STS 1702/1989, 19 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1702/1989
Fecha19 Diciembre 1989

Núm. 1.702.- Sentencia de 19 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de protección oficial. Exigencia de consignación previa para recurrir.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española, art. 24.1.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de febrero y 17 de octubre de 1986.

DOCTRINA: El art. 37 del Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial de 12 de noviembre de 1976 debe entenderse derogado por la Constitución en cuanto exige la

consignación del importe de la multa impuesta para poder recurrir el acto administrativo que

imponga la sanción.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña María Consuelo y doña María del Pilar , representadas por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa Mandrí, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Junta de Andalucía, representada y dirigida por la Letrada de su Asesoría Jurídica, y la comunidad de propietarios del conjunto urbanístico "San Ciríaco y Santa Paula", de Málaga, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada en 14 de octubre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en recurso sobre la no consignación o afianzamiento importe de las multas y cantidades fijadas en expediente sancionador.

Antecedentes de hecho

Primero

La Delegación Provincial de la Consejería de Política Territorial en Málaga acordó en 5 de marzo de 1985 en el expediente sancionador contra doña María Consuelo y doña María del Pilar , imponerles dos multas de 250.000 y 100.000 pesetas, respectivamente, y obligarles a la realización de ciertas obras. Interpuesto recurso de alzada ante la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía, fue declarada su inadmisibilidad.

Segundo

Doña María Consuelo y doña María del Pilar interpusieron contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada (núm. 790/86), en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se dictara Sentencia: "En la que se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida, remitiendo al campo del Derecho Civil las posibles reclamaciones que los adquirientes de viviendas tuvieran contra los herederos de don Benito ". Dado traslado a las representaciones de la Junta de Andalucía y de la coadyuvante comunidad de propietarios del conjunto urbanístico "San Ciriaco y Santa Paula", contestaron la demanda suplicando la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, la desestimación del mismo; recibidos los Autos a prueba y evacuado el trámite deconclusiones, la expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de doña María Consuelo y doña María del Pilar , por ser ajustada a Derecho la resolución de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía de fecha 19 de junio de 1986, que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto por una de las recurrentes, doña María del Pilar , contra otra resolución de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Málaga de 5 de marzo de 1985, al no haberse producido el previo depósito, afianzamiento de las cantidades reclamadas en expediente sancionador; sin expresa condena en costas".

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de derecho: "1.° El presente recurso se ha interpuesto contra la resolución del Consejero de Política Territorial de la Junta de Andalucía, que acuerda en alzada declarar la inadmisión de la misma interpuesta por una de las recurrentes, doña María del Pilar , contra la resolución del Delegado de dicha Consejería en Málaga, por no haber realizado la actora la consignación o el afianzamiento del importe de las multas impuestas y demás cantidades fijadas en la resolución sancionadora, que exige el art. 37 del texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial de 12 de noviembre de 1976".

Cuarto

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 1989.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Julián García Estartús.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando el fundamento primero de Derecho de la Sentencia apelada.

Primero

La cuestión debatida en este recurso acerca de la adecuación a la normativa aplicable de la resolución impugnada en orden a la inadmisión del recurso de alzada formulado por las recurrentes contra la sanción y obligaciones impuestas por el Delegado provincial de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía, de 5 de marzo de 1985, por infracción de las disposiciones reguladoras de viviendas de protección oficial, por no haber consignado el importe de la multa impuesta o, en su caso, prestado aval sustitutorio conforme con el art. 37 del texto refundido de la legislación de viviendas de protección oficial de 12 de noviembre de 1976, debe resolverse atendiendo a las alegaciones articuladas ante el Tribunal de Instancia y en esta apelación y teniendo en cuenta que la declaración de inadmisión de la alzada, resolución de 19 de junio de 1986, se pronunció estando vigente la Constitución, en cuyo art. 24, 1), se dispone: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión", de lo que se infiere que de declarar conforme con el ordenamiento jurídico la inadmisibilidad del meritado recurso de alzada se impediría a los Tribunales conocer de la conformidad o no de la multa y obligaciones impuestas por la Administración por una causa de inadmisibilidad motivada por el incumplimiento de un requisito que no viene exigido por la naturaleza del procedimiento ni afecta a las condiciones relativas a la personalidad de los recurrentes, su legitimación o plazo de interposición, en vía administrativa, ni constituye una garantía indispensable para la Administración para el percibo de la multa ya que, en cualquier caso, de no mediar las circunstancias que justifican la suspensión en via administrativa o en la jurisdiccional, aquélla puede proceder a la ejecución de sus resoluciones, art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; por lo cual, y a tenor de la disposición derogatoria tercera de la Constitución: "Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución", debe estimarse derogado el meritado art. 37, en cuanto exige la obligación de la consignación previa para recurrir en vía administrativa de las sanciones pecuniarias impuestas por infracción de las disposiciones reguladoras de las viviendas de protección oficial; inconstitucionalidad sobrevenida y por ello sometida, según mentada disposición derogatoria, al control de esta Jurisdicción en cuanto afecta a la actuación de la Administración sometida a la normativa constitucional infringida por la resolución impugnada; juicio respecto a la disconformidad constitucional de una Ley promulgada con anterioridad a la entrada en vigor de nuestra Ley Fundamental que no podría hacerse respecto a una Ley posterior, ya que esta Jurisdicción no puede entrar a conocer de la constitucionalidad de las Leyes promulgadas estando ya vigente aquélla.

Segundo

La doctrina expuesta en el apartado anterior ha sido ya objeto de otras resoluciones de este Tribunal, entre otras las Sentencias de 21 de febrero de 1986 y 17 de octubre de 1986; sin perjuicio dela vigencia del art. 57, I, e), que exige como requisito de procedibilidad de los recursos contencioso-administrativos el documento acreditativo del pago en las Cajas del Tesoro Público o de las Corporaciones Locales, en los asuntos sobre contribuciones, impuestos, arbitrios, multas, y demás rentas públicas y créditos definitivamente liquidados en favor de la Hacienda Pública salvo el supuesto contemplado en el art. 132.2, o en el caso de haberse pagado durante el curso del procedimiento administrativo, si la obligación, previa a la interposición, de consignar por uno de los meritados conceptos viniere impuesta por una Ley posterior a la Constitución, cuya adecuación a su normativa debe declararse o negarse por el Tribunal Constitucional.

Tercero

Debiendo dar lugar, en parte al recurso interpuesto, revocando la Sentencia apelada, y declarar nula la resolución impugnada y ordenar a la Administración que entre a conocer de los defectos procedimentales alegados y del fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de alzada, al no haber aquélla expuesto juicio alguno al no admitirla a trámite en relación con la conformidad de la sanción impuesta y la obligación de ejecutar unas obras exigidas a las demandantes que veda a este Tribunal verificar la legalidad de la resolución de 5 de marzo de 1985; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que dando lugar, en parte, al recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Consuelo y doña María del Pilar , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 14 de octubre de 1988, recurso 790/86; debemos revocar y revocamos a esta Sentencia y anulamos la resolución de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía de 19 de junio de 1986 que no admitió el recurso de alzada formulado por las recurrentes contra la resolución de la Delegación Provincial de esta Consejería en Málaga, de 5 de marzo de 1985, expediente sancionador MA-V-PI/884, y ordenamos a dicha Consejería, hoy de Obras Públicas y Transportes, que resuelva el recurso de alzada y se pronuncie sobre las cuestiones procedimentales y substantivas planteadas en dicho recurso; y desestimamos las demás pretensiones articuladas en la demanda ante el Tribunal de Instancia y en esta apelación; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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