STS, 15 de Febrero de 1980

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1980:2517
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don José Garralda Valcárcel

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a quince de Febrero de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que pende en la Sala en grado de apelación, entre D. Jesús Carlos , apelante, re presentado por el Procurador D. Fernando Poblet Alvarado, bajo la dirección de Letrado; y el Apuntamiento de Gijón, apelado, no por sonado por lo que en su nombre lo hizo el Abogado del Estado; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, sobre ejecución de sentencia.

RESULTANDO

RESULTANDO.- Que en trámite de ejecución de sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en 22 de Abril de 1970 , por la que se estimaba la petición deducida por el hoy apelante, Sr. Jesús Carlos , de recuperación de sus facultades dominicales sobre dos fincas de su propiedad sitas en Ceares, inmuebles que se hallaban afectados por la previsión del Plan General de Ordenación Urbana; se suplicaron por D. Jesús Carlos dos extremos: 1º.- La indemnización de daños y perjuicios derivados de la sentencia a que se ha hecho mención por privarle del derecho a edificar.- 2º. Que se tenga por valorada la finca a efectos expropiatorios, si el Ayuntamiento lo lleva a cabo.

RESULTANDO.- Que tramitada la precedente con ausencia municipal, el Abogado del Estado solicito que se compute un nuevo plazo de diez años a partir de 1971 y transcurrido éste que se reclame.

RESULTANDO.- Que en tramitación de ejecución de sentencia el Tribunal dicto ésta con fecha 12 de Mayo de 1975 ; en la que aparece el fallo siguiente: "Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Jesús Carlos , representado por el Procurador Don Antonio García Pérez Cabañas, contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, representado por el Sr. Abogado del Estado; sin hacer declaración de costas procesales.RESULTANDO.- Que por D. Jesús Carlos se dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitida en ambos efectos y en su virtud se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO.- Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de Febrero de 1980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo Ferrán.

VISTOS los artículos que se citan y demás de pertinente y general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para un más adecuado enjuiciamiento del presente caso, conviene previamente destacar los siguientes hechos: Primero, que la sentencia de 22 de Abril de 1970 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , anulando el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de 19 de Septiembre de 1968, condeno a dicho Ayuntamiento a reconocer al hoy apelante Don Jesús Carlos , la recuperación de las facultades dominicales de las dos fincas urbanas de su propiedad sitas en la prolongación de la calle Ramón y Cajal, Parroquia de Ceares, con la normal posibilidad de edificación en las mismas, al no tenerse ya en cuenta las limitaciones impuestas al efecto en el Plan General de Ordenación Urbana de 18 de Noviembre de 1947. Segundo, en ejecución de la precitada sentencia, el apelante, en escrito de 22 de Noviembre de 1971; solicitó que el Ayuntamiento demandado concretara el volumen y los criterios urbanísticos para la ordenación de las dos parcelas de su propiedad, sin embargo, dicho Ayuntamiento, en el acuerdo de 14 de Marzo de 1972, dispuso que no podía concederse licencia de construcción en dichos terrenos, pero que por vía de expropiación, quedarían resueltos y liquidados los derechos reconocidos al interesado en la sentencia de 22 de Abril de 1970 , acuerdo que recurrido en reposición, en la que se insistía en la concesión de la autorización correspondiente para construir en los referidos solares, fue confirmado, al desestimarse tal impugnación, en el de 13 de Junio de 1972. Tercero, que el 23 de Marzo de 1973; es decir, con notoria posterioridad a los antes mencionados acuerdos, y ante el continuado incumplimiento por el Ayuntamiento de Gijón de lo ordenado en la indicada sentencia de 22 de Abril de 1970 , el Sr. Jesús Carlos se dirigió a la Sala que había emití do dicho fallo, en suplica de que, si no se le concedía la licencia prácticamente ordenada en dicha sentencia, se le indemnizara en los términos que al efecto solicitaba, incidente de ejecución que fue desestimado por la mencionada Sala en la sentencia de 20 de Junio de 1973 , por entender que, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, no se podía pronunciar sobre la petición indemnizatoria del recurrente, sin haberla previamente cursado a la Corporación Local interesada, todo ello, "sin perjuicio de las acciones derechos o peticiones que incumban al interesado o propietario ante el Ayuntamiento de Gijón, y en caso negativo su postulación en la vía procesal correspondiente" -5º considerando de dicha sentencia-; y Cuarto, que en su consecuencia el apelante solicito en escritos de 7 de Septiembre y 18 de Diciembre de 1973- en este último se denunciaba la mora por la no resolución de la petición contenida en el anterior-, que dada la imposibilidad de cumplir la sentencia de 22 de Abril de 1970 en los términos establecidos en la misma, se le indemnizara por perjuicios económicos que con tal incumplimiento se le irrogaban, perjuicios que concretaba en la cifra de 6.314.429 pesetas, cantidad que acreditaba con la valoración técnica que acompañaba, y que se solicitaba únicamente como compensación del beneficio que se hubiera obtenido de llevarse a cabo la edificación en los solares de su propiedad, con exclusión del valor de estos, que sería determinado en el expediente expropiatorio que según el Ayuntamiento demandado debía iniciarse, petición de indemnización que fue rechazada por el citado Ayuntamiento en el acuerdo de 29 de Abril de 1974, en el que, además de desestimar la aludida reclamación, se disponía la continuación del expediente de expropiación forzosa, acuerdo que no consta fuera notificado al interesado, por lo que este, con anterioridad al mismo, y ante la, entonces, denegación presunta, interpuso el 15 del mismo mes y año, el presente recurso contencioso-administrativo, en el que se dictó por la Sala de Oviedo el 12 de Mayo de 1975, la sentencia ahora apelada, en la que, al estimarse que el acuerdo impugnado de 29 de Abril de 1974, era reproducción o confirmatorio del anterior de fecha 14 de Marzo de 1972, firme y consentido, por no haber sido impugnado por el interesado, declaró la inadmisibilidad del recurso.

CONSIDERANDO: Que en cuanto al obstáculo procesal acogido en la sentencia de primera instancia, este Tribunal viene declarando de forma constante y reiterada, que para poder estimar que una resolución administrativa es reproducción de otra anterior, son condiciones precisas que el contexto de ambas decisiones sea idéntico, de tal modo que el de la segunda reproduzca el de la primera, que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y en fuerza de iguales argumentos, que la segunda recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior en el propio expediente y con relación a idénticos interesados, y que en la dictada últimamente no se amplíe la primera con declaracionesesenciales ni por distintos fundamentos - sentencias de 17 de Enero de 1972, 12 de Marzo y 13 de Noviembre de 1973, 18 de Junio y 2 de Octubre de 1976 y 18 de Abril de 1978 -, por lo que no es posible admitir la teoría del acto confirmatorio en caso de ausencia de identidad entre uno y otro acuerdo, pues esa clase de actos no puede contener ningún elemento nuevo respecto del anterior, llegando a exigir la doctrina, la reproducción sustancial en el posterior de lo acordado en el anterior, así como que el primer acuerdo hubiese dejado resuelta la cuestión de una manera irrevocable y firme.

CONSIDERANDO: Que sentado cuanto ha quedado expuesto, y poniendo en relación los actos administrativos sobre los que la sentencia apelada establece la inadmisibilidad del recurso - acuerdos de 14 de Marzo de 1972 y 29 de Abril de 1974-, resulta evidente la discordancia existente entre ambos, por cuanto en el primero de ellos, y ante una solicitud de ordenación de las parcelas propiedad del apelante, con señalamiento del volumen y alineaciones correspondientes, a efectos de construir en las mismas, o subsidiariamente, que el Ayuntamiento comprara las referidas parcelas, la mencionada Corporación Local acordó denegar la licencia de construcción e iniciar el expediente de expropiación de dichos terrenos, mientras que en el segundo de los acuerdos precitados, se denegó la reclamación formulada por el propietario de los aludidos solares, como indemnización por el perjuicio que se le irroga al privarle de unas facultades de edificación, denegación de dicha reclamación, a la que el citado Ayuntamiento añadía una alusión al expediente expropiatorio de los predios de referencia, lo que, en realidad, es una constante en todas las respuestas municipales a las numerosas solicitudes del apelante, sin que ello implique ninguna diligencia en la tramitación del mismo, sino más bien todo lo contrario, pues acordada originariamente la iniciación del expediente expropiatorio en el acuerdo citado de 14 de Marzo de 1972, en el posterior de 10 de Junio de 1974; seguía aludiéndose a la expropiación indicada, ordenándose en éste, después de dos años del anterior, la iniciación de la pieza de justiprecio, sin que ocho meses después, el 3 de Mayo de 1975, se hubiera todavía formulado por el Ayuntamiento expropiante su hoja de justiprecio, ni rechazado tampoco la formulada por el propietario.

CONSIDERANDO: Que las peticiones del apelante citadas en el considerando precedente, así como las respuestas municipales reflejadas en los acuerdos de 14 de Marzo de 1972 y 29 de Abril de 1974, demuestran fehacientemente como ya adelantamos, que ni aquellas eran iguales, ni, consiguientemente, lo resulto en dichos acuerdos era reproducción uno del otro, al denegarse, insistimos, en el primero una licencia de construcción, y rechazarse en el segundo una reclamación de cantidad, sobre la que no se había pronunciado el anterior, y que es, precisamente, la cuestión de fondo sobre la que debe versar el pronunciamiento de la Sala enjuiciadora del caso, razonamiento que conduce a la revocación de la sentencia apelada, al haber ésta apreciado equivocadamente una causa de inadmisibilidad inexistente, sentencia que, además, ignoró la anterior de la misma Sala de 20 de Junio de 1973; en la que, ante la misma petición que ahora debía haber sido enjuiciada, sin aludir a inadmisibilidad alguna, declaró, que no podía pronunciarse sobre la misma, por no haber sido, previamente, formulada aquélla ante el Ayuntamiento de Gijón, reservándose en la referida sentencia, las oportunas acciones al interesado, revocación de la sentencia ahora apelada, que obliga a esté Tribunal al estudio y resolución de la temática de fondo que el presenté recurso comporta.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a este último problema, preciso es destacar que, como ya se resaltó en el primer considerando, al apelante le fue Concedido por la sentencia de 22 de Abril de 1970 , la normal posibilidad de edificación en los dos solares de su propiedad sitos en la prolongación de la calle de Ramón y Cajal, lo que posteriormente fue denegado por el Ayuntamiento demandado, al continuar figurando dichos terrenos en el Plan de Ordenación Urbana de 11 de Octubre de 1971; como zona verde, al igual que lo eran en el anterior Plan de 18 de Noviembre de 1947, y es indudable que esta privación del derecho de edificación, reconocido, insistimos, en una sentencia firme, ocasiona unos daños y perjuicios al propietario de los indicados terrenos, que, al margen del valor de los mismos, que deberá ser fijado en el correspondiente expedienté expropiatorio, determinan su indemnización, al haberse acreditado una lesión patrimonial sufrida por el apelante como consecuencia de los actos administrativos que establecieron la imposibilidad de llevar a efecto la ejecución de la mencionada sentencia, y en cuanto al montante de la misma, debe ser aceptado el reclamado por el apelante, dado que en el curso de la primera instancia, el perito procesal estimó acertadas las valoraciones que, sobre la base del informe de un Arquitecto, fueron aportadas por aquel en el expediente administrativo, daño evaluable patrimonialmente que la Corporación demandada debe asumir, en razón de la regla de la responsabilidad directa, al ser ella causante de la privación del derecho de edificación concedido en la, repetimos, sentencia firme de la Sala de primera instancia de 22 de Abril de 1970 .

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto resulta procedente le estimación de esta apelación y la revocación de la sentencia recurrida, acordándose, asimismo, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús Carlos contra la resolución del Ayuntamiento de Gijónde 29 de Abril de 1974, dada la disconformidad jurídica de este último, declarándose, en su consecuencia, el derecho del apelante a percibir de dicho Ayuntamiento, por la privación de la posibilidad de edificación de los solares a que se ha hecho mención en este procedimiento, la indemnización en cuantía de seis millones trescientas catorce mil cuatrocientas veintinueve pesetas, sin que, por no darse los supuestos establecidos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sea procedente hacer declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Carlos , contra la sentencia dictada el 12 de Mayo de 1975 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , sentencia que procede revocar, y, en su con secuencia, rechazando la causa de inadmisibilidad acogida en aquélla, debemos igualmente estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 29 de Abril de 1974, por ser el indicado acto administrativo contrario a Derecho, declarando el derecho del apelante a ser indemnizado por dicho Ayuntamiento en cuantía de seis millones trescientas catorce mil cuatrocientas veintinueve pesetas. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos ochenta.

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