STS, 16 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Fernando Vidal Gutiérrez.

Don Paulino Martín Martín.

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y seis de Febrero de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelante, Don Antonio , representado par el Procurador Don Juan Antonio García

San Miguel y Orueta y dirigido por letrado; y de otra, como apelados, el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por el Procurador Don Juan Corujo López-Villamil y dirigido igualmente par

Letrado; "Inmobiliaria Izarra, S.A." y Don Inocencio , representados por el

Procurador Don Eugenio Gómez Díaz y dirigidos asimismo por Letrado; y la Sociedad "Inmobiliaria Miraconcha, SA.", representada por el Procurador Don Leandro Navarro Ungria y dirigida también

par letrado; contra Sentencia dictada par la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha quince de Marzo de mil novecientos setenta y cinco , en pleito

sobre concesión de licencia para construir un edificio en el numero NUM000 de la CALLE000 ,

de San Sebastián.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante acuerdo de veinticinco de Septiembre de mil novecientos setenta y tres, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de San Sebastián otorgó a la Sociedad "Inmobiliaria Izarra, S.A.", licencia para construir un edificio de "viviendas, oficinas y bajos, con perfil deprimer arden, en el solar del CALLE000 , número NUM000 , de" dicha Capital; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición por Don Antonio , que fué desestimado por la propia Comisión Municipal Permanente con fecha diez y nueve de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Antonio se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se dictase sentencia declarando la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de San Sebastián, de veinticuatro de Septiembre de mil novecientos setenta y tres y de diez y nueve de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro, que otorgaron y ratificaron respectivamente una licencia de construcción para levantar un edificio con perfil de primer orden en CALLE000 , numero NUM000 , por ser contrarios a Derecho, dejando, en consecuencia, sin efecto dicha licencia o en otro casó, se condenase a la Corporación Municipal a indemnizar al recurrente en la cantidad de seis millones de pesetas.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de San Sebastián, a "Inmobiliaria Izarra, S.A." y Don Inocencio , y a "Inmobiliaria Miraconcha, S.A.", comparecida como coadyuvante, contestaron la anterior demanda, con idéntica suplica de que se dictase sentencia declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha quince de Marzo de mil novecientos setenta y cinco, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto par el Procurador Don José Luis Beunza Arboniés en nombre y representación de Don Antonio , contra acuerdos del Ayuntamiento de San Sebastián (Comisión Municipal Permanente) de veinticinco de Septiembre de mil novecientos setenta y tres y diez y nueve de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro, este confirmatorio del anterior al desestimar el previo recurso de reposición, por los que se otorgo a Don Inocencio , que actuaba en representación de la Sociedad Mercantil "Inmobiliaria Izarra, S.A.", licencia de construcción para levantar en el solar número NUM000 del CALLE000 , de dicha ciudad, un edificio residencial con perfil da primer orden conforme al proyecto en su día presentado, a que las actuaciones presentes se contraen, debemos declara y declaramos que los expresados acuerdos municipales son válidos y eficaces, como ajustados a derecho, y, en consecuencia, los confirmamos en la presente vía jurisdiccional, absolviendo íntegramente de la pretensión actora a la Administración municipal demandada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales"; cuya Sentencia se funda en loe Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que se impugnan mediante el presente proceso administrativo los acuerdos del ayuntamiento de San Sebastián (Comisión Municipal Permanente), adoptados en veinticinco de Septiembre de mil novecientos setenta y tres y diez y nueve de Febrero de mil novecientos "setenta y cuatro; este último desestimatorio del recurso previo de reposición, mediante los cuales se otorgó a la Sociedad codemandada, "Inmobiliaria Izarrá, S.A.", licencia para construir un edificio de viviendas, oficinas y bajos, con perfil de primar orden, en el solar del CALLE000 , numero NUM000 , de la ciudad donostiarra; impugnación que plantea las siguientes cuestiones decisorias: a) de arden procedimental, atinente á si debió de preceder a los referidos acuerdos municipales informe de la Comisión de Estética, conforme a lo preceptuado por las Ordenanzas Municipales (articulo ciento setenta y nueve de las mismas) y consecuencia anulatoria que a tal ausencia de informe se anudo por la parte actora; b) si en el Sector de Miraconcha es de aplicación o no la Ordenanza propia de Ciudad-jardin, tesis afirmativa postulada por el recurrente y en que descansa su pretensión, e) si la "consolidación" que el Plan General de Ordenación urbana dispone para dicho sector de la ciudad impide el que surjan nievas edificaciones con mayor volumen constructivo que las antes existentes; d) si el edificio proyectado y amparado por la licencia impugnada invade o no el vial del CALLE000 , al mantenerse la tesis de que éste, conforme al Plan General aludido; tiene anchura muy superior a la del trazado actual (cincuenta y cinco metros o, al menos, cuarenta metros según tesis alternativa de la parte actora), y finalmente, e) tema de la pretensión indemnizatoria par daños y perjuicios que se dicen sufridos por el recurrente Cuyos temas por el mismo orden de enunciación son analizados en los fundamentos siguientes.- CONSIDERANDO: Que aun cuando, con amplio criterio inspirado en el designio de examinar todas las alegaciones formuladas, se entendiera que se trata no de verdadera "cuestión nueva" sino de un nuevo motivo o argumento que respalda la pretensión dirigida a la anulación de la licencia, es lo cierto que el problema de la ausencia de informe del Comité de Estadística, como trámite previo para producir la resolución definitiva, no puede merecer sino una solución claramente desestimatoria. Así, en efecto, el artículo ciento setenta y cinco de las Ordenanzas Municipales de Edificación , en la redacción que se ha hecho llegar a la Sala en fase probatoria, no es aplicable al caso litigioso, ya que el supuesto de hecho de la norma tal como aparece configurado en el inciso final de aquélla, se contrae a exigir tal informe cuando pretenda construirse en la ladera de montes circundantes a la ciudad, lo que no es el caso, habida cuenta de que se trata de un terreno en desnivel, pero el sector de Miraconcha en su estado actual no puede calificarse de ladera de monte; por otro lado, el párrafo segundo del citado artículo ha de ponerse en relación con el anterior (como indica el inciso "Para la efectividad de esta medida"), de suerte que la construcción haya suscitado "reserva" en el aspecto arquitectónico por lascausas que allí se indican, nada de lo cual aconteció por el caso, habiendo dictaminado el proyecto a través del informe conjunto que obra al folio veintitrés del expediente, tres Arquitectos Municipales sin que nada opusieran al respecto, estético del edificio proyectado, habiendo de añadirse que la Memoria del proyecto, página quince (al folio diez y siete)evidencia un plausible propósito de adaptar las características de la construcción al módulo arquitectónico ya existente en el sector, y así se justifica la solución de mantener las pequeñas antepuertas, similares a las del Paseo de la Concha, como "interpretación de un perfil típico de un área residencial"; ello, unido a la circunstanciar de que no se ha acreditado que el Comité de Estética que no es propiamente una Comisión Informativa del Ayuntamiento- se hallase constituido y en funcionamiento a la sazón de tramitarse el expediente, conduce de modo indubitado a rechazar este motivo impugnatario de orden procediméntal.- CONSIDERANDO: Que en torno a cual sea el régimen urbanístico aplicable al solar de CALLE000 NUM000 y, por tanto/ al sector conocido como Miraconcha, la Sala, a la vista de los datos y antecedentes qué ya con un carácter mas amplio se han ofrecido en la controversia, no puede por menos de ratificar su criterio, sentado en sentencias de tres de Junio de mil novecientos setenta, dictada en el caso de "Villa Estibaliz" y de Veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres , recaída en el supuesto de "Villa Paquitaxto", y para ello debe nuevamente traer a colación el fundamental, extremo de lo pretendido para el sector por el Plan General de Ordenación Urbana, concretado en su Memoria, página setenta y nueve; y que es preciso para mayor claridad transcribir aquí: "Toda la zona construida deberá analizarse junto con el resto del territorio de este polígono, a fin de estudiar una reconsideración conjunta, con el objeto de redactar un Plan Parcial de Ordenación en el que se recojan las construcciones que merezcan quedar consolidadas, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios manejados par el Ayuntamiento hasta la fecha, pero sin olvidar, sino por el contrario; teniendo en cuenta, que es una de las zonas de Rayar belleza natural de San Sebastián y que ello impone el cuidarla adecuadamente; se observa en, la primera línea de este Polígono situado hacia el Norte, que existen en, primer término unas edificaciones con Ordenanza de casco urbano, que pueden consolidarse; siguiendo en dirección Oeste aparece otro tipo de construcción debido a la iniciativa privada, que constantemente se dirige hacia esta segunda dirección, que se precisa ordenarlo, habida cuenta principalmente, de que a su final está situada el Palacio Real de Miramar, que no podrá nunca desaparecer y que, constituye clave de toda esta zona. Para el resto del polígono en que no existen construcciones, se seguirá el criterio que marca la norma de edificación aislada, cita extensa pero inevitable para de ella extraer, por vía interpretativa, las siguientes conclusiones en orden a las previsiones del Plan General en este sector de Miraconcha, tales las siguientes: Primera, que en la ladera o zona Norte, donde existen construcciones anteriores al Plan General de mil novecientos sesenta y dos, entre ellas las que se asentaban en los solares de primera línea frente a la playa de La Concha, el redactro o autor del Plan quiere aplicar la Ordenanza de casco urbano, consolidando no tan solo las edificaciones en sí mismas sino el régimen urbanístico propio de casco urbano, dada su proximidad e inmediación a éste (calles Zubieta, San Martín, etc.); segundo que, a pesar de ello, el designio final de los autores del Plan General para el sector es el de redactaren el futuro un Plan Parcial de Ordenación, con autonomía propia y sin que este predeterminado por el instrumento urbanística que ahora examinamos (Plan General), salvo en aspectos concretos: conservación a ultranza del Palacio de Miramar, consolidación de aquellas construcciones que se hagan merecedoras de ello, etc., cuyo Plan Parcial, ha de añadirse, una vez aprobado definitivamente y en vigor será el medio adecuado para evitar, si así se estima conveniente, que surjan en el Paseo de La Concha bloques residenciales de varias alturas que puedan romper la armonía urbanística de la zona; tercero, que precisamente la única zona de Miraconcha en que las previsiones del Plan General imponen un régimen de "edificación aislada", similar al de villas 6 chalets propios de Ciudad-jardín, es -como el inciso final del extremo transcrito revela- aquel resto del Polígono en el que no existían a la sazón construcciones, de donde ya sé infiere que en las demás zonas se ha excluido dichas régimen urbanístico. En resumen, una exégesis adecuada de la Memoria del Plan General postula, incuestionablemente la aplicación al sector de la Ordenanza de Casco urbano, permisiva de edificios residenciales con perfil de primer Orden, en tanto en cuanto no se redacte y apruebe un Plan Parcial que venga a imponer previsibles urbanísticas diversas, lo que -según consta en autos- se encuentra en trance de realización al haber encomendado el Acuerdo del Ayuntamiento de veintisiete de Abril de mil novecientos setenta y tres al Arquitecto Municipal señor Juan Pablo (documento uno de la demanda, al folio sesenta y ocho de los autos) la redacción de dicho planeamiento, requiriendo la Comisión Provincial de Urbanismo, por Resolución de quince de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, la pronta presentación del proyecto en plazo de tres meses, situación que no impide otorgar licencias de construcción conforme a la normativa urbanística subsistente al no haber hecho uso la Corporación Municipal de la facultad de suspensión de licencias del articulo veintidós de la Ley de Régimen del Suelo , razones que llevan a rechazar el primer motivo impugnatorio de fondo.-CONSIDERANDO: Que no se opone a lo antes sentado el argumento esgrimido par la parte actora, consistente en entender que, como dentro de los Ensanches existen zonas de ciudad-jardín, el Plan General hace remisión complementaria al articulo cuarenta y uno de las Ordenanzas Municipales de Edificación , precepto este que califica como tales zonas de ciudad-jardín a las que aparecen coloreadas en verde en el plano a que dicho articulo se refiere, más aparte de que de dicho Plano, aportado en prueba, no puede extraerse dicha conclusión dada la poca claridad del mismo, la indubitable es que el argumento contradice la lógica interna del Plan General, pues si este quiso, por determinación expresa antes reflejada,que el Sector de Miraconcha se rigiese por ordenanzas de Casco Urbano, no tiene sentido hacer entrar en juego el citado articulo cuarenta y uno de las Ordenanzas aprobadas , por lo que hace a este precepto, en mil novecientos cuarenta y siete, para excluir de dicho régimen de casco urbano y pasar al de Ciudad-jardin, quebrando así las previsiones claras y concretas del instrumento básico para la Ordenación, cual es el Plan General de constante referencia, por lo que este motivo y argumento decae sin ulterior referencia, digo razonamiento, máxime si se atiende a que, como se recogía en las sentencias antes mencionadas de esta Sala, la interpretación municipal aparece documentalmente planeada en la Resolución de la Alcaldía de veintiséis de Marzo de mil novecientos sesenta y seis al afirmarse que el tan repetido Plan General transformó el uso del área objeto del litigio y autorizó su desarrollo de acuerdo con las Ordenanzas vigentes de Casco urbano, puntualizando, además, que el antiguo edificio de "Villa Estibaliz" era el extremo del área territorial con el citado aprovechamiento de casco urbano, lo que es predicable, con mayor razón del solar de Miraconcha, NUM000 al enclavarse éste más hacia el interior de la población.- CONSIDERANDO: Que para combatir la legalidad del perfil de primar arden que la licencia impugnada ampara se apoya el recurrente, como nuevo motivo impugnatorio, en que al consolidarse las construcciones existentes en los solares con anterioridad al Plan General de Ordenación, no cabe lícitamente que sobre tales solares se levanten nuevas construcciones que supongan un mayor volumen de edificabilidad con relación al antes aprovechado, olvidando que la consolidación no se contrae objetivamente a las edificaciones sino, como antes se dijo, a la aplicación de un régimen urbanístico propio de casco urbano, conforme al cual, lógicamente, el volumen edificable vendrá dado por las previsiones propias de este destino y uso, así como también la altura o perfil y demás características de las construcciones, por lo que nada impide que, al no haberse demostrado contradicción con las determinaciones propias de este régimen urbanístico al que continuamente venimos aludiendo (Ordenanza de casco urbano), el perfil autorizado y el volumen edificable no se oponen al planeamiento vigente al momento de otorgarse la licencia objeto de recurso.-CONSIDERANDO: Que se introduce en este litigio, como novedad en relación a los antes decididos por la Sala en las sentencias citadas, arguyendo que como en el Plan Parcial de ordenación urbana quien debe de contener esta determinación de las alineaciones ( articulo diez, número uno, apartado o) de la Ley del Suelo ), la no aprobación para el Sector o CALLE000 del oportuno Plan Parcial impide la edificación, al no existir línea de fachada con arreglo a la cual aquellas surjan y se ordenen, aduciendo infracción de los artículos cuarenta y siete y cuarenta y ocho de las Normas Urbanísticas del Plan General de la ciudad. Mas no ofrece dificultad el rechazar tal alegato, habida cuenta de que: a), si bien es cierto, en términos generales, que en el esquema del planeamiento urbanístico corresponde a los Planes Parciales el señalar alineaciones, nivelaciones y características de las vías y plazas que se deban conservar, modificar o crear, por así disponerlo el citado articulo diez número uno b) de la Ley rectora , no lo es manos que tal exigencia ha de referirse, obviamente, a los terrenos calificados, como de reserva urbana, que el Plan Parcial transforma, en urbanos ( articulo sesenta y tres, número uno c) de la citada Ley ) y en los que es preciso el trazado de nuevos viales, mas no será necesario un Plan Parcial que señale alineaciones cuando se trate, como aquí ocurre, de zona de casco urbano que se encuentra en su totalidad edificada, pues en este caso los edificios que sustituyen a los antiguos han de seguir la línea de las anteriores construcciones, línea que en este caso se halla claramente delimitada por el vial o CALLE000 , al que afronta el solar litigioso, si bien, por aceptación voluntaria del peticionario, de la licencia, la línea de fachada se haya retranqueado con relación a dicho Paseo; b) por cuanto La existencia de alineaciones "de facto" ha de ser respetada, y así en este caso la construcción de CALLE000 , NUM000 ha de seguir, la línea de fachada del edificio "Villa Estibaliz" ya en ejecución, alineación que deviene, además, imperativo, en ausencia de otra determinación urbanística que la contradiga, por virtud del acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de treinta de Agosto de mil novecientos setenta y dos, que no consta haya sido impugnada, acuerdo éste que se inserta como "condictia iuris" en el acto de otorgamiento de la licencia (condición segunda, al folio veinticinco del expediente), habiendo de citarse, como ratificación del aserto de qué han de tenerse en cuenta las alineaciones de hecho ya existentes, la sentencia del Tribunal Supremo de catorce de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro , expresiva de que si no hay hormas urbanísticas qué válidamente las fijen, habrá de acudirse, por vía de integración, bien a las reglas del articulo veintitrés del Reglamento de Obras Municipales de catorce de Julio de mil novecientos veinticuatro , bien a los principios de uniformidad del articulo sesenta, párrafo primero de la Ley del Suelo y de igualdad del artículo segundo del Reglamento de Servicios , ya sea, finalmente acogiéndose al criterio de "el respeto a las alineaciones de hecho existentes" tesis jurisprudencial corroborada en sentencia de quince de Enero de mil novecientos setenta y tres , al aceptar los fundamentas de la Sala de La Coruña, donde se lee "sin que sea bastante que esté tramitándose un expediente de urbanización, con cambio de alineaciones, para denegar la licencia de obras solicitada", jurisprudencia qué muestra tan solo una interdicción de la arbitraria fijación de alineaciones pero qué admite, cómo eh el caso de autos, la válida posibilidad de acogerse a las qué de hecho ya existen en la zona, mientras no sea alterada par un Plan o instrumentó urbanístico suficiente, lo que aquí aún no sé ha producido, todo lo cual, unido a la inaplicación al caso del articulo cuarenta y ocho de las Normas urbanísticas del Plan General, comporta la desestimación de este fundamento de la pretendida anulación.-CONSIDERANDO: Que es otro argumento en que el recurrente apoya su demanda el de que la construcción proyectada invade terreno destinado, según el Plan General de Ordenación Urbana, a vial, conbase en entender que el CALLE000 tiene una anchura de cincuenta y cinco metros, deducida de los planos integrantes de dicho Plan General y, más concretamente, del Plano numero veintisiete de Zonificación y del numero veintiocho del sistema viario; más este argumento, sobre el que ha girado gran parte de la actividad procesal, carece, a juicio de la Sala, de consistencia, como lo ponen de relieve argumentos de diversa índole, tales como los siguientes: A), un primer argumento de simple lógica, ya que el trazado en los Planos no reviste carácter de absoluta precisión sino puramente aproximativo u orientador, por lo que el trasladar la escala 3/10.000 a la realidad llevaría a ampliar varias calles o vías publicas de la población, según se alega de contrario; B), un argumento inferido de las previsiones urbanísticas del Plan General, que no consiste tan solo en planos y parte gráfica, a cuyo tenor si conforme a la Memoria del mismo se consolidan las edificaciones existentes en el sector es porque el Plan General no ha previsto la ampliación del referido vial, pues de haberlo previsto en lugar del mantenimiento o consolidación hubiera dispuesto la eliminación de las construcciones que obstaculizaban dicho ensanchamiento del Paseo, y finalmente, C), porque la pretendida ampliación, con la anchura del vial en cincuenta y cinco metros o, la menor, en cuarenta metros, como pretende, aún cuando con imprecisión en los datos numéricos la parte actora, pugna abiertamente con la realidad topográfica de la zona, según advierte, de un lado, el Perito informante en fase probatoria, Arquitecto señor Guibert, quien en la página dos de su dictamen, expresivamente consigna que: ".....pero

seguir al pie de la letra el plano número veintiocho ampliando el vial; a costa de tantas fincas, no tiene sentido, cuando una se encuentra por el túnel del Antiguo, por un lado, y las calles Zubieta y San Martín, totalmente configuradas, por otro", añadiendo con relación al citado plano del sistema viario que no puede precisar (por la escala) cómo afecta arcada finca en cuanto a metros cuadrados, partes de edificación, muros, etc., y por otra parte, igual reparo de qué la ampliación viene materialmente Impedida por la realidad física del sector de Miraconcha aparece formulado por el Ministerio de Obras Públicas, cuya competencia sobre la vía al constituir esta travesía de la población (respecto a la carretera nacional CN-1, Madrid-Irún), dota a su criterio de singular relevancia, y así en el Proyecto de obras de "Ensanche y mejora del firme de la CN-1" se afirma, en la Memoria del Proyecto primitivo, página tres, que no existe posibilidad material de ensanchar el vial ya que ello "sólo hubiera podido realizarse con un vuelo sobre la playa que hubiera tenido una repercusión estética desfavorable", amén de otros inconvenientes que allí se apuntan, lo que lleva a mantener en tal Proyecto la anchura de la explanación, razones todas ellas que concurren para desvirtuar la alegación ahora en examen.- CONSIDERANDO Que un último motivo de fondo", conectado con el anterior, se invoca por la parte actora y ea el relativo a la supuesta vulneración del artículo sexto, apartado cuatro, de las- Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación , atinente a "Condiciones de circulación", al deducir de tal precepto que no se respeta la anchura mínima entre alineaciones, fijada en cuarenta metros, ni tampoco el ancho de la calzada se ajusta a la norma citada; mas basta una simple lectura del precepto para llegar a conclusión diferente, pues, en efecto, aquél prescribe que "las calles de tráfico importante o con transporte colectivo, tendrán entre alineaciones, ancho superior a cuarenta metros, y calzada mínima de catorce metros con bandas de estacionamiento de dos metros y setenta centímetros. Se preverán paradas de autobuses cada quinientos metros", lo que implica, en primer término, que la exigencia viene referida a zonas de reserva urbana o de extensión, para los viales que en ellas se ejecuten, mas no para las calles existentes al momento de la aprobación, en el año mil novecientos sesenta y dos, del aludido Plan General, siendo de añadir, además, que la distancia de cuarenta metros ha de computarse "entre alineaciones" y aquí está ausente el supuesto de hecho de la norma, ya que no cabe hablar de alineaciones en plural sino tan solo de una alineación, la delimitada par las fachadas de los edificios de "Villa Estibaliz" y los colindantes, más sin que en el lado de la playa de La Concha exista alineación, al no poder calificarse como edificios los pabellones, allí existentes y que se describen en la diligencia de reconocimiento judicial, sin que, finalmente, la escasa diferencia entre el ancho de calzada actual y el de catorce metros previsto par la norma con motivo de entidad suficiente para la anulación de la licencia, por ser ajena a la legalidad de la construcción en si misma, y por cuanto la; anchura actual de la calzada en algunas partes supera la distancia mínima referida, ni, tener, par ejemplo, en la confluencia de la cuesta de Miraconcha la anchura, según se midió en la citada diligencia d§ diez y seis metros y cinco centímetros, todo lo cual lleva también a rechazar este motivo de anulación de la licencia impugnada.- CONSIDERANDO: Que resta tan solo por examinar el tema de la acción de resarcimiento pretendida por la parte actora, bastando para rechazarla al tener en cuenta que no se ha acreditado la producción de daños y perjuicios derivados de la ejecución de las obras que la licencia ampara, así como tampoco su cuantía ha de sido objeto de prueba adecuada, por lo que el Tribunal, frente a planteamiento que carece en este punto de todo apoyo probatorio, no puede menos de rechazar este concreto pedimento de la demanda."- CONSIDERANDO: Que no son de apreciar motivos que determinen, atendido el articulo ciento treinta y uno número uno de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, una especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Antonio , que fué admitida con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Don Juan Corujo López-Villamil, Don Eugenio Gómez Díaz y Don Leandro Navarro Ungria, en representación, respectivamente, del mencionado apelante; del Ayuntamiento de San Sebastián, de "Inmobiliaria Izarra,SA." y otro y de "Inmobiliaria Miraconcha, S.A."; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquellas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el cinco de Febrero actual.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Exorno. Señor Don Paulino Martín Martín.

Vistos los artículos uno, treinta y siete, cien y concordantes de la ley Jurisdiccional; ciento setenta y cinco de las Ordenanzas Municipales de Edificación de San Sebastián , articulo ciento veinticinco del Reglamento de Organización y Funcionamiento y artículos cuarenta y siete y cuarenta y ocho y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo ; artículos nueve, diez, sesenta y tras, sesenta y siete, ciento sesenta y cinco y concordantes de la Ley del Suelo y Sentencia de la Sala de nueve de Mayo de mil novecientos setenta y cinco ; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERAMOS

CONSIDERANDO: Que a pesar de las brillantes elucidaciones con que se respalda la pretensión de apelación, es lo cierto que el debate, en los términos en que se plantea, es mera reproducción de la primera instancia, cuya temática aparece recogida y enjuiciada exhaustivamente y con acierto por la sentencia de la Audiencia de Pamplona de quince de Marzo de mil novecientos setenta y cinco , en la línea doctrinal marcada, en supuestos análogos, por la sentencia firme de la Sala de instancia de tres de Junio de mil novecientos setenta y la de esta Sala de nueve de Mayo de mil novecientos setenta y cinco al confirmar la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Pamplona de veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres, todas ellas referentes a temas de concesión de licencias de edificación ubicadas en la misma zona urbana a la que se declara aplicable el régimen jurídico-urbanístico de casco urbano residencial con la consiguiente regulación por la correspondiente Ordenanza de la Edificación (zona primera, artículo diez y ocho de las Ordenanzas Municipales , etc.) y que al tratarse de un solar en línea con vía urbanizada (el CALLE000 ) dotado de todos los servicios exigibles (folios cuatrocientos setenta y siete y cuatrocientos setenta y ocho y certificado municipal folio trescientos noventa y seis, etc.) las posibilidades constructivas se amparan en las previsiones del Plan general y Ordenanzas municipales, pues tratándose de solar en casco urbano y existentes las prescripciones a que se refiere el artículo diez numero uno c) de la ley del Suelo y concordantes es posible edificar por no ser exigible, en este supuesto, la previa aprobación de un plan parcial, tal como ha declarado la doctrina de la Sala en aplicación de las artículos sesenta y tres número tres y sesenta y siete de la Ley citada ( sentencias de veinte de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve, dos de Marzo de mil novecientos setenta y uno, trece de Noviembre de mil novecientos setenta y tres , etc.).

CONSIDERANDO: Que abundando en las razones dadas por la sentencia apelada resulta insuficiente a los efectos de la nulidad pretendida, el hacho de haberse omitido en el trámite o procedimiento de la concesión el informe de la Comisión de Estática que para determinados casos exige el articulo ciento setenta y cinco de las Ordenanzas Municipales de Edificación , puesto que con independencia de que en este supuesto no se había planteado en el expediente ningún problema de estática o composición constructiva del proyecto que aconsejase la intervención de la Comisión especial, al discutirse, tan solo, problemas de alturas y alineaciones no debe olvidarse el carácter atribuible a tales comisiones, en cuanto meramente informativas e integradas en las correspondientes a Urbanismo par imperativo de lo dispuesto en el articulo ciento veinticinco del Reglamento de organización y Funcionamiento que atribuye a la Comisión permanente municipal la competencia para decidir, a la vez que se la faculta para requerir dictámenes de comisiones de diversa índole de régimen interior, como trámite previo y no vinculante, a la adopción de cualquier acuerdo, por lo que en definitiva no es aplicable en este caso lo dispuesto en el articulo cincuenta y tres número cinco y cuarenta y ocho, número dos de la Ley de Procedimiento Administrativo .

CONSIDERANDO: Que respecto del retranqueo de alineaciones acordada por el Ayuntamiento para el edificio de autos y aceptada por la propiedad de la finca (supone una ampliación importante de la vía pública), no supone como dice el actor cambio de alineaciones mediante el proyecto concreto con olvido de la necesidad de acudir para estos supuestos ( articulo diez número uno b) de la Ley del Suelo ) al plan parcial, ya que como se sostiene de contrario y declara la sentencia apelada la tal exigencia previa ha de referirse a terrenos calificados como de reserva urbana que el Plan Parcial, transforma en urbanos y en los que resulta necesario el trazado de nuevos viales; pero no cuando se trate de zona de casco urbano, edificada en su totalidad, con alineaciones configuradas (y no afectadas por las previsiones del plangeneral) que deben ser respetadas, tal como ha declarado la Sala en supuestos análogos, Sentencias de catorce de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro, diez y nueve de Noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, doce de Marzo de mil novecientos setenta y tres, cuatro de Abril de mil novecientos setenta y cuatro , etc.).

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, además de los argumentos impedientes recogidos en la sentencia apelada, debe afirmarse que el edificio que legalmente puede construirse en CALLE000 NUM000 , no afecta principalmente sobre las vistas que el actor tiene -desde su vivienda- sobre la bahía, pero es que las posibles limitaciones indirectas -caso de existir- tampoco le darían derecho a indemnización, dado que su genérico derecho "de vistas" no está configurado en nuestro derecho como uno de los inherentes a la propiedad par encontrarse fuera de los limites normales de los de goce y disposición que forman su contenido ( articulo trescientos cuarenta y ocho y concordantes del Código ), sin que pueda alegarse servidumbre a su favor constituida ( articulo quinientos ochenta y siguientes del mismo cuerpo legal ); aparte de que la aplicación de los artículos sesenta y uno, setenta y concordantes de la Ley del Suelo conduce al mismo resultado, ya que por imperativo legal la ordenación del uso de las terrenos y construcciones conforme a lo establecido, no conferirá a los propietarios derecho a indemnización, por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número cuarenta y dos mil setecientos diez promovido por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Don Antonio contra la sentencia dictada par la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de veinticuatro de Marzo de mil novecientos setenta y cinco (recurso trescientos sesenta y uno de mil novecientos setenta y tres); sentencia que confirmamos en todas sus partes por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y seis de Febrero de mil novecientos ochenta.

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