STS, 29 de Febrero de 1980

PonenteFEDERICO CARLOS SAINZ DE ROBLES RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1980:1850
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados.

D. Isidro Pérez Frade.

D. Fernando Roldan Martínez.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Federico Sainz de Robles.

En la villa de Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por DOÑA Sara , representada por el Procurador de los Tribunales don José Pérez Templado y defendida por el Letrado don Gerónimo Martín Contra, contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de

1.979 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 20.071 de 1.977 , sobre concesión de un servicio regular de viajeros entre Cuenca y Alicante; apareciendo como partes apeladas la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada por el Procurador de los Tribunales don José López Mesas de la Cierva, bajo la dirección de Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por escrito de fecha 30 de enero de 1.968, doña Sara solicitó la concesión definitiva de un servicio público regular de transporte por carretera para viajeros, equipajes y encargos, entre Cuenca y Alicante, en atención al apreciable tráfico existente entre ambas capitales y el incremento derelaciones entre las mismas, teniendo dicho servicio regular una longitud de 318 kilómetros, y pasando por las provincias de Cuenca, Valencia, Albacete y Alicante; que iniciado el periodo de información pública, en las provincias afectadas por la línea de viajeros, se presentaron en el mismo diversos escritos de oposición formulados por transportistas afectados y por RENFE, informando las Juntas Provinciales de Coordinación desfavorablemente en las cuatro provincias afectadas, así como la primera Jefatura Regional, en razón a existir otros concesionarios que sirven a las poblaciones del mismo; la Sexta Jefatura Regional consideró que el servicio solicitado reunía los requisitos de conveniencia y utilidad pública, si bien deberán establecerse en él las oportunas prohibiciones de Tráfico, la Sección de Coordinación de la Dirección General de Transportes Terrestres señaló la falta de utilidad pública del servicio, añadiendo que a tal concesión se oponía el articulo 1 del Reglamento de Coordinación por su concesión con el ferrocarril y no darse las excepcionales circunstancias que dicho articulo expone, criterio que fué mantenido por el Consejo Superior de Transportes Terrestres; que el Ministerio de Obras Públicas, por resolución de fecha 20 de marzo de 1.975 acordó la clausura del expediente por no haberse acreditado la realidad de un tráfico de viajeros que justificara la concesión de la autorización interesada, así como que la instalación del nuevo servicio llevaría aparejada por la que respecta a RENFE la clasificación de coincidencia. Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución por Doña Sara , el mismo fué desestimado por resolución del Ministerio de Obras Públicas de fecha 31 de octubre de 1.975.

RESULTANDO que contra la resolución de fecha 31 do octubre de 1.975 dictada por el Subsecretario de Obras Públicas por delegación del Excmo. Sr. Ministro del ramo, la representación procesal de doña Sara , interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, quien de conformidad con le dispuesto en el articulo 6º del Real Decreto-Ley 1/1977 de 4 de enero , remitió las actuaciones de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, quien tiene atribuida la competencia, cuya sección Segunda después de los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 1.979 que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, y también desestimamos este recurso por estar ajustadas a Derecho las resoluciones del Director General de Transportes Terrestres y Subsecretario del Ministerio de Obras públicas, por delegación, de fechas, respectivamente, 10 de marzo y 31 de octubre de

1.975, acordando la clausura del expediente 11.028, todo ello sin expresa condena en costas."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Sara , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que de; conformidad con lo dispuesto en el articulo 6º, número 3 del Real Decreto-Ley 1/1977 de 4 de enero , fué admitido en un solo efecto y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador Don José Pérez Templado en representación de doña Sara , en calidad de apelante, el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública y el Procurador don José López Mesas de la Cierva, en representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en calidad de apelados, y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de- alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la revocación de la sentencia que.- impugna la apelante, y su confirmación las apeladas; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de febrero de-1.980, a las 11,15 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Federico Sainz de Robles.

VISTOS los artículos 3, 4, 5, 6, 10, y. 11 de la Ley-de Ordenación de Transportes por Carretera ; el articulo 11 del Reglamento de 9 de diciembre de 1.949 ; el articulo 4 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres, de 27 de diciembre de 1.947 ; el articulo 14 del Reglamento de Coordinación, de 16 de diciembre de 1.949 ; y los artículos 95 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Aceptando los "Considerandos" de la sentencia recurrí da.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la resolución ministerial de 31 de octubre de 1.975 dispuso la clausura del expediente 11.028 por dos motivos concurrentes: no existir, en el servicio pretendido por doña Sara , "corriente de tráfico inatendida que justifique la necesidad" de aquél servicio; y, no apreciarse las excepcionales circunstancias presumidas en el articulo 14 del Reglamento de Coordinación de Transportes , al ser coincidente "b", respecto al ferrocarril, la linea pretendida; y, ambos motivos descansan en el contenido concreto que, en cada situación, haya de darse a los "standards" de la apreciación que los artículos 11 del Reglamento de Ordenación y el ya citado art. 14 del de Coordinación confieran a la Administración y que distan mucho de identificarse con potestades discrecionales, ya que, tanto la "debida atención del tráfico con los servicios regulares existentes", como "los casos excepcionales y plenamentejustificados de conveniencia para la economía o de destacado interés, por el tiempo en que tales circunstancias subsistan", sujetan el criterio del órgano a la razonable apreciación de los hechos concurrentes en el caso, que evidentemente, puede ser residencia ante la jurisdicción, al menos, en cuanto a la ponderación objetiva de tales hechos. En cuya perspectiva es menester ratificar aquí el acertada enfoqué que del tema han emprendido, tanto la sentencia recurrida como el recurso de apelación, entrando de lleno en la valoración y critica de los hechos concurrentes, a la sazón de la solicitud de la señora Sara .

CONSIDERANDO que, en este punto, y partiendo del dictamen del Consejo de Obras Públicas, toda vez que la apelación centra en él la minuciosa critica que lleva a cabo de la sentencia de primera instancia, se advierte que los datos tomados en cuenta son: 1º) La movilización de la mano de obra de Cuenca hacia la zona de expansión industrial de Alicante, respecto de 4 lo que hay que agregar, inmediatamente, que esa movilización es, prácticamente nula, según el informe rendido por el Gobierno civil de Cuenca, que no resulta contradicho por ningún otro; 2º)El acortamiento del recorrido y la depresión de los transbordos, bien sea con relación a las comunicaciones servidas por RENFE, bien respecto a otras combinaciones de hecho o de derecha (según términos utilizados por el dictamen) que se especifican con todo detalle, lo cual, evidentemente, no puede discutiese, pero que, a la vez, resultan incompatibles con las prohibiciones de tráfico que allí se indican, con reenvió a las previsiones reglamentarias y que, en suma, dejarían la línea de servicio licitada, reducida a los puntos inicial y terminal, o sea, Cuenca y Alicante; 3º) Que, consiguientemente, los informas emitidos) por los Ayuntamientos de las poblaciones a que afecta el itinerario pedido por la señora Sara , no pueden ser tomados en consideración, puesto que, según el dictamen que se examina, a todos ases puntos conciernen las prohibiciones del trafico de competencia; 4º) Que es indiscutible que las ventajas o desventajas (económicas que haya de reportar el establecimiento de las nuevas lineas conciernen inmediatamente a la solicitante, pero no lo es menos que, si los usuarios de los puntos intermedios no han de poder utilizarla por las aludidas prohibiciones, el interés de ellos había de canalizarse a través de la coordinación de los servicios ya existentes, o de otro modo cualquiera y en ese caso es claro que la posición de la señora Sara no afecta al interés general puesto de relieve por las corporaciones locales; 53) Finalmente, hay que convenir en que el dictamen del Consejo de Obras Públicas hubiera podido apoyar las pretensiones de la recurrente, si sus datos y argumentos se hubieran proyectado sobre las necesidades del tráfico de viajeros entre Cuenca y Alicante y viceversa exclusivamente y sobre el interés público excepcional en establecer este itinerario, pero no, cuando se refieren a trayectos intermedios afectados por -prohibición.

CONSIDERANDO que, correctamente apreciados los restantes informes que obran en el expediente por la sentencia apelada, procede la confirmación, sin que, no obstante, se repute temerario el recurso de apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación ínter puesto por doña Sara y confirmamos la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 22 de enero de 1.979 . Sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Federico Sainz de Robles, Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta.

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