un discreto dolor en la extremidad inferior derecha, y durante los cuales estuvieron inhabilitados para sus ocupaciones habituales, y falleciendo la segunda, Antonieta , horas más tarde, como consecuencia de las mismas. La fallecida era la arrendataria de un bar y tenía dos hijos de 10 y 8 años.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de imprudencia temeraria del artículo 565, primero, del Código Penal , con resultado de muerte del artículo 407 de dicho Cuerpo legal, lesiones del artículo 420, 4, y daños del 563 y 597, todos ellos del Código Penal , del qué es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento- Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Luis , como autor de un delito de imprudencia temeraria, con resultados de muerte, lesiones y daños, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, para lo cual se hace uso de la facultad que confiere a este Tribunal el artículo 565, párrafo tercero, del Código Penal , y también a la privación del permiso de conducir durante un año, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante igual tiempo que el fijado a la pena privativa de libertad; y asimismo al pago de las costas procesales originadas en esta causa, incluidas las de la acusación particular, que serán satisfechas por el responsable civil subsidiario don Cosme , en caso de insolvencia del procesado, y a que, en concepto de indemnización civil, satisfaga a los perjudicados las cantidades siguientes: A) a) a don Pedro Miguel , 99.000 pesetas por los gastos de asistencia y curación de sus lesiones; b) 148.000 pesetas por los desperfectos del vehículo; c) 400.000 pesetas por los (desperfectos del vehículo) perjuicios correspondientes a su fallecida esposa, doña Antonieta ; d) 42.652 pesetas por los gastos originados por la inhumación de la misma; e) 205 pesetas por una cura de urgencia de su fallecida esposa; f) 30.000 pesetas por los perjuicios derivados del accidente durante el tiempo que regentaron el bar; g) 1.000 pesetas, por los honorarios satisfechos al médico oftalmólogo; B) A Luisa y Juan Manuel , hijos de la fallecida, 400.000 pesetas a cada uno por los perjuicios sufridos. C) A Inés 69.954 pesetas por los gastos de asistencia y curación de sus lesiones; y D) A Cosme , 1.600 pesetas por los desperfectos habidos en su tractor,cantidades todas ellas que se harán efectivas por la compañía de seguros dentro de los límites legales y, en lo que exceda, por el procesado y en su caso por el responsable civil subsidiario, salvo las de daños, con los perjuicios correspondientes, a abonar por el procesado y en su caso por el responsable civil subsidiario. Se abonan al procesado para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que haya estado privado de libertad o se le haya retenido el permiso de conducir por esta causa, y particípese esta resolución a los Registros Centrales del Ministerio de Justicia y Jefatura Central de Tráfico, con indicación del precepto infringido. Y por sus propios fundamentos, se aprueba el auto de solvencia parcial dictado por el Instructor.

RESULTANDO, que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos: Primero. Autoriza este motivo el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Tercero. Infracción de ley por indebida aplicación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal . Autoriza este motivo el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Cuarto. Infracción de ley por interpretación errónea de los artículos 103 y 104 del Código Penal vigente, autoriza este motivo el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Quinto. Infracción, por interpretación errónea, de los artículos 109, 11, número tercero, del Código Penal en relación con el artículo 802, primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Autoriza este motivo el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Ángel Ángulo y Rubín de Celis, lo han impugnado el Letrado don Ángel Rubio Morales por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la denominada incongruencia omisiva consagrada en el número tres del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conlleva que el Tribunal criminal, en su sentencia, no resuelva, ni positiva ni negativamente, los puntos, cuestiones o temas planteados por las partes en sus escritos y conclusiones, absteniéndose de dar respuesta válida y guardando impenetrable silencio sobre tales extremos, los que, de ese modo, quedan sin resolver o decidir; habiendo declarado esta Sala, en las numerosísimas sentencias dictadas al respecto, que la repulsión expresa de peticiones o pedimentos de las partes no es incongruencia, que tampoco la hay cuando se resuelve lo diametralmente opuesto a lo pedido, puesto que filosóficamente una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, que igualmente no hay incongruencia cuando, siquiera sea de modo implícito o tácito, se decide conforme a lo pedido, lo que, de este modo, es al fin y al cabo acogido, y, finalmente, que la no inserción en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, de pormenores lácticos introducidos en el proceso ñor alguna de las partes, no implica incongruencia, siendo corregible tal insuficiencia o anomia, bien por la vía del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , bien por la del inciso primero del número uno del artículo 851 de la misma.

CONSIDERANDO que, en el caso enjuiciado, el procesado en la segunda de sus conclusiones definitivas, además de mantener su total inculpabilidad, alternativamente, es decir, "en el peor de los casos", alegó concurrencia de culpa por parte del conductor del automóvil, tema del que, en efecto, de modo expreso y explícito, no se ha ocupado el Tribunal de instancia ni en el "factum" ni en los razonamientos jurídicos de su sentencia, pero, a pesar de ello, el presente recurso, en este punto, no puede prosperar porque, no pudiéndose pretender con la invocación referida más que un descenso de las penas o una reducción de las indemnizaciones, al proceder, el Tribunal "a quo", en el fallo de su sentencia, a rebajar drásticamente unas y otras, decidió, siquiera sea de modo implícito y reservándose "in pectore" las razones de su determinación, de una forma congruente y positiva respecto a lo que deseaba el procesado, siendo evidente además que, una nulidad de la sentencia impugnada, a los fines de que la Audiencia de origen se pronunciara explícitamente sobre extremos ya resueltos virtualmente, pugnaría con los más elementales principios de economía procesal, procediendo, por lo tanto, la desestimación del primer motivo del recurso basado en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que, el comportamiento del procesado, descrito en la narración histórica de la sentencia de instancia, constituye, a lo largo de lo sucedido, un "in crescendo" constante hasta llegar a la apoteosis final de negligencia, antisocialidad, imprevisión, descuido y abandono, en los que no hubiera incurrido ni el más imprecavido, indiferente y temerario de los hombres, puesto que, en primer lugar, el acusado no cuidó de llevar; en el tractor que conducía, el carburante necesario para el trayecto que se proponía recorrer; en segundo término, hallándose dicho carburante en trance de agotamiento, lo que sin duda pudo comprobar con el indicador correspondiente, lejos de estacionar el tractor en cualquier explanada contigua a la vía pública por la que transitaba o en alguna entrada o camino adyacente, permitió el total agotamiento del carburante referido estacionando su vehículo en la parte derecha de la carretera,ocupando gran parte de la superficie útil de la misma, pese a que a pocos metros había lugar apropiado para situarlo sin riesgo para nadie; y finalmente, y previas pesquisas para la obtención del combustible mediante idas y venidas a casas de labranza próxima, dio lugar a que llegara la noche mientras realizaba tan infructuosa búsqueda, quedando el tractor sin las luces de situación encendidas y sin que el procesado colocara, sobre la calzada, los triángulos reflectantes reglamentarios, constituyendo así el tractor invisible obstáculo contra el cual se estrelló otro vehículo con la resultancia lamentable que se describe en el "factum" de la resolución combatida; todo lo cual, independientemente de la flagrante conculcación de los artículos 17, 18, 51, apartados b) y c); 170, apartado e), y 310 y 311 del Código de la Circulación , integra un claro supuesto de imprudencia, temeraria, porque, el procesado, obró con imprevisión, imprecaución y antisocialidad sumas, porque no adoptó las precauciones requeridas por el caso ni siquiera las más elementales, porque infravaloró los bienes jurídicamente protegidos de los demás usuarios de la vía pública y porque su descuido y abandono, además de magnos, fueron burdos, groseros y demostrativos de que, con desprecio y desdén de la vida, integridad corporal y bienes de los demás implicados en el evento, no se dignó adoptar siquiera las prevenciones más rudimentarias para evitar un resultado que era fácilmente previsible, conjurable y evitable; bien entendido que; de haber mediado culpa concurrente del otro conductor gracias a circular a velocidad superior a la procedente dado el alumbrado de cruce que a la sazón llevaba su vehículo, lo que no se ha demostrado, es de tal magnitud la del procesado que nunca sería posible no ya exonerarle de toda responsabilidad, sino ni siquiera degradar ésta descendiendo un peldaño en la escala culposa; procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo tercero fundado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal.

CONSIDERANDO que ha declarado repetidamente este Tribunal que, en caso de concurrencia de culpas, si bien no es posible eximir de toda responsabilidad al procesado sí que cabe, al compás de la intensidad de la culpa interrecurrente de la víctima o del ofendido y de su influencia, más o menos acusada, en la causación del hecho punible, mitigar el rigor punitivo determinando la pena o penas con criterio individualizador benévolo, degradar la índole de la culpa en que incurrió el agente o moderar el "quantum" de las indemnizaciones. Pero, en el caso aquí analizado, sobre que esa concurrencia de culpa intercedente está totalmente indemostrada, el Tribunal "a quo", ya moderó, en el fallo de su sentencia, las penas e indemnizaciones solicitadas, de modo tan acusado y discrecionalmente prudente que, habida cuenta de lo anteriormente expuesto, no es posible, con culpa comprensible o sin ella, revisar las bases fijadas por dicho Tribunal o reducir todavía más lo ubérrimamente señalado. Procediendo, en congruencia con lo expuesto, desestimar el motivo cuarto del presente recurso sustentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por interpretación errónea de los artículos 103 y 104 del Código Penal.

CONSIDERANDO que, tratándose de proceso penal ordinario, cuando el procesado o procesados son condenados al pago de las costas causadas en dicho proceso, ninguna duda surge acerca de si, en dicha condena, se incluyen las correspondientes a la intervención de la acusación particular o del actor civil, puesto que la solución concluyentemente positiva se halla en los artículos 109, 110 y 111 del Código Penal, y 239 a 246 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero, si se trata de procedimiento de urgencia, el tema se complica y es de solución polémica y controvertida; en efecto, en el artículo 802 de la mentada ley, redactado por la también ley de 8 de junio de 1957 , se decía que la sentencia deberá contener, entre otros pronunciamientos, el pago por el condenado de las costas causadas por el acusador particular o actor civil si su intervención hubiera sido relevante para el éxito de las acciones ejercitadas, añadiéndose que "a falta de pronunciamiento sobre este extremo, dichas costas no se incluirán en la correspondiente tasación", equivaliendo, las reglas que se acaban de citar, a la exigencia de una declaración expresa y terminante del Tribunal de instancia que estime "relevante" la intervención de las mencionadas partes, sin cuya declaración no se incluirán, en la tasación, las costas causadas con la referida intervención; empero, habiéndose redactado de nuevo el artículo 802 mediante la reforma de 8 de abril de il967 , el legislador, a partir de esa fecha, dispone que la sentencia deberá contener, "en sus respectivos casos", entre otros pronunciamiento, el relativo al pago por el condenado de las costas causadas por el querellante o actor civil, creando la nueva redacción, una vez confrontada con la anterior, justificadas dudas interpretativas respecto a su significación y alcance, las que se han polarizado en tres soluciones distintas, a saber: a) las costas causadas con la intervención de la acusación particular o del actor civil son siempre imputables al reo e incluibles en la tasación y, en todo se deberá condenar a su pago al procesado o procesados siempre y cuando se les juzgue culpables; b) el nuevo precepto compele a los Tribunales a pronunciarse, inexcusablemente y de modo expreso y terminante, sobre el pago de dichas costas, sin que puedan guardar, sobre el mentado punto, el mutismo o silencio que autorizaba la ley de 8 de junio de 1957, pero, de todos modos, la condena queda supeditada a la previa declaración de "relevancia" de la intervención de las susodichas partes, de tal manera que si el Tribunal la entiende irrelevante, o no declara expresamente la mentada relevancia, no se extenderá la condena en costas a las producidas con la mencionada intervención; y c) estas últimas deben imponerse, "por regla general", al reo o reos puesto que, como ellos cometieron los hechos delictivos queocasionaron el proceso deben soportar la carga que supone el mismo, pero "en supuestos excepcionales", autorizados por la frase legal "en sus respectivos casos" en los cuales la intervención de las precitadas partes haya sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya "heterogeneidad cualificativa" era patente respecto a la de la acusación pública y no prosperó en la sentencia condenatoria, él Tribunal no deberá imponer al procesado o procesados, las costas causadas con esa intervención tan inútil e inconducente. Habiendo adoptado, esta Sala, la tercera y última solución en las sentencias de 26 de enero de 1973, 7 de enero y 6 de junio de 1975,) 28 de mayo de 1976, 1 de marzo de 1977 y 1 de diciembre de 1978 , en las cuales, además de declarar la procedencia de implantar soluciones de discreccionalidad judicial mesurada y de repudiar el criterio de la relevancia, se declara que, la intervención del acusador particular o del actor civil, no pueden reputarse superfluas y vanas cuando impliquen una mera "heterogeneidad cuantitativa", tanto en lo que respecta a las penas como a las indemnizaciones, en relación a las peticiones del Ministerio Fiscal y a lo finalmente resuelto por el Tribunal sentenciador en instancia.

CONSIDERANDO que en el caso presente la intervención del la acusación particular no disonó de la del Ministerio Fiscal más que en la extensión de las penas solicitadas y en el "quantum" de las indemnizaciones, coincidiendo con ella en lo esencial de la calificación, la cual también prosperó en la sentencia definitiva dictada por la Audiencia, si bien con mitigación benevolente de la extensión y cuantía de unas y otras, procediendo, por consiguiente, la desestimación del último motivo del presente recurso basado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por interpretación errónea de los artículos 109 y 111, número tres, del Código Penal , en relación con el artículo 802, primero y segundo, de la Ley adjetiva que se acaba de citar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincia de Toledo el día 23 de septiembre de 1978 , en causa seguida contra el mismo, siendo acusador particular don Pedro Miguel , por delito de imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegara a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas Marzal .- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal , Ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 3 de enero de 1980. - Antonio Herrero.- Rubricado.

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