STS 1415/1989, 21 de Diciembre de 1989

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1989:11359
Número de Resolución1415/1989
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.415.-Sentencia de 21 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Orden social de la jurisdicción; incompetencia. Grupo musical; inexistencia de relación laboral entre sus integrantes.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.º y 2.º del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: Los integrantes de "La Cobla", de la que formaban parte actor y demandado, convinieron la explotación conjunta del grupo musical, de forma que todos ellos participaban igualmente y con idéntico riesgo en el desarrollo de la actividad, que era soportada por todos y cada uno en iguales partes, forma en la que, asimismo, se distribuían los beneficios resultantes, sin que ninguno de los músicos tuviera el carácter de empresario respecto a los demás. Es claro que la relación que unía a los miembros del grupo no encaja en la figura del contrato de trabajo, al no concurrir las notas que lo definen, por lo que, la sentencia recurrida, al declarar la incompetencia de esta jurisdicción, no incurrió en la infracción de los arts. 1.º y 2.º del Estatuto de los Trabajadores denunciada.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Gregorio , representado por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 1 de Gerona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra "Cobla, Orquesta Mont-grins", representante legal don Alberto y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra los expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, reconociendo la nulidad o la improcedencia del despido, condene a los demandados a readmitirle en su mismo puesto de trabajo o al pago de la indemnización establecida, con abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de abril de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la excepción opuesta, y sin entrar en el fondo del asunto, debo declarar y declaro la incompetencia de este especializado orden jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta por donGregorio contra "Cobla- Orquesta Montgrins" y don Alberto , con reserva a las partes de las acciones que pudieran corresponderles para su ejercicio ante la jurisdicción competente."

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: "1.° El actor, en unión de otros profesores que tocaban diversos instrumentos musicales, entre los que se encontraba el demandado don Alberto , constituyeron en el año 1979 la denominada "Cobla-Orquesta Montgrins." 2.º Las agrupaciones musicales como "La Cobla" anterior se constituyen tradicionalmente por períodos de un año que van desde las fiestas de Carnaval de cada uno hasta las del año siguiente. 3.º El grupo musical antedicho era contratado por diferentes empresarios de salas de fiestas, comisiones de fiestas, corporaciones municipales, etc., en cuyas actuaciones figuraba como jefe de grupo el demandado. 4.° Los beneficios obtenidos por las actuaciones de la agrupación musical se repartían por partes iguales entre todos sus componentes y cada uno de ellos soportaba, también y en la misma forma, las cargas correspondientes. 5.° Como consecuencia de los contratos que "La Cobla" celebró, el actor venía a percibir unas 242.877 ptas en los meses en que actuaban. 6.° En 25 de junio de 1987, se comunicó al actor que a partir de 16 de febrero de 1988 en que finalizaba la temporada dejaban de integrarse en el conjunto musical antedicho."

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Gregorio , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procuradora Sra. Sorribes, en escrito de fecha 16 de marzo de 1989, se formalizó el recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: "1.° Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso. 2.° Al amparo del núm. 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho o de Derecho en la apreciación de las pruebas documentales o periciales. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida."

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En dos motivos, ambos con adecuado amparo, se articula el recurso de casación por infracción de ley, que por el actor se interpone contra la sentencia que, al estimar la excepción opuesta por la demandada y sin entrar en el fondo del asunto, declara la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de su demanda con reserva a las partes de las acciones que pudieran corresponderles para su ejercicio ante el orden jurisdiccional competente. En el segundo de esos motivos, cuyo examen se antepone por razones metodológicas, se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas. Los que parecen impugnarse, puesto que a ellos se alude, son los hechos probados primero, tercero y sexto, según los cuales "el actor, en unión de otros profesores que tocaban diversos instrumentos musicales, entre los que se encontraba el demandado don Alberto , constituyeron en el año 1979 la denominada "Cobla Orquesta Montgrins""; "el grupo musical antedicho era contratado por diferentes empresarios de salas de fiestas, comisiones de fiestas, corporaciones municipales, etc., en cuyas actuaciones figuraba como jefe de grupo el demandado"; y "en 25 de junio de 1987 se comunicó al actor que a partir del 16 de febrero de 1988 en que finalizaba la temporada dejaron de integrarse en el conjunto musical antedicho". Frente a tales afirmaciones del juzgador de instancia se sostiene, por el contrario, que la orquesta tiene 105 años de antigüedad, siendo su propietario desde el año 1968 el Sr. Alberto , que fue quien en el año 1979 contrató verbalmente al actor, por lo que aquél, el Sr. Alberto , no actuaba como jefe de grupo, sino en calidad de propietario del mismo. Ahora bien, no se concreta si esos hechos a los que se alude han de ser eliminados, sustituidos o simplemente modificados ni se ofrece el necesario texto alternativo. Y aunque se entienda que lo que se pretende es la modificación de tales hechos, en los términos que resultan de la distinta versión de los mismos que en el motivo se sostiene, tampoco se citan los documentos o pericias que pudieran demostrar la equivocación del juzgador. Se alude únicamente, de un modo genérico, a los documentos aportados a los autos, de ninguno de los cuales resulta lo que en el motivo se pretende. La única cita concreta aparece en el primer motivo, en el que se dice que se ha de considerar empresario a la "Cobla Orquesta Montgrins" y en su nombre al otro demandado Sr. Alberto , como apoderado y propietario de la misma desde el año 1968, según consta en el Registro Mercantil de Gerona. Pero esta circunstancia, que según se añade quedó reflejada en su día en los autos, no aparece acreditada en éstos en modo alguno, pues, pese a lo dicho en el motivo, no se encuentra unida a los mismos la correspondiente certificación del Registro Mercantil. Procede, pues, el rechazo del motivo.

Segundo

En el motivo primero se aduce la violación de los arts. 1.º y 2.º del Estatuto de los

Trabajadores , al no haber sido correctamente aplicados. Tampoco puede ser acogido, al no haberlo sido elexaminado anteriormente y permanecer en consecuencia inalterados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada. Lo que en este motivo se combate es la declaración de incompetencia jurisdiccional y ello sobre la base de la pretendida existencia de una relación laboral entre las partes. Lo que de esos hechos probados resulta, como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, es que los integrantes de la "Cobla", de la que formaban parte actor y demandado, convinieron la explotación conjunta del grupo musical, de forma que todos ellos participaban igualmente y con idéntico riesgo en el desarrollo de la actividad, que era soportada por todos y cada uno en iguales partes, forma en la que asimismo se distribuían los beneficios resultantes, sin que ninguno de los músicos tuviera el carácter de empresario respecto a los demás, puesto que lo único que el demandado Sr. Alberto asumió fue la calidad de jefe de grupo y como tal intervino en la formalización de los contratos concertados con las diferentes empresas. Es, pues, claro que la relación que unía a los miembros del grupo no encaja en la figura del contrato de trabajo, al no concurrir las notas que lo definen, y por ello, al no existir la infracción denunciada, procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Gregorio , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 1 de Gerona, de fecha 15 de abril de 1988 , conociendo de la demanda interpuesta por dicho recurrente contra "Cobla Orquesta Montgrins", representante legal don Alberto y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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