STS, 23 de Enero de 1980

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1980:1847
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz Pte.

Don Paulino Martín Martín

d Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Javier , Dª Rita , D. Jose Miguel y D. Alfredo , representados por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Abogado del Estado como representante y defensor de la Administración Pública, y Dª Gabriela a quien se ha tenido por desistida; y estando promovido contra la sentencia dictada en 4 de febrero de

1.975 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas , en recurso sobre inclusión en el Registro Municipal de Solares

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que la Resolución del 30 de marzo de 1.974 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Las Palmas de Gran Canaria desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de las Palmas que había incluido en el Registro de Solares la finca nº NUM000 de la CALLE000 de dicha Capital.

RESULTANDO Que los hoy apelantes interpusieron contra el anterior acuerdo recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Las Palmas en el que formalizaron su demanda con la suplica de que se anularan los acuerdos recurridos. Dado traslado al Abogado del Estado y a la representación de D& Gabriela , contestaron la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo deducido a nombre de D. Javier , Dª Rita , D. Jose Miguel y D. Alfredo frente al acuerdo de 30 de marzo de 1.974 de la Comisión Provincial de Urbanismo de esta Capital por encontrarse dicho acuerdo ajustado a Derecho; sin costas."RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 16 de enero de

1.980.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS: Los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tribunal "a quo", al declarar conforme a derecho el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de marzo de 1.974, actuó acertadamente, puesto que el edificio en cuestión, por las circunstancias en él concurrentes, merece ser incluido en el Registro de que se trata, como por la Administración se declaró, al configurar dichas circunstancias uno de los supuestos previstos en el art. 5-5-c) del Reglamento de 5 de marzo de 1.964 , determinante de tal resultado.

CONSIDERANDO Que en demostración de lo que acaba de darse por supuesto, se destacara ahora que, aparte de que el volumen edificado en poco excede del cincuenta por ciento del mínimo autorizado, lo relevante en este caso es que mientras que le altura mínima autorizada en la zona es la de cinco plantas, o diez y seis metros setenta y cinco ctmos., conforme al art, 92 de las Ordenanzas Municipales de la Construcción , en cambio, el edificio que nos ocupa solo tiene un bajo y un primer piso, con una altura total de nueve metros diez centímetros, a lo cual se suma la observación recogida en el informe del Servicio Técnico del ayuntamiento de dicha Capital, sobre las condiciones higiénicas de este inmueble, las que se califican de ínfimas y atentatorias a la salubridad, sobre todo en la planta alta.

CONSIDERANDO Que, tenemos, pues, la evidencia de unos datos, que aquí hay que considerar ciertos, al venir facilitados por un técnico que goza en su actuación de la presunción de objetividad e imparcialidad, por su posición independiente de los intereses de los particulares implicados en este asunto, máxime cuando nada se ha probado en contra de sus afirmaciones; por otra parte, existen en el expediente unas fotografías, no discutidas por nadie, claramente reveladoras del empaque y de la categoría de las nuevas edificaciones que van siendo levantadas en la misma calle, y de las que tanto desdicen la de autos, y otras de su misma época; contraste éste que tiene que irse superando, como viene proclamando la jurisprudencia ( SS. 11 febrero y 3 abril 1.964, 27 abril 1.966, 8 junio 1.968, 29 septiembre 1.969 ) adecuando el criterio a seguir en esta materia, nó al dimanado de las edificaciones antiguas, sino al proyectado para el futuro, y ya iniciado de presente en las modernas construcciones.

CONSIDERANDO Que por lo expuesto y anticipado, resulta obligada la inclusión de esta finca en el Registro referido, como en su momento fué acordado por la Administración interviniente, y refrendado por la Sala de esta Jurisdicción, de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia fundada en unos considerandos que aquí pueden considerarse reproducidos, y que por ello merece plena confirmación.

CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas. ,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de don Javier , doña Rita , don Jose Miguel y don Alfredo , frente a la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y cinco , debemos confirmai y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audienciapublica la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta

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