STS 144/1980, 27 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/1980
Fecha27 Febrero 1980

SENTENCIA 144

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina

Magistrados.

D. Antonio Agundez Fernández.

D. Jesús Diaz de Lope Diáz y López.

En Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 52.524, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía; el Excmo. Ayuntamiento de Jaén representado por el Procurador Don León Carlos Alvarez Alyarez, dirigido por Letrado sobre revocación de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 1.978, por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada , en pleito seguido por la misma con el número 710 de 1.976 contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Jaén de fecha 11 de octubre de 1.976 que justiprecio la parcela número NUM000 del Polígono NUM001 del Plan Parcial de la Zona Norte de Jaén; habiendo sido parte apelada en este recurso Doña Victoria , representada por el Procurador Don Francisco de Guinea, y Gauna, y la cuantía del mismo la de 4.155.517'00 pesetas. Aceptando los resultandos de la sentencia apelada; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Además, que la sentencia recurrida contiene fallo que copiado literalmente es como sigue: " FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador Don Obdulio Jiménez Olmedo, hoy Don Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre de Doña Victoria debemos anular y anulamos, por no ser conforme a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, de 28 de junio de 1976, recaído en el expediente de justiprecio número 7/975 fijando en su lugar como justo precio de la parcela expropiada la suma de 6.438.697 pesetas (SEIS MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS), reconociendo el derecho al pago del interés legal de dicha suma desde el día 13 de Marzo de 1.974 hasta el día 8 de Octubre de 1.976; desestimando las restantes peticiones formuladas en la demanda; sin expresa condena en costas. A cuyo fallo sirvieron de fundamentación los siguientes: " CONSIDERANDO: Que según se aprecia del texto del acuerdo del Plenadel Ayuntamiento de Jaén de 18 de enero de 1.974, con tal acto no se inició el expediente expropiatorio de la parcela de autos contrariamente a lo argumentado por la recurrente, pues en dicho acuerdo se aprobó inicialmente el Plan Parcial de Ordenación del Sector Norte de la Prolongación de la Avenida de Antonio García Rodríguez Acosta que comprendía los Polígonos 23 y 10 del Plan General de Ordenación Urbana de la Ciudad, optando como sistema de actuación en el Polígono NUM001 el de expropiación forzosa, y acto seguido el Ayuntamiento se limitó a aprobar la relación concreta e individualizada de las parcelas a expropiar en dicho Polígono para que una vez recayera la aprobación definitiva del Plan Parcial " se inicien los correspondientes de expropiación de las parcelas relacionadas", lo que tuvo lugar en 13 de septiembre de 1.974 después de haber aprobado definitivamente el Ministerio de la Vivienda en 16 de julio anterior dicho Plan Parcial, según resulta de las actuaciones obrantes en el ex apelante recurrido; careciendo por tanto de fundamento la nulidad de pleno derecho que imputa la recurrente a tal acuerdo suponiendo erróneamente que el expediente expropiatorio se inició antes de que quedara aprobado definitivamente el Plan Parcial en cuestión; olvidando que en todo caso en principio el acto legitima dor de la expropiación que exige el artículo 121 o2 de la Ley de Régimen del Suelo es la existencia de un Plan General de Ordenación supuesto que su aprobación es la que lleva aparejada según su artículo 52, para su ejecución la declaración de utilidad pública de los terrenos que están incluidos en algún sector del Plan General, presupuestos que concurrían en el caso de autos al probar el Ayuntamiento en 18 de enero de 1.974 la relación concreta e individualizada de los bienes afectados de expropiación que no exigía la previa aprobación definitiva del Plan Parcial de acuerdo con el artículo 121.1 de dicha Ley según tiene reiteradamente declarado Nuestro Tribunal Supremo, sentencias entre otras, de 18 de enero, 7, 11 y 2 de febrero de 1.956,14 de enero de marzo, 13 de abril, 8,13 y 17 de junio de 1.967.- CONSIDERANDO: Que la procedencia debatida en el expediente recurrido de valorar la parcela de autos como finca rústica o como suelo urbano quedó resuelta por el Jurado de Expropiación Forzosa en su acuerdo de 6 de febrero de 1.976, en el sentido de que procedía valorarla como suelo urbano y de que la Corporación designara un vocal Arquitecto que pasara a formar parte de la Comisión del Jurado cuya resolución adquirió firmeza por haber quedado consentida tanto por la Corporación expropiante como por la recurrente por lo que resulta totalmente infundada e inoperante la pretensión de la recurrente de que se anulen las actuaciones y se repongan al trámite de formular la Corporación la hoja de a precio. CONSIDERANDO: Que entrando a revisar el justiprecio de La parcela expropiada ha de advertirse que procediendo en efecto calificarla como suelo urbano, cual sostiene la recurrente y ha estimado el Jurado de acuerdo con el articulo 63,1.c) de la Ley le Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956 , texto de pertinente aplicación a la valoración en el expediente expropiatorio de litis, habida cuenta de la fecha en que se inició 13 de septiembre de 1.974 y de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta párrafo segundo del Real Decreto 1.346/1.976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la nueva Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; justificando tal calificación urbanística el hecho de encontrarse la parcela situada dentro de un Polígono incluido en el Plan Parcial cuya ejecución motivaba la expropiación que determina su calificación urbanística aunque viniera destinada a Ana explotación agrícola, y debiendo ajustarse su valoración a los criterios establecidos en dicha Ley, conforme prescribe el articulo 1.1 de la Ley 52/1.962 de 21 de julio sobre valoración de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de Planes de Urbanismo ha de reconocerse que corresponde aplicar a su valoración el valor urbanístico entre los cuatro valores que acoge el artículo 85 de dicha Ley por encontrarse tal parcela comprendida dentro del supuesto incluido en el artículo 92.1.a), debiendo acusarse para obtener su valor urbanístico a los coeficientes de valoración urbanística fijados por el Decreto de 21 de agosto de 1.956 al no constar formados para Jaén los índices Municipales de valoración del suelo previstos en el artículo 101 de la Ley del Suelo cuya formación regula la Ley 52/1.962 antes citada, siguiendo en tal sentido el criterio que mantiene entre otras las sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 19 de abril de 1.987. CONSIDERANDO; Que consecuentemente con lo expuesto y a la vista de la valoración urbanística obrante al folio 18 del expediente del Jurado formulada por dos de sus vocales, entre ello el Arquitecto designado por el Ayuntamiento y la formulada por la propiedad en la hoja de aprecio avalada por un Arquitecto, obrante en el expediente expropiatorio ratificado en periodo de prueba en este recurso por el Arquitecto que la suscribe, ha de reconocerse que la valoración urbanística del Jurado si bien parte del mismo coeficiente de edificabilidad que aplica la propiedad 0,5 m3 por m2. y de un precio del m3 de construcción superior incluso al que marca el Arquitecto de la propiedad luego sin embargo aplica un coeficiente de valoración urbanística cifrado en 0'02, que después reduce al 50%, que si bien se dice obtenido del anexo de coeficientes de la Ley del Suelo, es lo cierto que no se ofrecen elementos de juicio suficientes para poder apreciar que se ajuste en efecto a las normas que establece el Decreto de 21 de agosto de 1.956 mientras que la valoración urbanística aportada por la propiedad que arroja un precio de 714,28 pesetas por m2. aplicando un coeficiente de valoración urbanística cifrado en uno, si se ajusta por el contraria las normas de dicho Decreto salvando el error mecanográfico de que adolece la fórmula matemática que anuncia en el último extremo, incluyendo un coeficiente de edificabilidad de 1,5 cuando el que realmente aplica y procede es el 0'5; con lo que el precio correspondiente al terreno de la parcela expropiada cuya superficie mide 8.585 m2. se de va a 6.132.093 pesetas; a cuya cantidad ha de sumarse el 5% del premio de afección conforme dispone el artículo 47 de la Ley de expropiación Forzosa importante 306.604 pesetas procediendo en su consecuencia y a tenor del artículo 126,2 de la Ley deExpropiación Forzosa , en relación con el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo anular la resolución del Jurado impugnada en este recurso fijando en su lugar como justo precio de la parcela expropiada la suma de 6.438.697 pesetas, reconociendo a la recurrente el derecho que le asiste según el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , al pago del interés legal de dicha suma desde el día siguiente al transcurso de seis meses a contar de la iniciación del expediente en 23 de septiembre de 1.974 hasta el día 8 de octubre de 1.976 en que recayó el acuerdo de justiprecio impugnado en éste recurso; sin que haya lugar por el contrario al pretendido incremento del justiprecio en el porcentaje que arroje el índice ponderado del coste de la vida desde la fecha a que se contrae la valoración, por rechazar tal incremento los términos del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa . CONSIDERANDO: Que no cabe apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

RESULTANDO: Que admitida la apelación y remitidas las actuaciones a esta Sala en providencia de 20 de diciembre de 1.978, se acordó, tener por personados y parte a los Procuradores Señores Don Leon Carlos Alvarez Alvarez y Don Francisco de Guinea y Gauna en representación del Excmo. Ayuntamiento de Jaén y de Doña Victoria , en concepto de apelante y apelado respectivamente; y siendo también apelante la Administración General del Estado pasar las actuaciones al Señor Abogado del Estado por término de 30 días para que manifestara si mantenía o no la apelación interpuesta, quien en escrito de 15 de enero de

1.979; manifestó mantener el recurso de apelación interpuesto y que se le tupiera por personado y parte.

RESULTANDO: Que en providencia de 22 de enero de 1.979, se acordó, tener por personado y parte a la Administración y en su nombre al Señor Abogado del Estado así como que la apelación se desarrollase por e trámite de alegaciones escritas confiriéndose traslado al Señor Abogado para que en termina de 20 días para que las evacuara, y éste en escrito de 20 de febrero siguiente manifestó que con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción en su número 6 en relación con el artículo 88, números 3 y 4 de la misma Ley desistía de la apelación interpuesta; y la Sala en Auto de 20 de marzo de

1.979, acordó tener por desistida de la apelación a la Administración, la que continuarla en el procedimiento en concepto de apelada; así como continuar la tramitación respecto al también apelante Ayuntamiento de Jaén, y las partes apeladas Doña Victoria y, Abogado del Estado, y dar traslado al Señor Procurador Don León- Carlos Alvarez Alvarez para que en término de 20 días formulara sus alegaciones y este en escrito de 4 de mayo ultimo lo hizo alegando cuanto considero necesario a su derecho y suplicando que en su día se dictara sentencia por la revocando la apelada se estimara el recurso interpuesto contra la dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada en 29 de septiembre de 1.978, RESULTANDO: Que en proveído de 9 de mayo de 1.979, se acordó dar traslado por igual término de 20 días y para igual trámite de alegación al Señor Abogado del Estado, quien las formuló en escrito de 26 de junio siguiente en el que suplico a la Sala que en su día dictara la sentencia que estimará justa) y dado traslado para igual tramite y por el mismo término al Señor Guinea y Gauna este formuló escrito en el que suplico que en su día se dictara sentencia por la que confirmando la apelada se fijaran intereses al resto de la cantidad pendiente de percibir por su parte y que compensen la desvalorización de la peseta

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de los corrientes, en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedía* miento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jesús Diaz de Lope Diáz y López.

Aceptando los considerandos de la sentencia apelada.

Vistos, los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que habiendo desistido de la apelación el Abogado del Estado y dejado firme la sentencia el expropiado recurrente en la primera instancia, la cuestión sometida a estudio en éste recurso de apelación, queda concretada por el Ayuntamiento como único apelante, en la determinación del precio unitario que ha de fijarse a la parcela objeto de expropiación que ha sido establecido por la Sala de Instancia en la cantidad de 714,28 pesetas m2. modificando la cantidad señalada por el Jurado de Expropiación.

CONSIDERANDO: Que es fundamental para tal fin la calificación del terreno expropiado, en cuanto sus características determinaran el criterio a seguir en la fijación del justo precio, y la sentencia apelada lo ha calificado de suelo urbano, a tenor de lo dispuesto en el articulo 63.1.c) de la Ley del Suelo de 1.956 , en virtud de los razonamientos recogidos en los Considerandos aceptados por esta Sala que desvirtúan y rechazan las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda por el Ayuntamiento expropiante, ycomo en esta apelación dicha Corporación se ha limitado a reiterar que el justiprecio aceptado por el Jurado de Expropiación era el ajustado a la normativa procedente, sin argumentar sobre los razonamientos que han llevado a la Sala de Instancia a calificar de suelo urbano la parcela expropiada procede desestimar estas afirmaciones con los mismos argumentos de la Primera Instancia, que ya los tuvo en cuenta para desestimarlos.

CONSIDERANDO: Que la misma línea ha seguido el apelante respecto a la tasación del suelo por su valor urbanístico establecida por la Sala de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92-1-a) de la citada Ley del Suelo atendiendo a que es un terreno sin urbanizar con posibilidades de utilización determinadas en el planeamiento parcial conclusión que no ha merecido réplica razonada de la Corporación apelante, que se ha limitado a repetir que se trataba de un terreno rústico que ofrecía expectativas apreciables de aprovechamiento o utilización urbanística, sin atender a que aún siendo rústico el suelo expropiado su inclusión en el Plan Parcial lo convierte en urbano porque esta es una de las consecuencias fundamentales del planeamiento.

CONSIDERANDO: Que el valor urbanístico fijado por la sentencia apelada siguiendo el dictamen del Arquitecto que informó en el expediente y se calificó ante la Sala de Instancia, tuvo en cuenta todos los factores aplicables a la parcela expropiada, relativos a volumen de edificabilidad destino, utilización estado y situación de la finca y categoría de la ciudad en que ésta ubicada, derivados de lo establecido en el Decreto de coeficientes de 21 de agosto de 1.956 , entonces aplicable sin que los factores manejados en la fórmula utilizada por el perito para obtener al resultado de 714,28 pesetas por metro cuadrado hayan sido impugnados por el Ayuntamiento en esta apelación, por lo que es procedente confirmarla ante la falta de elementos de juicio para llegar a distinta conclusión.

CONSIDERANDO: Que por cuanto queda expuesto procede la desestimación del recurso de apelación así como la petición formulada por el apelado relativa "a que se fijen intereses al resto de La cantidad pendiente de percibir que compense la desvalorización de la peseta ",pues aparte de que no se adhirió a la apelación dejando firme la sentencia que en este particular le concedía el interés legal, por demora en la determinación del factor precio, no puede accederse a dicha pretensión porque el interés que concede la Ley de Expropiación Forzosa para resarcir el perjuicio ocasionado tanto por la demora en la fijación del justiprecio como en el pago, es el establecido en la Ley según lo dispuesto en los artículos 5.6 y 57 de dicho Ordenamiento , y vienen impuestos por Ministerio de la Ley, aunque no se haya solicitado como ya declaró esta Sala en las sentencias de 30 de marzo y 9 de diciembre de 1.977 por lo que cuando se produzca la demora en el pago podrá reclamarlos el interesado, sin que por ello proceda revocar la sentencia apelada en razón de que el derecho a su percepción va implícito cuando la demora se produce o se ha producido en los términos expresados en dichos artículos doctrina mantenida en la sentencia de éste Tribunal de 12 de junio de 1.978.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don León Carlos Alvarez Alvarez en nombre y representación del Ayuntamiento de Jaén contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1.978 por la Audiencia Territorial de Granada - Sala de lo Contencioso Administrativo , sobre justiprecio de la parcela número NUM000 del Polígono NUM001 del Plan Parcial de la Zona Norte de Jaén, y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos; sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exorno. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Jesús Diaz de Lope Diáz y López, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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