STS, 2 de Febrero de 1980

PonenteENRIQUE AMAT CASADO
ECLIES:TS:1980:1338
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espin Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

En la Villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta;

En el recurso Contenciso-Administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por "INMOBILIARIA COLONIAL SA." representada por el Procurador D. Bernardo Feijoo y Montes, y bajo la dirección del Letrado Sr, Cadena, contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1978, por la Sala Primera de lo Contenciso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso 64 de 1978 , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 1977, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra otro del Tribunal Provincial de Barcelona, de 16 de febrero de 1974 que desestima a su vez la reclamación formulada por la entidad recurrente contra liquidación girada a la misma por el concepto de Impuesto Industrial- Licencias Fiscal ejercicios de 1967 a 1970. Siendo parte apelada la Administración Publica a la que representa y defiende el Abogado del Estado.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que por la Inspección de Hacienda de Barcelona se levantó Acta modelo número 9 contra la entidad recurre i te por el concepto de Impuesto Industrial Licencia Fiscal ejercicio segundo semestre de 1967, 1968, 1969 y 1970, girándosele la correspondiente liquidación; y no conforme la interesada con dicha liquidación, se interpuso la correspondiente, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, que fue desestimada por resolución de 16 de febrero de 1974 contra el cual se interpuso recurso de alzada, que fue también desestimado por otra resolución delTribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 1977.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo la representación de "INMOBILIARIA COLONIAL, SA." interpuso ante la Sala Primera de lo Contenciso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, recurso Contenciso-Administrativo, que formalizado en su día mediante demanda en la que sentando los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare nó ser conforme a derecho, anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido, y, por ende, la liquidación por el impuesto industrial licencia Fiscal, demandante del Acta Modelo 9 levantada por la Inspección de Hacienda, por los ejercicios sociales de 1968, 1969 y 1970, con condena de costas a quien se opusiere a esta de ende. Por otrosí solicitó el recibimiento de los actos a prueba.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado para que contestase la demanda, lo hizo por escrito de 10 de mayo ultimo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, para suplicar, se dicte sentencia desestimando el recurso, absolviendo a la Administración General del Estado de la demanda, con confirmación de la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que denegado el recibimiento de los autos a prueba, se acordó la continuación del procedimiento por el tramite de conclusiones sucintas, y por último se señala día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 23 de los corriente dictándose sentencia con fecha 28 de noviembre de 1978 , cuya parte dispositiva es como sigue.-FALLAMOS; Que desestimamos el recurso Contenciso-Administrativo interpuesto a nombre de "INMOBILIARIA COLONIAL, SA." contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 25 de octubre de 1977, en el expediente de recurso de alzada RG. 176-1-74, RS. 98/74 acuerdo que estimamos por ser conforme a Derecho y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costa de este recurso.

RESULTANDO: Que para el precedente Fallo sirvieron de Base los; siguientes Considerandos.- 1º.-Que la única cuestión que, como determinada por el Acta de constancia de hechos levantada por la Inspección de Hacienda a efectos del Impuesto-Industrial por Licencia Fiscal, ha de dilucidarse en este recurso, es la de si se ha originado o no el hecho imponible que por tal impuesto deviene sujeto pasivo a la Empresa "Inmobiliaria Colonial SA." la cual, como resulta de sus Estatutos, constituye su objeto social la adquisición o construcción de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo a tenor de lo prevenido en el artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940 y Disposiciones complementarias, habiéndole sido concedidos, en atención a tal finalidad social, los beneficios, entre otros de índole fiscal que dicha Ley otorga, no obstante lo cual y según se desprende de la referida Acta de constancia, efectuó la citada durante los anos 1968; 1969; y 1970 venta de pisos para vivienda correspondientes a los edificios humeros 46, 48 y 50, integrados en el llamado Bloque 8º de la calle Roberto Bassas de esta Capital, ascendiendo la superficie de los en cada año vendí dos a 4.214 m2, a 3.878 m2 y a 1.610 m2, respectivamente.-SEGUNDO.-Que de una eximente interpretación de los artículos 4º-1º; 5º-b); y 6º-a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre actividades y Beneficios Comerciales e Industriales aprobado por Decreto 3-313/966 de 29 de diciembre , se desprende que a los efectos tributarios que estamos considerando, el no originamiento de hecho imponible únicamente la produce las dos siguientes exigencias la de que la Sociedad demandante, sujeto pasivo del mencionado tributo, ajusto su actividad al fin social que motivó su constitución, no destinando a transmisiones dominicales mediante ventas u opciones de compra, viviendas o locales de negocios cuya construcción -Según el objeto social estipulado-, fueron exclusivamente concebidas, proyectadas, y realizadas para ser explotadas mediante el arriendo de ellas; y, además, que las mencionadas construcciones, en su calidad de bienes patrimoniales de la Sociedad resulten contabilizadas con integrantes del "Activo fijo" por tiempo no inferior a los dos anos anteriores a la fecha de una eventual transmisión dominical de los mismos, exigencias estas que, como es lógico comprender, no se deben extraer de la simplista perspectiva de un hecho imponible cuyas consecuencias fiscales solo las alteraría la incidencia, en alguno de sus presupuestos jurídicos o económicos, de alguna exención tributaria, sino desde una perspectiva algo mas compleja, como es la de que el no nacimiento de ese hecho imponible obedezca a que se abstenga la Sociedad en el ejercicio de su actividad, burlar el cumplimiento de su objeto social, y además a que caso de venta de alguno o varios de los elementos que integran el "activo fijo social, se efectué transcurridos dos anos de figurar como inmovilizados en ese Activo.- TERCERO.-Que la primera de las exigencias requeridas para que en el supuesto de recurso pueda hablarse de un momento hecho imponible, no concurre en el mismo, ya que admitiendo la Sociedad recurrente que los pisos de los edificios que ella misma construyó en cumplimiento del objeto social, no llegaron a ser arrendados, sino transferidos en venta, implícitamente está ya reconociendo que ese propósito de venderlos, -aunque oculto tras la pantalla del objeto social-, había sido ya tomado y resuelto su cumplimiento, pues como muy bien dice, en su resolución el Tribunal Económico-Administrativo Central, -ya en la memoria de 1966- que por estar referida al ejercicio anterior ha de suponerse hallarse los pisos en la fase inicial de su construcción- estaba ya prevista la posibilidad de las mencionadas ventas, como despuésvino a corroborarlo, tanto el anuncio publicado por la Sociedad en un periódico local de fecha 8 de agosto de 1967, ofreciendo en venta los pisos referidos, como la certificación, -visada por el Colegio respectivo-, expedida por el -.Arquitecto Director de la Obra para con ella documentar la petición de exención por un año de la Contribución Territorial Urbana de los dos referidos edificios, circunstancias astas que, en su sucesión cronológica aparecen en concordante enlace con la escritura de división horizontal que de los pisos es otorgada en 2.2 de septiembre de 1967, Ciertamente que la Sociedad demandante califica tales ventas de eventuales, obligadas, y no lucrativas pretendiendo justificarlas en las restricciones crediticias a la sazón imperantes, y en la iliquidez de la tesorería social para afrontar la continuación de las obras proyectadas, sin embargo, si de tales circunstancias se ha hecho en los autos de recurso prueba alguna, ni tampoco puede admitirse que el crédito oficial o el crédito bancario caso de restricciones en los mismos, sean los únicos medios de que una empresa pueda valerse para solventar problemas de tesorería o iliquidez.-CUARTO.-Que tampoco se da en el supuesto de recurso la exigencia aludida en el apartado a) del artículo 62 del citado Texto Refundido , porque aun cuando la Sociedad demandante pone énfasis en resaltar que en la partida global "edificaciones" del Activo de la Empresa estaban inventariados todos los edificios; construidos por ella, sin embargo, tal afirmación comporta un confusionismo conceptual de índole contable en el que no es concebible puede incidir dicha Sociedad, ya que una cosa es la inclusión de ciertos bienes en una partida global contable, y otra cosa muy distinta la integración de esos bienes en el "activo, fijo" de la Sociedad donde han de quedar temporalmente en situación de inmovilizados"; y en este aspecto, p claro y evidente es que a girnales de 1967 es decir, cuando ni siquiera había transcurrido el plazo de dos años de que habla el artículo 6º-a) "antes mencionado, tales edificios de la calle Roberto Bassas aún no habían sido objeto de; desglose de la antes citada partida global para, debidamente inventariados, hacerlos figurar en el referido "activo fijo" de la Sociedad.-QUINTO, Que como último apoyo de la tesis que viene sosteniendo la Empresa recurrente sobre su no sujeción tributaria por Licencia Fiscal, del Impuesto Industrial, se invoca el Acta de constancia de hechos levantada en 24 de octubre de 1967 por la Inspección de Hacienda en la que esta hizo constar lo siguiente "Que no procedía dar de alta a "Inmobiliaria Colenial SA." por el Epígrafe 6,141 de la vigente Tarifa de Licencia Fiscal por el Impuesto Industrial, por la venta de las edificaciones en la forma al principio descritas ", porque un tal apoyo de la tesis recurrente, resulta legalmente inadmisible, ya que independientemente de la credibilidad que merezca el mecionado alegato, e independientemente de la competencia tacnica que sin duda hay que reconocer al referido funcionario de la Delegación de Hacienda para hacer una tal manifestación, lo verdaderamente relevante a los fines de este recurso es que al no dársele al Acta de constancia la requerida tramitación, se impidió que la Oficina Gestora, -único Órgano con competencia, mes no el Inspector actuario- pudiese adoptar acuerdo sobre ello, que por su posible eficacia vinculante para la administración pudiera originar consecuencias de obligado cumplimiento en orden al tributo del que nos venimos ocupando. -SEXTO.-Que por cuantas razones han sido expuestas procede la desestimación del recurso de cuyas costas no se hace un especial pronunciamiento condenatorio por no darse los presupuestos que para ello se exigen en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de, "inmobiliaria Colonial, SA." recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibido los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador DL Bernardo Feijoo y Gonces, en representación de dicha Empresa, como apelantes y el Abogado del Estado en representación de la Administración Publica como apelada para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de enero de 1980 en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Amat Casado.

VISTOS; los artículos 5 y 6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre actividades y beneficios comerciales o industriales, los de general aplicación; y la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1978 .

CONSIDERANDO:

ACEPTANDO los Considerandos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO: Que, efectivamente, es en realidad indudable, que el limado bloque 8, de "litis", se ha dedicado, preconcebidamente, a la venta, como, con acierto se expresa en el Considerando Tercero de la Sentencia apelada; y ello lo demuestra: 1º) tanto el contenido de la escritura de división Horizontal, -de 22 de septiembre de 1967- en la que se manifiesta que el mencionado bloque pertenece a la Sociedad adelante. en cuanto el terreno por segregación de otra finca de mayor extensión; y por lo que se refiere al edificio, "por estarlo construyendo a sus postas"- 2º) como la memoria de 1966, en que se toma el acuerdo de "vender", y no arrendar el cuestionado bloque 8, precisamente cuando el edificio se encontraba en unafase intermedia de construcción; ya que el mismo comenzó a construirse en 1964 y se terminó el 15 de febrero de 1968 -según se acredita por el Arquitecto-director de las obras- no sin antes, ofrecer en venta los correspondientes pisos, en anuncio publicado en periódicos local.

CONSIDERANDO: Que por estas razones y las demás que se expresan en la sentencia recurrida de 28 de noviembre de 1968 ; consecuentemente procede la desestimación del presente recurso de apelación; sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe, al efecto de una especial imposición de las Costas procesales, causadas en esta Segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 28 de noviembre de 1978, por la Sala Primera de lo Contenciso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en materia de Impuesto Industrial-Licencia Fiscal- recurso numero 64 de 1978 y ejercicios de 1967 a 1970, Sin imposición de la Castas de esta Segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Amat Casado, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contenciso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico. -Madrid a dos de febrero de mil novecientos ochenta.

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