STS, 16 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Fernando Vidal Gutiérrez

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y seis de Febrero de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una

como apelantes, Don Bruno , Don Pedro , Doña Raquel , Doña Irene y Don Adolfo , el último en

nombre y representación de la Sociedad Mercantil "Torner y Carrera", representados por el

Procurador Don Miguel Riaza Sánchez, últimamente y dirigidos por Letrado; y de otra, como

apelado el Ayuntamiento de Oviedo representado por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil

también dirigido por Letrado; contra Sentencia de tres de Abril de mil novecientos setenta y nueve

sobre declaración de ruina de la casa número NUM000 de la CALLE000 .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Doña Camila , como propietaria del edificio número NUM000 de la CALLE000 de Oviedo, promovió expediente de declaración de ruina a cuya pretensión se opusieron los arrendatarios e inquilinos, alegando que la finca presentaba desperfectos pero no deterioros de ruina, la Comisión Municipal Permanente en sesión celebrada el 29 de Diciembre de 1.977, con base en lo informado por el Arquitecto Municipal acordó declarar en estado de ruina el susodicho edificio interponiendo los arrendatarios e inquilinos recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de fecha 11 de Mayo de 1.978.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos por Don Bruno , Don Adolfo , Don Pedro , Doña Raquel y Doña Irene , se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare: 1º.- No ser conforme a Derecho y se anule el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Oviedo, adoptado en sesión de 29 de Diciembre de 1.977, en el que se acuerda la declaración en estado de ruina del edificio número NUM000 de la CALLE000 de Oviedo; 2º.- Que la Administración., si se opusiera a las justas pretensiones que en el pro ceso se esgrimen, debe ser condena en costas.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Oviedo, contesto la anterior, demanda, con la súplica de que se dicte sentencia por la que con desestimación de la demandase desestime el recurso; y seguido el pleito, por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha tres de Abril de mil novecientos setenta y nueve, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Bruno , Don Adolfo , Don Pedro , Doña Raquel y Doña Irene , representados por el Procurador Doña María José Ronzon-Fernández, contra las resoluciones de 29 de Diciembre de 1.977 y 11 de Mayo de 1.978, del Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador Don Luis Miguel García Bueres, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por estar ajustadas a derecho, sin hacer expresa declaración de las costas procesales cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO Que según se detalla y especifica en el escrito de interposición del proceso, conforme al artículo 57 de la Ley Jurisdiccional , se recurren e impugnan por los hoy demandantes, los acuerdos adoptados por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Oviedo, de fechas 29 de Diciembre de 1.977 y 11 de Mayo de 1.978, en los que se declaro, en estado de ruina, el edificio, número NUM000 , de la CALLE000 , de esta ciudad, concurriendo, a juicio de dicho Órgano Municipal, las causas previstas en el artículo 183, número 2 letras a) y c),según informe del Sr. Arquitecto Municipal.- CONSIDERANDO: Que instruido formalmente, el expediente que se revisa, con estricto cumplimiento de las fases procedimentales tales como concesión del trámite de audiencia a los interesados y omisión de los informes técnicos y jurídicos previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico Local y recordando las enseñanzas de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 27 de Septiembre de 1.977 , confirmando pronunciamiento anterior de esta Sala, sobre la naturaleza y finalidad del expediente de ruina, el problema a enjuiciar se limita, pues, a discernir si se producen o no en el citado edificio las causas legales previstas en la Ley del Suelo y contempladas y acogidas por los acuerdos recurridos.- CONSIDERANDO: Que teniendo presente los acreditamientos existentes en el expediente administrativo y en el proceso que se enjuicia, especialmente la detenida diligencia de reconocimiento judicial, practicada por la que sentencia, el día 22 de Marzo del presente año, resulta comprobado que el mencionado edificio(cuya unidad predial es indiscutible),que se encuentra en su ultimo periodo de vida, con desprendimientos peligrosos en cornisa, grietas en fachada principal y en el interior de las viviendas, desplomes y bombeos, con separación de la cubierta o tejado de los muros medianeros, habiendo sufrido en fecha reciente, un hendimiento importante y trascendente, en la planta tercera, con desplome absoluto del suelo de un aseo sobre el piso inferior, que afecto también a la cocina contigua, obligando a un rápido desescombro y subsiguiente apuntalamiento, encontrándose las vigas de sostenimiento de esta zona, en clara podredumbre, circunstancias que están avaladas por el informe pericial aportado por la propiedad con su solicitud, ratificadas por el Sr. Arquitecto Municipal y comprobadas por la Sala, que, pudo, a su vez, ratificar las ilustrativas fotografías aportadas al exponente; con abastracción de las grietas y desplomes, referidos, en el portal, escaleras, fachadas y paredes, es lo cierto que la situación del inmueble, parcialmente, en clara peligrosidad para los moradores de las viviendas de los pisos tercero y segundo, requieren una total reposición del forjado de una superficie edificada de unos veinticinco metros cuadrados -no como con claro error se sostiene en la demanda, de cinco metros cuadrados-, ya que esta ultima superficie se concreta al aseo existente junto a la galería de la parte posterior del edificio, pero comprobamos el acierto y veracidad de los informes técnicos sobre el deterioro absoluto de una zona mayor, como gráficamente se desprende de las fotografías, números 5 a 12 inclusive aportadas al expediente; tal situación requiere, como informa el Sr. Arquitecto Municipal la reconstrucción total, del forjado que, con independencia de su coste, veta el Ordenamiento Jurídico aplicable por ser notorio que las obras precisas e ineludibles no son de reparación, sino de auténtica reconstrucción de una parte importante del edificio, razones que evidencian la concurrencia de la causa a),del repetido precepto de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, siendo coadyuvantes, para justificar la legalidad de los acuerdos municipales recurridos, el hecho también acreditado de la discordancia del edificio en cuanto a la altura permitida así como insuficiencias en relación a la salubridad e higiene, hechos normales, dada la vetustez del inmueble y su falta de conservación; razones que obligan. anta la inexistencia de prueba en contrario, a la confirmación de las resoluciones impugnadas, cuyos presupuestos fácticos fueron comprobados por la Sala que enjuicia, CONSIDERANDO: Que no existen méritos suficientes para hacer una expresa condena en costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, interpuso apelación Don Bruno y demás reseñadosen el encabezamiento de esta Sentencia que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal ante el que se persono en tiempo y forma el Procurador Don Ignacio Corujo Pita, luego sustituido por Don Miguel Biaza Sánchez, en representación de los mencionados apelantes y el también Procurador Don Juan Corujo López Villamil en representación del Ayuntamiento de Oviedo; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el cinco de Febrero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Vistos, los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia recurrida, y, además

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que ante la abrumadora fundamentación de la sentencia apelada, producto de unas pruebas tan eficaces como son las derivadas de los informes técnicos oficiales y la apreciación directa de la realidad fáctica, obtenida por la Sala de Oviedo a través de la diligencia de reconocimiento judicial, lo que de consuno le llevo a la convicción del estado de ruina del edificio en cuestión, como así lo declaro en el fallo que nos ocupa; frente a estos elementos de juicio tan concluyentes, la defensa de los accionistas apenas si puede disponer de otro argumento que el cuantitativo de la parte necesitada de reconstrucción, estimando que la superficie afectada es mínima, en relación con el total del edificio, por lo que considera insuficiente este factor para justificar una conclusión tan importante y transcendente, como la adoptada en los acuerdos recurridos, y en el fallo judicial, que los declara conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que partiendo de la base de no ser necesaria la concurrencia de los tres supuestos tipificados en el numero 2, del artículo 183, del vigente texto refundido de la Ley del Suelo , para poder declarar en estado de ruina a un edificio que esté comprendido en cualquiera de ellos ( Sentencias de

5 Febrero 1.971, 24 Febrero, 20 Marzo, 16 Abril, 26 Junio y 28 Noviembre 1.975 ), y de que en este caso existe una parte del inmueble necesitado de obra extraordinarias y anormales de reconstrucción, puesto que se ha llegado a producir un hundimiento de una de las habitaciones de la tercera planta (un W.C. o servicio, afectando incluso a la cocina contigua),es evidente que esta circunstancia es suficiente para poder considerar el presente caso comprendido en el previsto en el apartado a) Reí repetido número 2 del artículo 183, ya que, a diferencia del enunciado en el apartado b),no lo somete a condicionamiento cuantitativo alguno; por eso, la jurisprudencia, se fija en la condición de las obras a realizar cualquiera que sea el coste de las mismas ( Sentencia 30 Enero 1.971 );trasladando el elemento determinante, a que puedan efectuarse por medios normales, o sea preciso recurrir a otros, que no lo sean ( Sentencia 27 Junio 1.975 ); habiendo delimitado el concepto de "daño no reparable técnicamente por medios normales" con unos criterios favorable a la declaración de ruina, siempre y cuando que la "anormalidad" obligue a derribar para reponer ( Sentencia 12 Febrero 1.975 ), est es, por no tratarse de una reparación simple sino de una reconstrucción ( Sentencia de 3 de Junio de 1.975 ).

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, en el supuesto de autos la necesidad de reconstruir parte de la edificación es incuestionable, puesto que, ante el hundimiento, resulta impensable el concepto de "reparación", como se desprende de la doctrina legal ( Sentencias 14 y 21 Diciembre 1.971, 31 Mayo 1.975 ), ya que, además, la reconstrucción, abastracción de la extensión en superficie y volumen, afecta a elementos esenciales del edificio, como es el suelo y techo de unas plantas del inmueble de que se trata, esto es, por corresponder a elementos estructurales y vitales del mismo, como exige la jurisprudencia ( Sentencias 28 Enero 1.971, 29 Octubre 1.975, 13 Enero 1.976 ).

CONSIDERANDO: Que aunque con lo expuesto es suficiente para justificar la declaración de ruina de esta edificación, además, la misma se refuerza si se tiene en cuenta la concurrencia de otras circunstancias que contribuyen a demostrar la agravación del estado general de vejez y deterioro del inmueble, según se describe en la citada diligencia de reconocimiento judicial y se sintetiza en uno de los considerandos de la sentencia recurrida, donde se alude a desprendimiento peligroso de cornisa grietas en fachada principal y en el interior de las viviendas, desplomes y bombeos, con separación de la cubierta o tejado de los muros medianeros, hundimiento importante en la tercera planta, vigas en estado de podredumbre, etc. siendo, por todo lo dicho, obligada la confirmación de la sentencia del Tribunal "a quo", con la consiguiente desestimación de la presente apelación.CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenido en los artículos 81 y 131 de la ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación, promovido por el Procurador Don Ignacio Corujo Pita, sustituido después por su compañero Don Miguel Riaza Sánchez, en nombre y representación de Don Bruno , Don Adolfo , Don Pedro , Doña Raquel y Doña Irene , frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Oviedo, de tres de Abril de mil novecientos setenta y nueve , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Magistrado D. Fernando Vidal votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid diez y seis de Febrero de mil novecientos ochenta.

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