STS 86/1980, 8 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 1980
Número de resolución86/1980

SENTENCIA Nº 86

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina;

Magistrados:

Don Víctor Servan Mur,

Don Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por la Compañía Española de Fabricación de Acero Inoxidable, S.A. (ACERINOX), representada por el Procurador Don Julián Zapata Díaz, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla en 7 de diciembre de 1.977 , en pleito relativo a justiprecio de bienes expropiados en el termino de Los Barrios, finca NUM000 , para la instalación de una factoria, de la que es beneficiaría "ACERINOX, S.A." habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Que desestimando el recurso interpuesto por la entidad Acerinox, y estimando parcialmente el de la propietaria Dona Margarita debemos confirmar la resolución recurrida, salvo en la cifra relativa al valor del suelo que se fija en 309.545; quedando, por tanto, el justiprecio total en la cantidad de 1.140.040 pesetas, ya incluido el premio de afección. Sin costas".

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "CONSIDERANDO que en recientes resoluciones de esta Sala, dictadas en este año 1977 (cfr. especialmente las de 28 de enero, 28 de mayo y 13 de octubre) en sendos recursos sobre expropiaciones en el mismo paraje y a instancias de la misma empresa Acerinox, para la construcción de su factoría en terrenos clasificados comozona industrial en 1.971, fecha de la expropiación, venimos sentando el criterio acorde de aceptar las ponderadas apreciaciones del Jurado Provincial de Cádiz, no ya tan sólo por acatamiento a reiterada doctrina jurisprudencial que así lo tiene establecido, dadas la naturaleza, finalidad y composición de dichos organismos administrativos, sino porque, en estos casos particulares, demostró un celo especial en la apreciación y comprobación "de visu" de dichos terrenos, clasificándolos por zonas, según su situación relativa, y llegando a conclusiones que hubimos de considerar justas dentro de la relatividad que siempre comporta todo justiprecio; en definitiva, dichos resultados sólo cabe alterarlos cuando se demuestren evidentes errores de hecho o de derecho, lo que no ocurre, salvo en el particular limitado y concreto que se indica a continuación; y, claro esta, las apreciaciones subjetivas de un perito particular, en materia tan elástica, no es bien que prevalezcan sobre las de los miembros del Jurado que, por su tecnicidad e imparcialidad, ofrecen suma garantía. CONSIDERANDO que sobre las irregularidades denunciadas en la tramitación del expediente tenemos indicado en las resoluciones citadas que son insuficientes para llegar a una nulidad de actuaciones que perjudicaría a los recurrentes, sin beneficio para nadie; tengase en cuenta que la normativa sobre organización sindical ha quedado obsoleta y tendrá que llenarse el vacío subsiguiente, y que, constando que la resolución recurrida fue adoptada por unanimidad, en nada cambiaría su contenido porque fueran cinco en vez de seis los componentes. CONSIDERANDO: Que está acreditado en autos y en el expediente que los referidos terrenos cambiaron de naturaleza en 1971, al dejar de ser zona residencial y convertirse en zona industrial, por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 11 de agosto de 1971; mas no por ello perdieron su condición de terreno urbano, según el artículo 63 de la Ley del Suelo (TR.-12-5-1956 ) de que venían gozando desde 1964, y de ningún modo puede clasificarse de rústicos, aunque vinieran pagando la contribución de esa clase; así de la misma manera que no deben incluir en la tasación las plusvalías del proyecto que originó la expropiación (36-1 LS) hay que rechazar la minusvaloración que por dicho proyecto se haya podido producir. CONSIDERANDO: Que nuestra doctrina precedente no era otra que la de concluir lo siguiente: Para obtener el valor del terreno, el Jurado lo dividió en tres zonas, atendiendo a tres vías de penetración, y fijándolo en 300, 120 y 60 pesetas, estableciendo seguidamente unos índices correctores según la distancia a la playa; en el caso presente, se pronuncia por un valor de 270 pts m2 para una parcela de 862 m2; conformes con dicho criterio en todos los casos precedentes y en éste, por estimarlos equitativos y jurídica mente correctos, tan sólo hallamos que, al resultar el valor más bajo, 60 pesetas, inferior en un 33,33 por 100 al tipo oficial del arbitrio municipal de plusvalía 80 pesetas; pues las 30 pesetas indicadas por la recurrente se refieren al trienio posterior, en que el terreno se había degradado era justo elevar todos los valores del suelo en ese mismo porcentaje; y eso es lo que procede hacer aquí, para ser consecuentes y equitativos: el valor de los dichos 862 m2 será, así el de 309.545 pts. en vez de 232.740 único punto en que hemos apreciado error; todo lo demás procede confirmarlo por las razones indicadas; en tal sentido procede dictar el fallo definitivo, sin pronunciamiento sobre costas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de "Acerinox, SA." y el Abobado del Estado, que posteriormente no sostuvo la apelación, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, envíos que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando, la representación del apelante que se dictase sentencia revocando la apelada y declarando que el justiprecio a satisfacer por la referida parcela NUM000 según la valoración formulada por esta parte es el de 774.161,50 pts; y el Abogado del Estado que se dictase sentencia que se estimase justa.

RESULTANDO: Que para votación y fallo del presente recurso se señaló el día treinta y uno de enero ultimo.

VISTO, siendo Ponente el Excmo Sr. Magistrado Don Victor Servan Hur.

VISTOS: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Real Decreto-Ley 1 de 1977, de 4 de enero; la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de -1954, el Reglamento para su ejecución aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 y las sentencias de esta Sala que se mencionan.

ACEPTANDO, en lo sustancial, los Considerandos de la sentencia recurrida; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el fondo litigioso de los recursos contencioso administrativos acumulados sustanciados por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, así como el de estaapelación interpuesta por la representación procesal de la Compañía Española para la Fabricación de Acero Inoxidable S.A. "ACERINOX" contra la sentencia pronunciada en el proceso el 7 de diciembre de l977, áe circunscribe a la valoración o justiprecio de la finca señalada con el número NUM000 del expedían te general de expropiación, en beneficio de la mencionada Sociedad Anónima para la instalación de su factoría en el termino municipal de Dos Barrios, en la provincia de Cádiz.

CONSIDERANDO: Que como por la propia parte apelante se reconoce en su escrito de alegaciones, esta Sala ha dictado varias sentencias referidas a valoraciones de fincas análogas expropiadas también en beneficio de "ACERINOX", para la construcción de su factoría, entre otras las de 21 y 22 de diciembre de 1978 y 28 de marzo de 1979, en las que se mantiene el mismo criterio valorativo, y como, además, en el presente caso el justiprecio del terreno en 309.545 pesetas fijado por la Sala Territorial de Sevilla, es inferior al de 387.900 pesetas fijado por el Arquitecto Don Enrique Salvo Medida, cuya imparcialidad la garantiza su nombramiento por insaculación, y, en fin, en cuanto a las edificaciones, el justiprecio fijado por la Sala de la Audiencia de Sevilla, es inferior al pericial, procede, por todo ello, la confirmación de la sentencia recurrida. CONSIDERANDO: Que no se aprecia la concurrencia de las circunstancias que, a tenor del artículo 131 de la Ley rectora de la Jurisdicción , pudieran aconsejar especial pronunciamiento impositivo de costas.

FALLAMOS

EALLAMOS Que con desestimación del recurso, de apelación interpuesto por La representación procesal de la Compañía Española para la Fabricación de Acero Inoxidable S.A., "ACERINOX" contra la sentencia pronunciada el siete de diciembre de mil novecientos setenta y siete por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en recursos acumulados interpuestos por la mencionada Sociedad Anónima y por los propietarios de los bienes expropiados, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Exorno. Sr. Magistrado Ponente Don Víctor Servan Mur, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo - el mismo día de su fecha. Ante mí,

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