STS 1331/1989, 11 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1331/1989
Fecha11 Diciembre 1989

Núm. 1.331. - Sentencia de 11 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Error de Derecho; indebidamente fundado. Procedimiento laboral;

no se ha producido indefensión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.1º de la Constitución Española. Artículos 11.1º y 238.3º de la Ley

Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: No puede admitirse la existencia de error de Derecho en la apreciación de la prueba,

pues no se invoca norma alguna que atribuya a alguna prueba una determinada eficacia que haya

sido infringida por el juzgador de instancia.

Tampoco puede apreciarse la invocada en el recurso indefensión del demandante, cuya demanda

fue admitida, así como la prueba que propuso, sin que formularse protesta alguna en cuanto a la de

la parte contraria. La desestimación de los motivos referidos al error en los hechos probados y a la

indefensión determinan la de los que afectan al fondo del asunto, en que se parte del éxito de los

anteriores.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jose Ramón , representado y defendido por el Letrado Sr. don Dimas Prieto Nieva, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alicante, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra "Laika, S. L.", representada por la Procuradora Sra. doña María Luisa López-Puigcerver Portillo y defendida por Letrado, y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra los expresados demandados, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subisdiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de septiembre de 1988 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por don Jose Ramón , frente a la empresa "Laika-2, S. L.", y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro procedente el despido y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1º El demandante, don Jose Ramón , prestaba sus servicios desde el 15 de septiembre de 1986, como encargado general de ventas y salario fijo y comisiones de 305.800 ptas mensuales, en la empresa "Laika-2, S. L.", dedicada a la fabricación de calzado ortopédico y domiciliada en Villena. 2º La empresa demandada despidió al actor, por carta de 1 de junio de 1988 y notificada el día 7 siguiente, alegando que había dirigido circular a los clientes de la empresa con ánimo de desprestigiarla; que ha realizado trabajos por su cuenta estando de baja por imposibilidad laboral transitoria, y haber creado una empresa para la fabricación de calzado idéntico al de la empresa. 3º El actor estuvo de baja, por incapacidad laboral transitoria del 2 de marzo al 5 de abril de 1988, habiéndose hospedado el día 29 de abril de 1988 en el "Hotel Yoldi" de Pamplona. 4º El demandante remitió carta circular de la empresa demandada manifestando que su Sr padre y el gerente de la empresa, su hermano, dejan mucho que desear como seres humanos, "pues las mentiras, la soberbia y el lavar los cerebros son sus mayores virtudes, y no digamos de honradez, pues no son honrados, ni con ellos mismos"... "seguiré trabajando y viajando con otros muestrarios... y espero que depositen la misma confianza como hasta ahora me han dispensado...". 5º A primeros de mayo se personó el demandante en la "Ortopédica Médica", sita en Almería, que regenta don Augusto y le manifestó que no trabajaba para "Laika-2, S. L.", ofreciéndole calzado de otras casas. 6." A nombre de su esposa está montando una fábrica de calzado de las mismas características del que fabrica la empresa demandada, habiendo remitido muestras de pares iguales a las que hace "Laika-2, S. L.", comprando pieles para su confección a don Juan Enrique y maquinaria a "Torres Pujalte, S. A."."

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Jose Ramón , y recibidos y admitidos los autos de esta Sala, por su Letrado Sr. Prieto Nieva, en escrito de fecha 18 de marzo de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1º Al amparo del art. 167, núm. 5º, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de Derecho en la apreciación de las pruebas. 2º Al amparo del art. 167, núm. 1º, de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 54, núm. 1º, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 55, núm. 3º, párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores . 3º Al amparo del art. 167, núm. 1.a de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 45, apartado c), en relación con el art. 55, apartado 6º, del, Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente formula el primer motivo por el cauce procesal del error de Derecho en la apreciación de las pruebas, en el que denuncia que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta lo dispuesto en los arts. 24, núm. 1º, de la Constitución y 11, núm. 1º y 238, núm. 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pues, a su juicio, la demandada ha procurado la no comparecencia de los testigos ante la presencia judicial, mediante la aportación de aparentes pruebas documentales, lo que le ha producido indefensión. Consecuente con esta tesis solicita que del hecho tercero de los probados se suprima la frase siguiente: "...habiéndose hospedado el día 29 de abril de 1988 en el "Hotel Yoldi" de Pamplona"; la supresión de los hechos probados cuarto, quinto y sexto, y que la parte primera del hecho tercero quede redactada de la forma siguiente: "El actor estaba de baja por incapacidad laboral transitoria cuando se produjo el despido", según resulta del contenido de los documentos obrantes a los folios 10 y 11 de los autos; pues entiende, tal como más arriba ha quedado expresado, que en lugar de haberse aportado por la demandada el escrito del "Hotel Yoldi", la carta de "Calzados Zamora", las manifestaciones de un testigo recogidas en un requerimiento notarial, y la constancia de haber remitido a clientes de la empresa en la que prestaba sus servicios muestras de zapatos iguales a los que ésta fábrica y la de haber comprado pieles y maquinaria a las empresas que se citan en el hecho sexto de los probados, debieron comparecer ante la autoridad judicial los que firmaron tales escritos, para así haber tenido la oportunidad de repreguntarlos.Motivo que no merece una favorable acogida, por las consideraciones siguientes:

  1. Porque no cita el recurrente la norma de valoración de prueba infringida por el juzgador de instancia, lo que determina su rechazo de plano, de acuerdo con una reiterada y constante doctrina jurisprudencial de la Sala, que por conocida es innecesario citar.

  2. Porque al actor no se le ha denegado la tutela efectiva, en cuanto se admitió a trámite su demanda; se practicaron las pruebas propuestas, sin que en el acto del juicio hiciese protesta alguna sobre la documental aportada por la demandada, ni presentare aquellas otras que pudieran desvirtuarlas; se ha pronunciado sentencia y contra ella ha formalizado el presente recurso de casación; por lo que tampoco puede aducir que se le haya producido indefensión.

    Tampoco se ha violado en el procedimiento de instancia los principios de buena fe, ni consta que la parte demandada haya obtenido pruebas conculcando los derechos y libertades fundamentales - art. 11, núm. 1º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, ni en su tramitación se ha prescindido de las normas esenciales que lo regulan, sino que, por el contrario, se han observado los principios de audiencia, asistencia y defensa - art. 238, núm. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Porque el juzgador de instancia es soberano para apreciar las pruebas unidas a los autos y declarar expresamente los hechos que estime probados - art. 89, núm. 2º, de la Ley de Procedimiento Laboral -. Relato fáctico que sólo puede combatirse por el cauce procesal elegido por el recurrente, siempre que para ello cite el precepto valorativo de prueba que considere infringido; o por el cauce procesal del error de hecho, para lo que debe citar el documento o pericia que unido a los autos, evidencie la equivocación sufrida por el juzgador al redactar el hecho impugnado, y, en todo caso, que el error sea trascendente para la fundamentación del fallo.

  4. Por un cauce procesal inadecuado, el recurrente pretende dar una nueva redacción a la parte primera del hecho tercero, por lo que merece su rechazo. Pero es más, de haber denunciado el error de hecho por el cauce procedente, tampoco podría prosperar, al deducirse de los documentos 10 y 11 que cita, que llevan fecha 28 de marzo de 1988 y de 4 de junio de 1988, que cuando al demandante se le comunicó el despido -en fecha 7 de junio de 1988, según consta en el hecho segundo de los probados-, no se encontraba dado de baja por incapacidad laboral transitoria.

Segundo

La desestimación del primer motivo determina que igualmente decaigan los dos restantes que, con adecuado amparo procesal, respectivamente, se formulan por aplicación indebida del art. 54, núm. 1º, en relación con el art. 55, núm. 3º, párrafo 1º", ambos del Estatuto de los Trabajadores; y no aplicación de los arts. 45.c), en relación con el art. 55, núm. 6º, ambos del mismo texto legal . Y ello es así, porque los hechos probados de la resolución recurrida acreditan que el demandante, encargado general de ventas en la empresa en la que les manifestaba que su Sr. padre y el gerente de la empresa, su hermano, dejan mucho que desear como seres humanos, pues la mentira, la soberbia y el lavar los cerebros son sus mayores virtudes, y no digamos de honradez, pues no lo son ni con ellos mismos; igualmente les participaba que seguiría trabajando y viajando con otros muestrarios, esperando que depositen en él la misma confianza que hasta ahora le han dispensado. Asimismo consta que se personó en la "Ortopedia Médica", sita en Almería, manifestando que no trabajaba para la empresa demandada, ofreciendo el calzado de otras casas, y que a nombre de su esposa se encontraba montando una fábrica de zapatos de las mismas características de los que fabrica la demandada; que remitió pares iguales a los de esta fábrica y que ha comprado pieles y maquinaria para su confección a las casas que en el motivo sexto se citan. Conducta del demandante que es subsumible en el art. 54, núm. 2º.d), del Estatuto de los Trabajadores , al haber transgredido grave y culpablemente la buena fe que debe presidir la relación laboral y abusado de la confianza en él depositada por la empresa en la que prestaba sus servicios.

No consta que el contrato se hallase suspendido por la incapacidad laboral transitoria del demandante cuando fue despedido, aunque ello sea irrelevante en el caso enjuiciado, supuesto que la suspensión del contrato únicamente exonera al trabajador y a la empresa de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo - art. 49, núm. 2º, del Estatuto de los Trabajadores -, pero no de que puedan conculcar la buena fe contractual. De aquí que sólo en el caso de que la Jurisdicción competente aprecie que es improcedente el despido del trabajador que tenga suspendido su contrato de trabajo, lo declarará nulo - art. 55, núm. 6º, del Estatuto de los Trabajadores -.

Tercero

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jose Ramón , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alicante, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 12 de septiembre de 1988 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra "Laika-2, S. L." y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.- José Lorca García.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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