STS, 18 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán

EN LA VILLA DE MADRID, a 18 de febrero de mil novecientos ochenta, en el recurso contenciosoadministrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON Salvador , apelante, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, bajo la

dirección del Letrado Don José A. Esteban Rodríguez; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado, como parte apelada; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya de fecha 31 de octubre de 1.978 , sobre nulidad

de licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el 23 de diciembre de 1.977 se recibió en la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Vizcaya comunicación del Alcalde de Valmaseda, en la que se daba cuenta del acuerdo de suspensión de la licencia de obras concedida a Don Salvador y el traslado del expediente de dicha concesión a informe del Gobierno Civil de Vizcaya en el que se exponía que la Delegación Provincial de la Vivienda, informando escrito presentado en el Gobierno Civil que denunciaba la construcción por Don Salvador de un bloque de viviendas y locales comerciales a la altura del nº 12 de la calle Cuesta de Valmaseda en cuya parte construida se observaba claramente una grave infracción del Plan General de las Encartaciones al estar ubicada la edificación en terrenos calificados como zona de Casco Antiguo - 1 en elPlan General de la Comarca de las Encartaciones y la licencia concedida infringe el Plan siendo de aplicación lo establecido en el art. 186 de la Ley del Suelo .

RESULTANDO: Que interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Alcalde de Valmaseda, contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de dicho Ayuntamiento de fecha 22 de diciembre de

1.976, se pasaron las actuaciones a informe del Abogado del Estado el cual manifestó que, al no disponer de la totalidad del expediente administrativo referente al caso que nos ocupa y, más concretamente de las actuaciones del denunciante, del Plan Urbanístico vigente y del informe completo de la Delegación Provincial de la Vivienda, le resulta imposible pronunciarse con la certeza suficiente sobre la posible infracción del mencionado Plan Urbanístico, debiéndose únicamente hacer constar que, en el supuesto de que efectivamente contenga dicho Plan la norma limitativa de altura a que se hace mención en el escrito del Gobierno Civil ya referido, la licencia otorgada en su día resulta contraria al Plan Urbanístico, pues así se deduce de los Planos obrantes en el expediente, debiéndose por el particular beneficiario de la misma realizar las necesarias modificaciones en el Proyecto para la adecuación de éste a dicha norma de altura, en la sección del edificio que da frente a la calle de la Cuesta del municipio de Valmaseda.

RESULTANDO: Que Don Salvador , formuló alegaciones, suplicando se dicte sentencia por la que se levante y deje sin efecto la suspensión acordada por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valmaseda en resolución de 21 de diciembre de 1.977 de los efectos de la licencia que había sido concedida por la Comisión Municipal Permanente del mismo Ayuntamiento en sesión celebrada el 22 de diciembre de 1.976 a Don Salvador para la construcción de cuatro viviendas y locales comerciales entre las calles de la Cuesta y Paralela a la Cuesta.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1.978 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos anular y anulamos la licencia de obras otorgada a D. Salvador por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valmaseda de 22 de diciembre de 1.976, sin que se haga especial declaración sobre las costas causadas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que la cuestión a resolver en el presente proceso especial tramitado conforme al art. 118 de la Ley Jurisdiccional se concreta en determinar si procede levantar la suspensión o, por el contrario, acordar la anulación, por infracción urbanística manifiesta y grave de la licencia otorgada por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valmaseda de 22 de diciembre de 1.976.- SEGUNDO: Que la peculiaridad del proceso y la eficacia jurídico procesal de la sentencia que le pone término exige que la causa de suspensión que ha de apreciarse para anular el acto a que la misma se refiere sea infracción urbanística manifiesta y grave, como también, de forma expresa, se consagra en el artículo 186 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976 , circunstancias concurrentes que han de ser examinadas separadamente.- TERCERO: Que el carácter manifiesto de la infracción urbanística exigido supone una vulneración no discutible o probable. Es decir, como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia, que el reproche de ilegalidad del acto ha de derivar de su natural y directa oposición a la norma sin que sea posible alternativa de interpretación que lleve a e conclusión distinta lo cual es de apreciar en la licencia de autos, pues la limitación consagrada en el Plan General de la Comarca de las Encartaciones para los terrenos, que como en el que se ubica la edificación, son calificados como zona de Casco Antiguo - 1 es clara sin que pueda reprochársela de ambigüedad, ni aún en los supuestos de que la construcción esté delimitada por dos calles que como en el supuesto de autos -La Cuesta y Paralela a la Cuesta- puedan tener distinto nivel, ya que las alturas, si se pretende cumplir con las finalidades urbanísticas del plan claramente no pueden sino ser computadas por separado en sus distintas fachadas para no desvirtuar sus resultados estéticos, proyección de las edificaciones en los contiguos, volumen edificable, iluminación solar, aireación, etc. no siendo aceptable la alegación contraria de imposibilidad técnica de la construcción si se respetan tales limitaciones cuando es reiterada y constante la práctica arquitectónica de distintas alturas en un mismo edificio por observancia de distintos límites de altura.- CUARTO: Que, aún partiendo de las medidas alegadas por el beneficiario de la licencia 6,95 m. el ancho y 10,10 m. la altura, no puede ponerse siquiera en duda que respecto de la calle la Cuesta de Valmaseda, las facultades dominicales no se han ejercido dentro de los límites "del Plan que en virtud a las previsiones de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y muy concretamente de la remisión prevista en su art. 76, son conformadores del contenido normal del derecho más que limitaciones negativas ad extra que incidan en el mismo, por lo que no pueden ser entendidos en el sentido restrictivo que se pretende en el escrito de alegaciones de la representación de dicho beneficiario.- QUINTO: Que el carácter grave de la infracción se deduce del art. 226 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976 y artículos 53 y 54 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 2187/1.978 de 23 de Junio , pues la exigencia del injusto típico que toda infracción administrativa requiere, se ve cumplida por las previsiones de los preceptos anteriormente citados que parten de la clasificación en graves y leves, teniendo aquel carácter, las que constituyan incumplimiento de las normas relativas, entre otras, a altura, como en el caso de autos ocurre, en el que la edificación sobrepasa, al menos, en más de 2metros aproximadamente lo que puede ser altura mínima de una planta por lo que a priori no es de reputar nimia e intrascendente ni es, por tanto, al menos aparentemente, de escasa entidad el daño que se produce, que desde luego no se ha demostrado en procedimiento sancionador alguno, como exige el mencionado art. 54 del Reglamento de Disciplina Urbanística en su nº 3 para desvirtuar la gravedad de le infracción apriorísticamente apreciada.- SEXTO: Que desde luego no son de apreciar circunstancias determinantes de una condena de las costas causadas en el presente recurso".

RESULTANDO: Que Don Salvador dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el trece de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín.

VISTOS Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los motivos aducidos como fundamentos de la pretensión de apelación no implican, propiamente, un estudio crítico racional de los argumentos en que se apoya la sentencia apelada para decretar -en base de un análisis certero- la nulidad de la licencia de edificación otorgada por el Ayuntamiento de Valmaseda el 22 de diciembre de 1.976 a favor del Sr. Salvador , en razón de haberse incurrido en infracción urbanística grave y notoria, al resultar indudable que la licencia otorgada en su día por el Ayuntamiento de autos para construir un edificio de 4 viviendas y locales comerciales en la calle de La Cuesta de dicha localidad infringe las normas urbanísticas sobre alturas y volúmenes contenidas en el Documento III, volumen I del Plan General de Ordenación denominado de las Encartaciones, pues situada la finca en zona calificada de casco antiguo 1, la norma reguladora de las alturas prescribe que éstas serán iguales al ancho de la calle a que den frente y en ningún caso superior a cinco plantas (baja más cuatro); pues bien, el examen de los planos 2 y 3 del proyecto ilustran de la latitud de la calle de la Cuesta en la línea, o frente, de la finca de autos arrojando 6,5 metros en el lado izquierdo y 6,4 metros en el lado derecho, mientras que los mismos instrumentos patentizan unas alturas proyectadas -y al parecer consumadas- de 8,75 y 10,90 metros respectivamente, por lo que si no existe error en la medición de estas magnitudes -cosa que no ocurre-, de acuerdo con los criterios normalmente establecidos en las Ordenanzas, el exceso de altura del edificio proyectado es importante (2,25 y 4,5 metros, laterales izquierdo y derecho de la línea del edificio) y ni siquiera es contradicho por el apelante que se limita a atacar la ordenación como prácticamente irrealizable, sin que tal razonamiento sea aquí atendible (puede instar documentadamente la modificación del Plan por la vía procedente) ni sea enteramente exacto, pues partiendo de las rasantes de las calles establecidas en el plan la posibilidad de aprovechamiento del subsuelo (sótanos y semisótanos) deja sin base a las alegaciones formuladas de contrario.

CONSIDERANDO: Que tal como señala la sentencia la infracción es grave y manifiesta (extralimitación en las alturas permitidas, exceso de volumen) por aplicación de lo dispuesto en el art. 226,2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 y artículos 53 y 54 del Reglamento de 23 de junio de 1.978 y que relacionado con lo también preceptuado en el párrafo 1 del articulo 186 de la Ley citada y artículo 118 de la Ley Jurisdiccional conduce inexcusablemente -al aparecer cumplidos los trámites y demás exigencias legales- a desestimar el recurso de apelación por ser conforme a Derecho la sentencia impugnada en cuanto que anula, por exceso de altura originadora de infracción urbanística grave y manifiesta, la licencia de obra a que antes nos hemos referido.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el re curso de apelación número 46.551 promovido por el Procurador Sr. Ferrer en nombre y representación de Don Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya de 31 de octubre de 1.978 (Recurso 337/77 ); sentencia que confirmamos en todas sus partes por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresacondena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 18 de febrero de mil novecientos ochenta.

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