STS 464/1980, 29 de Enero de 1980

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1980:1209
Número de Resolución464/1980
Fecha de Resolución29 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM, 464

Excmos. Señores: D. Eduardo Torres Dulce Ruiz D. Agustín Muñoz Alvarez D. Miguel Moreno Mocholi;

Madrid a veintinueve de Enero de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Trinidad , representada y defendida por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Ricardo de Agustín Corral, contra sentencia dictada por la Magiastratura de Trabajo de Santander, conociendo de demanda formula da por dicha recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Alimentacion, sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y el Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Trinidad formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo de Santander contra la Mutualidad Laboral de la Alimentación en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó por suplicar se dictará sentencia declarando afecto de invalidez permanente absoluta y condenar a la Mutualidad demandada a que le satisfaga una renta vitalicia del cien por cien de su salario real.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 10 de junio de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida por Trinidad , y revocando los acuerdos dictados por las Comisiones T. Calificadoras, debo declarar y declaro que la misma, se halla afecta de incapacidad pérmanente y total para su profesión habitual de Oficiala Conservera, a partir de 27 de septiembre de 1974, como consecuencia de enfermedad común. Que debo declarar y declaró su derecho a ser indemnizada medianté renta vitalicia del 55 por 100 de 5.148,75 pts al mes a partir de la indicada fecha. Que debo condenar y condeno a la Mutualidad Laboral de la Alimentación, como subrogada en las obligaciones de la empresa, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a satisfacer a la demandante la expresada indemnización Y que debo absolver y absuelvo a dicha Mutualidad de la sólas petición que en cuanto a grado de incapacidad, contiene la demandaRESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Que la actora Trinidad , trabajadora por cuenta ajena que últimamente prestó servicios en la Empresa Conservera. "Francisco Herrán", está afiliada a la Mutualidad L. De la Alimentación bajo el núm. 39/95.868- Que la actora causó baja por enfermedad en el trabajo, el 27 de mayo de 1.973, agotan do el periodo de incapacidad laboral transitoria en 28 de febrero de 1969, pasando a situación de larga enfermedad o invalidez provisional en la que permaneció hasta 20 de abril de 1974 en que la Inspección Médica de los Servicios Sanitarios propuso su pase a la situación de invalidez permanente y total para su trabajo habitual.- Que la base salarial reguladora de la demandante, es la de 5.148,75 pts al mes.- Que formulada propuesta a la C.T. Calificadora Provincial, ésta extendió el Acta de fecha 27 de septiembre de 1974, expresando en la misma que la productora se hallaba en situación de larga enfermedad, derivada de enfermedad común, habiendo propuesto la Inspección de los Servícios Sanitarios su pase a situación de invalidez permanente por padecer discartrosis y cérvico artrosis. Que asimismo consta el siguiente informe de los Vocales Médicos: Importante obesidad, hiperlordosis lumbar, contractura de espinales disminución de la movilidad; anda bien de puntillas y de talones. La serie Ibragar negativos. Patelares y aquileos salen bien. Dorso redondo Electrocardiograma normal. Radiográficamente no se aprecian alteraciones distintas de las propias de su edad. Hicieron constar que la profesión era la de Oficiala de conservas; que reúne la cotización necesaria, y que la empresa está al corriente de sus obligaciones y finalmente que la actora nació el 5 de enero de 1925.- Después de estimar que el estado físico de la trabajadora no presenta reducción funcional grave que disminuya o anule su capacidad laboral resolvieron denegar la propuesta de invalidez permanente formulada por la Mutualidad L. de la Alimentación, en relación con la trabajadora Dña. Trinidad . Que recurrido dicho acuerdo por estimarse la demandante afecta de invalidez permanente y absoluta, la C.T.C. Central dictó resolución a 4 de marzo de 1975 por la Que desestimó el recurso con? firmado íntegramente la resolución recurrida."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones -en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 12. Amparado en el n º 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. 2º. Amparado en el n º 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación de lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social definidor de la invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo.

RESULTANDO: Que evacuado el traslada de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio, Fiscal se celebró la vista el día 23 de Enero de 1.980 en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en acatamiento de lo preceptuado en el párrafo 2º del art. 89 de la Ley Procesal Laboral , en el resultando correspondiente a la declaración de hechos probados, el Juzgador de Instancia ha de hacer constar todos los que estime justificados y sean imprescindibles para de los mismos deducir las consecuencias jurídicas procedentes en orden al problema debatido en el proceso, relato fáctico que no solo ha de contener los que aquél estime suficientes para pronunciar su fallo, sino los necesarios para que en caso de ser recurrido éste, el Tribunal Superior pueda dictar la sentencia procedente con arreglo á Derecho; dando lugar la inobservancia de tal mandato legal a la nulidad de la sentencia en la que se ha incurrido en dicha infracción acordada incluso de oficio, por el carácter de derecho necesario de las normas rectoras del procedimiento, obligación que no puede entenderse cumplida cuando el juicio personal del Juzgador, obtenido por la previa valoración de la prueba practicada en los autos, es reemplazado por una relación más o menos circunstanciada de las actuaciones que integran el expediente administrativo seguido ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, y se silencian otros datos fácticos transcendentales como la descripción de las dolencias y secuelas que padece el trabajador según la convicción personal del Magistrado a quo, si el proceso versa sobre reconocimiento de situación de invalidez permanente; anomalía procesal en la que se ha incidido en la sentencia de instancia al prescindirse en ella de detallar en el resultando correspondiente a la declaración de hechos probados cuales fueran las alteraciones orgánicas que sufre la demandante según el juicio personal del Juzgador, pero que no por ello, en este caso concreto da lugar a la nulidad de la sentencia censurada, postulada tanto por la parte recurrente como por el Ministerio Fiscal y defensa de la Mutualidad recurrida en el acto de la vista, porque esta Sala ha afirmado con reiteración en numerosas y conocidas sentencias cuya cita concreta por ello es innecesaria, que igual valor de hechos declarado probados, tienen las conclusiones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia aunque estén inadecuadamente ubicados, y en el considerando primero de lacensurada se afirma que "diversos certificados médicos acreditan que la actora padece además de discartrosis 3ª lumbar, con hipertensión arterial de tercer grado con isquemia subendocárdica, y desde hace seis meses, edema y comienzo de cérvico-artrosis y colecistitis conclusión de hecho que refleja el juicio personal del Juzgador, del que posteriormente obtiene las consecuencías jurídicas que estime pertinentes en orden al grado de incapacidad laboral que las mismas originan, y al ser la nulidad de actuaciones una medida excepcional impuesta cuando se ha conculcado norma procesal de inexcusable cumplimiento como es la de reseñar los hechos que el Magistrado a quo estima probados previa valoración de las probanzas existentes en al proceso dadá las circunstancias concurrentes en el caso debatido, y acorde con la doctrina jurisprudencial aludida no procede decretar la nulidad de la sentencia impugnada porque en ellas substancialmente se ha observado el mandato del párrafo 2º del art. 89 del Texto de Procedimiento si bien en lugar inadecuado para verificarlo, fuera del resultando destinado a la declaración de hechos proba dos.

CONSIDERANDO: Que el primer motivo articulado por la vía del 167.52 de la Ley Procesal , acusa error de hecho en el que ha incidido el Magistrado a quo, basado en los documentas unidos a los autos, folios 11 y 12 de los mismos, que de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal no puede prosperar, pues uno de ellos el del folio 11, es un parte de consulta y hospitalización, y esta Sala tiene declarado que estos no son informes periciales a efectos de con los mismos de mostrar la equivocación del Juzgador al valórar la prueba y el otro es un informe suscrito por facultativo designado por la trabajadora, extendido en papel particular de cartas, sin haberse autenticado ni ratificado en su contenido en el acto del juicio quien lo emite, que tampoco patentiza error alguno que deba ser rectificado ni subsanado con la adición de nuevos datos de hecho ya que la confrontación de su contenido en el que se hace referencia al discartrosis lumbosacra, alteraciones artrósicas en columna cervical, con síndrome cérvicobranquial, hipertensión y adiposidad, con la descripción del cuadro clínico antes transcrita en el anterior fundamento legal, hecho probado de la sentencia de instancia relativo a las perturbaciones orgánicas que presenta la demandante lleva a la conclusión de que éste incluso es más detallado y completo que la de aquél.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el nº 5º del art. 135 de la Ley de Seguridad Social que se acusa infringido por -violación en el segundo motivo formalizado al amparo del 167.12 del Texto de Procedimiento se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, el trabajador que a consecuencia de las alteraciones orgánicas que padece, está inhabilitado para desempeñar cualquier profesión u oficio, sea de la naturaleza que sea, situación de facto en la que no puede legalmente incluirse a la demandante, trabajadora por cuenta ajena oficiala conservera, a la que se reconoció en la sentencia de instancia, en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total para su profesión, rectificando el acuerdo de las obmisiones Técnicas Calificadoras que denegaron la propuesta de tal re conocimiento, pues el cuadro clínico que presenta no anula por completo su capacidad y aptitud laboral, para realizar con utilidad remunerada trabajos y quehaceres compatibles con aquél entre otros los denominados sedentarios al no requerir estos para su ejecución, movilidad y esfuerzos físicos que repercutirían en la columna vertebral dañada por el proceso artrósico degenerativo que sufre, por lo que también en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal, este motivo ha de fracasar, lo que determina la desestimación del recurso, sin perjuicio de que la trabajadora pueda hacer uso si lo estima procedente de la facultad que la Ley prevé en su art. 145, para revisar el grado de su incapacidad permanente, reconocida con efectos desde el 27 de septiembre de 1974.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Trinidad , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santander, con fecha 10 de Junio de 1.975 en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Alimentación sobre invalidez absoluta.

Devuélvase el expediente a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará san el Boletin Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintinueve de Enero de mil novecientos ochenta.

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