STS, 20 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

EN LA VILLA DE MADRID, a veinte de Febrero de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante el Ayuntamiento de Piera (Barcelona), representado par el

Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y dirigido por letrado; y de otra, como apelado, Don Claudio , representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y dirigido igualmente por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha cinco de Marzo de mil novecientos setenta y cinco , en pleito sobre denegación de licencia para cercar o vallar una finca.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha cuatro de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro, Don Claudio solicitó del Ayuntamiento de Piera (Barcelona), licencia para construir una valla de treinta y seis metros a lo largo de la fachada de una finca de su propiedad, sita en el barrio El Badorch, de dicho término municipal, de una altura de cincuenta centímetros; y previos los trámites oportunos, la mencionada Corporación Municipal denegó la licencia solicitada, por considerar que el terreno a vallar era de dominio publico desde hacía más de cuarenta años; contra cuyo acuerdo de veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro, interpuso señor Claudio recurso de reposición y que fué desestimado en veinticuatro de Mayo siguiente.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Claudio se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se anulasen, par ser contrarios a derecho, los acuerdos recurridos y en su lugar sé declarase la procedencia de que se otorgase al recurrente la licencia interesada.RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Piera, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia confirmando los acuerdos municipales recurridos; y seguido el pleito por sus restantes trámites, par la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha cinco de Marzo de mil novecientos setenta y cinco, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Don Claudio contra loe acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Piera de veintiocho de Febrero y veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, por los que se denegó al recurrente licencia para construir la valla a que se refiere su instancia de cuatro de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro, los anulamos por ser contrarios a derecho, y, en consecuencia, disponemos que dicha licencia, tras el cumplimiento de los requisitos legales, habrá de serle concedida; no se hace una expresa condena de costas; y firme que sea esta Sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente al Centro de procedencia".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de Piera, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Adolfo Morales Vilanova y Don Enrique Sorribes Torra, en representación, respectivamente, de la mencionada Corporación Municipal apelante y de Don Claudio ; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el ocho de Febrero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García.

Vistos los artículos uno, dos, cuatro, catorce, veintiocho, cincuenta y ocho, ochenta y uno al ochenta y tres, noventa y cuatro al cien y ciento treinta y uno de la ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis de la Ley de doce de Mayo de mil novecientas cincuenta y seis sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ; nueve y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de diez y siete de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco ; trescientos cuarenta y nueve, trescientos ochenta y ocho y cuatrocientos treinta del código Civil , y treinta y ocho de la Ley Hipotecaria .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por Don Claudio contra el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Piera (Barcelona) de veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro por el que se le deniega la licencia solicitada para construir una valla en el Barrio de El Badorch, "por tratarse de bien municipal adquirido por usucapión pública y que está afecto al uso publico en virtud de la posesión ejercida par los ciudadanos, indistintamente, estofes, por el publica (uso común general)" y contra el Acuerdo de la propia Comisión de veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, que desestima el recurso de reposición, promovido frente al anterior; aduciendo el recurrente, en esta vía jurisdiccional, el derecho que legalmente le asiste para vallar el referido terreno, al ser propietario del mismo.

CONSIDERANDO: Que acreditándose, en las actuaciones practicadas, que la valla que se pretende construir ha de levantarse en terreno que viene siendo de uso público con libre trafico de peatones, y de vehículos; aparcamiento de autobuses escolares, juegos infantiles y desfile de procesiones, entre otros impidiendo o dificultando en lo sucesivo la utilización que ahora tiene como plaza pública sin que en la certificación del Registro de la Propiedad de Igualada (Barcelona), unida a los autos a instancia del actor en el periodo probatorio, conste tampoco, con la necesaria identificación o determinación del expresado terreno, la titularidad dominical sobre el mismo del recurrente Don Claudio , ha de concluirse que, atendiendo al actual estado posesorio un terreno utilizado como plaza publica- resulta pertinente la denegación de la licencia solicitada para vallarlo; sin perjuicio de las posibles acciones que asistan al actor para reivindicar la propiedad, o la declaración de cualesquiera otros derechos reales, que estime le correspondan sobre aquél excluidas del conocimiento de la Jurisdicción contencioso-administrativa por el articulo dos apartado a) de su Ley reguladora de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis - y que habrá de ejercitar, en su caso, ante los Tribunales del orden civil; no estando, finalmente, facultados los Ayuntamientos para adoptar acuerdos -como ocurre en las resoluciones municipales impugnadas- en los que declaren adquiridos par usucapión pública determinados bienes, ya que tal forma de proceder implica el invadir la función propia de los órganos judiciales.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede, estimando en parte el recurso deapelación interpuesto por el Ayuntamiento de Piera (Barcelona), y con revocación parcial de la sentencia apelada, declarar que las Acuerdos impugnados, adoptados por la Comisión Municipal Permanente de la citada Corporación el veintiocho de Febrero y el Veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, son conformes a derecho en cuanto que deniegan a Don Claudio la licencia solicitada para, construir una valla en el Barrio de El Badorch y no se ajustan al ordenamiento jurídico en cuanto que declaran que el terreno en que la valla pretende construirse "es un bien municipal adquirido por usucapión pública y que está afecto al uso público en virtud de la posesión ejercida por los ciudadanos, indistintamente, esto es, por el público (uso común general)", por lo que se anulan y dejan sin valor ni efecto en este conócete extremo; sin que, a tenor de lo prevenido en el articulo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Piera (Barcelona) contra la Sentencia dictada el cinco de Marzo de mil novecientos setenta y cinco por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , y con revocación parcial de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente de Piera de veintiocho de Febrero y veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro son conformes a derecho en cuanto que deniegan a Don Claudio la licencia solicitada para construir una valla, en el Barrio de El Badorch, y no se ajustan al ordenamiento jurídico en cuanto que declara que el terreno en que la valla pretende construirse "es un bien municipal adquirido por usucapión pública y que está afecto al uso público en virtud de la posesión ejercida par los ciudadanos, indistintamente, esto es, por el público (uso común general)", por lo que anulamos y dejamos sin valor ni efecto las citadas resoluciones municipales en este concreto extremo; no hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veinte de Febrero de mil novecientos ochenta.

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