STS 206/1980, 25 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/1980
Fecha25 Febrero 1980

Núm. 206.-Sentencia de 25 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Madrid de 10 de noviembre de 1978.

DOCTRINA: Estafa.

Los elementos básicos configuradores del delito de estafa lo integran, el "engaño", nervio y núcleo

principal del delito constitutivo del requisito doloso de la culpabilidad, que opera cómo elemento

subjetivo de lo injusto; el "perjuicio" patrimonial ajeno, con equivalente beneficio conseguido por él

sujeto activo, con existencia real, explícitamente consignada y precisada en su cuantía objetiva; y

el "causal" representado por el nexo o enlace directo y expreso derivado del engaño determinante

del error que movió la voluntad del adquirente al acto dispositivo.

En la villa de Madrid, a 25 de febrero de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Braulio , contra sentencia dictada, por la

Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de estafa, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y defendido por el Letrado don Vicente Ñuño de la Rosa.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 10 de noviembre de 1978 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado, ya condenado por tres delitos de estafa (sentencias de 3 de noviembre de 1945, 14 de diciembre de. 1951 y 21 de noviembre de 1955 ), pero dos de ellas en cuantía de 1.115 pesetas y de 1,200 pesetas, respectivamente, y la tercera en cuantía no determinada, el día 8 de marzo de 1973, en Madrid, vendió á Jesús Luis un cuadro que representaba a una mujer sentada y tocada con sombrero, al pastel y guach, de 65 por 42 centímetros y en el cual, originariamente, figuraba la firma del pintor Plácido en el ángulo superior izquierdo y hecha desaparecer previamente por el procesado, quién en el mismo, cuadro y en el ángulo inferior derecho dibujó la firma del famoso pintor y dibujante Cornelio , con lo cual consiguió que el comprador señor Jesús Luis le abonara como precio la suma de 250.000 pesetas, cuando su valor real era el de 15.000 pesetas, si bien el procesado le entregó también una pequeña tabla con marina, valorada en30.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa, comprendido en los artículo 528, segundo, y 529, primero, del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal prevista en el artículo 10, 15 , es decir, la de reincidencia simple, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Braulio como responsable en concepto de autor, reincidente, de un delito de estafa en cuantía de 205.000 pesetas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas a de la indemnización de 205.000 pesetas al perjudicado Jesús Luis . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Braulio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo el haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de estafa, con violación de los artículo 529, número primero, y 528, número segundo, del Código Penal , que han sido infringidos por aplicación indebida, ya que el recurrente cuando formalizó la operación de compraventa no se valió de ninguna de las circunstancias engañosas que se detallan en el número primero del artículo 529 citado, y el comprador tuvo a su disposición los cuadros objeto de la transacción antes de que se formalizara ésta, así, pues, en, paridad de justicia, debía llegarse a la conclusión de que en este caso concreto faltaba el requisito esencial para la existencia de la estafa, cual era el engaño.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en¡ 18 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es conocido, bajo la rúbrica general "De las estafas y otros engaños", el Código Penal contempla en sus artículos 528 a 533 diversas modalidades defraudatorias, cuya figura principal es la estafa, que en síntesis constituye el desplazamiento patrimonial de una a otra persona mediante engaño, mas como éste es cambiante y multiforme por depender de la maquinación y falacia habilidosa y suficiente empleada por la imaginación maliciosa del sujeto activo para conseguir el provecho económico proyectado a costa de un tercero, el delito indicado, bien en su forma genérica prevista en el artículo 533 , bien en sus casuistas modalidades cualificadas en los nueve apartados del artículo 529 , o bien bajo la índole "in rebus», tipificada en el artículo 528 , respecto a la entrega de cosa determinada en la sustancia, cantidad o calidad en virtud de título obligatorio, surge al ámbito penal siempre que en el desplazamiento patrimonial media engaño, simulación o maniobra torticera" que mueve al perjudicado a consentir y aceptar el negocio, operación o convenio sugerido por otro con propósito defraudatorio, previo o simultáneo con el pacto urdido, sea cualquiera la forma externa que aquellas facetas transacionales revistan en la órbita civil o mercantil, ya que lo que se tutela bajo sanción penal no es la apariencia más o menos formalista del acto o acuerdo que se plasma, sino el engaño subyacente, determinante de la defraudación conseguida que con tal revestimiento se encubre, al ser aquél una ficción por la que el inculpado persigue para sí o para otro un lucro ilícito, con correlativo perjuicio del engañado, al no poder o no querer de antemano cumplir lo que ofrece y leí incumbe, induciendo a error a éste para conseguir sobre lo propuesto confiado en una contraprestación inexistente o notoriamente deficiente en el objeto o cosa convenido, intencionadamente prometida como medio de obtener la ilícita utilidad ideada, lesionando conjuntamente la credulidad, buena fe y patrimonio de la víctima, que es propiamente lo acontecido en el supuesto enjuiciado, al afirmarse sustancialmente en los hechos probados de la sentencia impugnada, vinculantes e intangibles en este trámite por el cauce casacional utilizado, que el día 8 de marzo de 1973, en Madrid, el procesado vendió a Jesús Luis un cuadro representando a una mujer sentada y tocada con sombrero, 65 por 42 centímetros, en el que originariamente figuraba la firma del pintor Plácido , que el recurrente hizo, previamente desaparecer, dibujando en el ángulo inferior derecho de aquél la firma del afamado pintor Cornelio , con lo que consiguió que el comprador le abonarse como precio la cantidad de 250.000 pesetas, cuando su valor real era el de 15.000 pesetas, de cuya transcripción se desprende inequívocamente los integrantes básicos configurados del delito de estafa cometido al concurrir él engaño, nervio y núcleo primordial del delito constitutivo del requisito doloso de la culpabilidad, que opera como elemento subjetivo de lo injusto; el perjuicio patrimonial, ajena ocasionalmente al comprador, con equivalente beneficio y lucró conseguido por el procesado, con existencia real, explícitamente consignada y precisada en su cuantía objetiva, y el causal, representado por el nexo o enlace directo y expreso, derivado del engaño determinante del error que movió la voluntad del adquirente al acto dispositivo de la entrega en la cantidad consignada, lo que no hubiera hecho de conocer el ardid idóneo y bastante pergeñado.CONSIDERANDO que la precedente motivación no aparece desvirtuada por el único motivo del recurso interpuesto por la del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando representación del procesado al amparo del número primero infringido por aplicación indebida el artículo 529 del Código Penal , toda vez que el comprador examinó a su contentó el cuadro objeto de la compraventa y dispuso de tiempo y oportunidad para su comprobación pericial antes de formalizar la transacción, siendo comerciante en esta actividad y sabedor de los riesgos que implicaba, tanto por las diferencias y oscilaciones de precios sobre cuadros atribuidos de uno a otro pintor, como dentro de las obras producidas por un mismo autor, tratándose el supuesto enjuiciado de una operación comercial normal, cuyas implicaciones corresponden ser enjuiciadas en el Orden jurisdiccional del derecho privado, alegación inacogible, por cuanto, de una parte, se prescinde del vinculante relato fáctico en sus extremos esenciales, dando una versión desfigurada y adicionada con otros particulares no recogidos en aquél enteramente subjetivos, parciales e interesados a fines defensivos, tratando de sobreponer el criterio del recurrente sobre el objetivo, ponderado y jurisdiccional sentado en deber y derecho por el Juzgador de instancia, lo que es inadmisible en esté trámite casacional, olvidando que la transacción pudo llevarse a efecto, en los términos ilícitos penalmente reprochables, tras la previa falsedad realizada en el cuadro por el recurrente haciendo desaparecer la firma del verdadero autor del mismo, hábilmente sustituida por la de otro pintor que por su calidad y prestigio profesional resultaba y era de cotización muy superior en el mercado nacional, cuya alteración sustancial engendró el engaño tipificador de la estafa, causa primordial para encuadrar el hecho en él ámbito de la jurisdicción criminal, y de otra parte, que el matiz diferenciador entre lo ilícito civil en la compraventa por vicios ocultos y graves a que se refiere el artículo 1.474 del Código Civil y el penal derivado del empleo del medio engañoso maliciosamente urdido, más que en el lucro o correlativos perjuicios ocasionados, tiene su origen en la especie dolosamente creada con la tendencia finalista a engañar, sojuzgando el consentimiento del otorgante defraudado (sentencia de 5 de mayo de 1953 ), de ahí que si él sujeto activo opera entregando cosa de calidad inferior a sabiendas de que así es, ocultándolo al comprador, a la vez que afirma lo contrario, sus falsas aseveraciones llevan inherente el dolo-penal, máxime si es cuantioso y desproporcionado el beneficio obtenido, lo mismo, que si el adquirente realizó la compra embaucado por la falacia o maquinación qué le condujo al error sobre la calidad o bondad de la mercancía u objeto recibido como contraprestación del precio abonado, en cuanto la antijuricidad tiene señalados caminos peculiares de culpabilidad en que tales convenios encajan, ya que tal infracción, aunque se presente con trasfondo privatístico aparente, no dejan realmente de constituir y ser negocios jurídicos criminalizados (sentencias de 21 de enero de 1972, 30 de junio de 1972, 27 de junio de 1975 y 21 de mayo de 1977 ), entre otras), cabiendo agregar finalmente que si bien la calificación jurídica de instancia incardina la actuación del recurrente en el inciso final del húmero primero del artículo 529 , su correcta tipicidad se adecua más técnicamente a la defraudación prevista en el párrafo primero del 528, por la ficción engañosa que entraña la prestación defectuosa del sujeto activo, cuestión irrelevante a los efectos casacionales postulados en el recurso, al comprender ambos tipos el mismo delito de estafa imputado con idéntico resultado punitivo, razones que conllevan consecuentemente a la desestimación del motivo examinado por su dará improcedencia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por, Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 10 de noviembre de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-José Hijas.-Luis Vivas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don -Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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