STS 1320/1989, 11 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1320/1989
Fecha11 Diciembre 1989

Núm. 1.320. Sentencia de 11 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso por quebrantamiento de forma; desestimación. No concurre causa que lo

ampare.

NORMAS APLICADAS: Artículo 168, apartados 3º y 5º de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Procede la desestimación del recurso porque ni se ha denegado ninguna prueba ni

concurre indefensión por infracción de normas de procedimiento.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por el Abogado don José María López-Luzzatti y Azua, en nombre y representación de don Jose Pablo y don Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dichos recurrentes contra "Jucopa, S.L.".

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada empresa, representada por el Abogado don Manuel Mora Blanco.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha parte actora, don Jose Pablo y otro, formuló demanda ante la Magistratura núm. 6 de Madrid y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "Se declare de despido radicalmente nulo, Sub. nulo o subsidiariamente improcedente y se condene a la empresa demandada a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido o, en su caso, al abono de la indemnización legalmente establecida y de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la sentencia."

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de enero de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Desestimando las demandas planteadas por don Jose Pablo y don Carlos Antonio frente a la empresa "Jucopa, S.L.", declaro la procedencia de los despidos practicados por ésta, a la que absuelvo de las pretensiones de aquéllas."

Cuarto

Preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por el Letrado don José María López-Luzzatti y Azua, ante esta Sala, en el que se consigna el siguiente motivo: Único. Al amparo del precitado art. 11.1º de la Ley Orgánica 6/1985, y de los núms. 3º y 5º del art. 168 de la también dicha de Procedimiento Laboral, en relación con el párrafo inicial del art. 78 de la misma Ley .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el día 4 de diciembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula por la parte recurrente un único motivo de casación por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 168.3º y 5º del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, en relación con el art. 78 de la misma Ley Procesal y con el art. 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de 1 de julio de 1985. La tesis del recurso se cifra en la ineficacia que ha de asignarse a una determinada prueba testifical practicada en la instancia y en la que se quiere ver el sustento exclusivo de la convicción judicial obtenida por el Juez a quo, en mérito a haber sido conseguida su razón de ciencia con conculcación del derecho fundamental a la intimidad personal reconocido en el art. 18.1º de la Constitución Española .

Segundo

Es de señalar lo cuestionable que resulta articular por el cauce procesal del recurso de casación por quebrantamiento de forma la tutela de un derecho fundamental, cual es, en este caso, el de la intimidad personal, cuando no se advierte la transgresión de normas esenciales del procedimiento susceptible de incidir en la garantía personal constitucionalmente reconocida. En este sentido, conviene resaltar que, sólo a medio de una aplicación a contrariu sensu de lo establecido en los arts. 76 y 168.3º y 5.º, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , cabría viabilizar el presente recurso, por cuanto dichos preceptos procesales, que sirven de sustento al mismo, aparecen claramente referidos a una injustificada denegación de medios de prueba por parte del juzgador de instancia, siendo así que, en el caso de autos, se produce el fenómeno inverso de repudiación o impugnación de una determinada prueba admitida y practicada. De aquí que el encauzamiento procesal de la impugnación promovida se revela anómalo, puesto que, al no haberse denegado, injustificadamente, prueba alguna en la instancia, el problema de la eficacia o ineficacia de los instrumentos probatorios practicados en juicio constituye una cuestión de valoración jurídica, susceptible de canalización por otra vía casacional, pero no por la ahora utilizada por la parte recurrente. Si lo realmente pretendido con el recurso que se resuelve no es sino privar de toda virtualidad probatoria a una concreta prueba testifical, en razón a la concurrencia de un vicio jurídico-constitucional en su originaria formación, es obvio que la admisión procesal, en la instancia, de esa prueba no conculca una norma esencial del procedimiento, cuya natural contradicción y equilibrio de fuerzas entre las partes litigantes han de respetarse, sin perjuicio, claro es, de la impugnación que llegue a merecer el ejercicio de la facultad judicial de valoración de una prueba de tales características.

Tercero

Ni siquiera cabe invocar con éxito, en apoyo del recurso por quebrantamiento de forma planteado, la posible indefensión originada a la parte impugnante, a causa de la admisión de esa prueba testifical que se reprueba por inconstitucional, pues para que aquélla se produzca, desde la perspectiva procesal en que es contemplada, se requiere una denegación injustificada de prueba o una infracción de normas esenciales del procedimiento que, de no darse, determina una distinta proyección de la expresada garantía constitucional cuya protección, entonces, ha de obtenerse por otra vía impugnatoria.

Cuarto

Al margen de cuanto se deja razonado, es lo cierto que la argumentación sustentadora del recurso se revela poco convincente en orden a la fundamentación del pretendido quebrantamiento de forma, por cuanto dota de un carácter de exclusividad al combatido medio de prueba en relación al convencimiento judicial obtenido en la instancia sin tener en cuenta el principio procesal de valoración conjunta de toda la prueba practicada y los propios términos en que, a este respecto, se pronuncia la sentencia impugnada.

Quinto

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la parte impugnante tiene, a su vez, anunciado un recurso de casación por infracción de ley contra la misma sentencia, para no incurrir en un posible prejuzgamiento de este último, procede, sin ahondar más en el razonamiento, desestimar el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, promovidos por don Jose Pablo y don Carlos Antonio , bajo la dirección del Letrado don José María López- Luzzatti y Azua, contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-núm. 6 de Madrid, en Autos núm. 772/1987 , sobre despido, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa "Jucopa, S.L.". Con traslado de los autos al Letrado de la parte recurrente, se le concede un plazo de quince días para que formalice el recurso de casación por infracción de ley que tiene anunciado.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.- José García Lorca.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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