STS 1391/1989, 19 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1391/1989
Fecha19 Diciembre 1989

Núm. 1.391.-Sentencia de 19 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Negativa a practicar el arqueo. Error de hecho. Presunción de

inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 24.1.º de la Constitución Española. Artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 1.214 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1988 .

Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1987 .

DOCTRINA: De los documentos invocados por el recurrente no se deducen los errores de hecho

que el mismo pretende demostrar. El campo de aplicación de la presunción de inocencia es el

proceso penal; en el ámbito laboral, al enjuiciar el despido, se decide sobre un incumplimiento

contractual que no pierde este carácter por la configuración disciplinaria del acto extintivo

empresarial, con lo que el problema del establecimiento de los hechos determinantes del despido

se plantea, más en la perspectiva de la legalidad ordinaria referida a la distribución de la carga de la

prueba ( art. 1.214 del Código Civil ), que en el del derecho fundamental que reconoce al art. 24.1 de la Constitución . El hecho determinante del cese se establece en la sentencia a partir de una

actividad probatoria suficiente.

La conducta sancionada consiste en negarse el trabajador reiteradamente a hacer el arqueo que se

le ordenó, que hubo de hacer otra persona, comprobando la falta de una importante cantidad, sobre

lo que el actor no dio explicación alguna. Ello constituye una transgresión de la buena fe

contractual, que ha de calificarse de grave y culpable, como entendió la sentencia de instancia.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Fermín , representado y defendido por el Letrado don Francisco José LosadaGonzález, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de marzo de 1988 , en Autos núm. 128/1988, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra las empresas "Rol Express, S. A.», "Fenecanarias, S.

A.», "Recreativos Atlántico, S. A.», "Explotaciones Iberia, S. A., "Fabricación y Explotación de Recreativos Ibéricos, S. A.», "Rent a Car Valerio Negri, S. A.», y "Agencia de Viajes Island Express, S. A., y "Fábrica de Explotación y Venta de Muebles Los Olivos, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa "Rol Express, S. A.», representada por la Procuradora doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social- contra las expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de marzo de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda de don Fermín , debo declarar y declaro procedente su despido y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a "Rol Express, S. A.", de la pretensión en su contra ejercitada, declarando expresamente la falta de legitimación pasiva del resto de las demandadas "Fenecanarias, S. A."; "Recreativos Atlántico, S. A."; "Explotaciones Iberia, S. A."; "Fabricación y Explotación de Recreativos Ibéricos, S. A."; "Rent a Car Valerio Negri, S. A.", y "Agencia de Viajes Island Expressa".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° El actor, don Fermín , viene prestando servicios para "Rol Express, S. A.", desde el 1 de enero de 1985, ostentando la categoría de oficial administrativo de 1." y percibiendo un salario mensual de 98.638 ptas incluidas prorratas de pagas extras.

  1. Con fecha 23 de diciembre de 1987, la empresa "Rol Express, S. A.", notificó al actor, por conducto notarial, la carta de despido que, por su extensión y por obrar unida a los autos, se da aquí por íntegramente reproducida. 3.º El día 14 de diciembre de 1987 el demandante, que era el único responsable de la caja y el depositario de sus llaves, fue requerido por el consejero delegado de la empresa "Rol Express, S. A.", a fin de que efectuara el arqueo de la caja, a lo que el actor se' negó, abandonando acto seguido la empresa, quedando en volver por la tarde, lo que tampoco hizo, aunque sí compareció el siguiente día 15 de diciembre por la mañana, en que también se negó a efectuar, el arqueo requerido, el cual hubo de realizarse por otra empleada de la empresa y que resultó una importante diferencia de dinero en caja, del que el actor no ha dado justificación alguna, lo que ha motivado la presentación de querella ante el Juzgado de Instrucción competente. 4.º Con fecha 8 de enero de 1988 presentó papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto de conciliación el día 25 de enero de 1988.

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Fermín , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Losada González, en escrito de fecha 8 de noviembre de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. 2.º Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del art. 1.º del Estatuto de los Trabajadores y demás concordantes. 3.º Al amparo del art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de Derecho en la apreciación 1 de las pruebas con vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución . 4.º Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 5.º del citado cuerpo legal . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo de su recurso alega el trabajador error de hecho en la apreciación de la prueba con la finalidad de que se modifique el hecho probado primero para establecer en el mismo que el actor viene prestando servicios para todas las demandadas percibiendo un salario mensual de 300.000 ptas incluidas prorratas y pagas extraordinarias. El error se funda, en parte, en las pruebas de confesión y testifical, que no son hábiles a estos efectos, según establece el art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con una reiterada doctrina de la Sala cuya notoriedad excusa su cita. Por otra parte, la rectificación que se propone trata de incorporar una conclusión jurídica la existencia de la relación laboral del actor con todas las demandadas y no sólo con la que actuó externamente como empleadora, que en atención a este carácter no podría establecerse como dato de hecho. Los elementos de la prueba que se citan como documentos carecen, además, de valor propiamente documental o de poder de convicción para la finalidad pretendida, aunque ésta se interpretara dentro de una finalidad adecuada a la que debe ser propia de una rectificación fáctica. Los acuses de recibo sólo evidencian el dato del domicilio común que ya reconoce, aunque parcialmente, la sentencia recurrida sin que de ello se derive la existencia de una prestación de servicios del actor indiferenciada para todas y cada una de las demandadas. Los listados de ordenador sin firma ni indicación de origen, que obran como documentos a los folios 9 y 10 del ramo de la prueba del actor, carecen de valor de prueba documental y las notas bancarias de ingresos en cuenta corriente por cantidades variables y sin indicación de quién es librador de los cheques compensados también carecen de ese valor y es obvio que nada evidencia en orden a la prestación de servicios y a la retribución del recurrente.

Segundo

El fracaso del motivo anterior determina el del que se formula en segundo lugar, denunciando la violación del art. 1.º del Estatuto de los Trabajadores y preceptos concordantes, pues ningún dato de la relación fáctica de la sentencia recurrida permite concluir que entre el actor y las codemandadas a que se refiere el motivo existiese una relación en la que concurrieran los presupuestos que el precepto cuya infracción se alega considera determinantes de la existencia de un trabajo incluido en el ámbito de aplicación de! ordenamiento laboral.

Tercero

Con amparo en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral el motivo siguiente considera que la sentencia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2.º de la Constitución . Respecto a esta alegación, que está convirtiéndose en la práctica en una fórmula o cláusula de estilo a través de la cual y sin la fundamentación crítica precisa se trata de atribuir a la Sala una función de revisión general de la valoración del material probatorio realizada por el juzgador mediante la genérica invocación de una pretendida insuficiencia de la prueba practicada, hay que precisar que ya la Sentencia 81/1988, de 28 de abril, del Tribunal Constitucional, con cita de los Autos de dicho Tribunal de 10 de noviembre de 1987 y 29 de febrero de 1988, recuerda que el campo de aplicación natural de la presunción de inocencia es el proceso penal y que en el ámbito laboral al enjuiciar el despido se decide, en definitiva, sobre un incumplimiento contractual que no pierde este carácter por la configuración disciplinaria del acto extintivo empresarial. Se plantea así el problema del establecimiento de los hechos determinantes del despido más en la perspectiva de la legalidad ordinaria referida a la distribución de la carga de la prueba ( art. 1.214 del Código Civil ) que en el del derecho fundamental que reconoce el art. 24.2.º de la Constitución . Por otra parte, debe tenerse en cuenta también que, como señala, en el ámbito estrictamente penal, la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 28 de septiembre de 1987, la alegación de la presunción de inocencia no puede llevar en la casación a una "revalorización de la prueba practicada como si de una Segunda instancia se tratase», pues ello suplantaría la función apreciatoria del juzgador alterando la naturaleza y función de este recurso extraordinario.

Pero en todo caso, en el supuesto que se examina es patente la falta de consistencia de la alegación formulada. La sentencia de instancia no ha exigido al trabajador la prueba de la inexistencia de la causa de despido y ha establecido el hecho determinante del cese y su imputación al actor a partir de una actividad probatoria suficiente. Por otra parte, la resolución recurrida no afirma que el demandante se haya apropiado de la cantidad cuya ausencia se comprobó al establecer el arqueo, sino que únicamente consigna la reiterada negativa del trabajador a realizar dicho arqueo, el resultado del mismo cuando finalmente se efectuó por otra empleada y la falta de justificación de la diferencia apreciada en la caja.

Cuarto

Inalterados los hechos probados de la sentencia recurrida, ha de rechazarse también el motivo cuarto, que denuncia la aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 5.a) del mismo texto legal. En efecto, el actor tenía encomendada en exclusiva la custodia de la caja de la empresa, siendo el depositario de sus llaves. Se negó, sin embargo, reiteradamente a realizar el arqueo que le ordenó el consejero delegado, debiendo efectuarse dicho arqueo sin la presencia del demandante por otra trabajadora y realizada esa operación resultó una importante diferencia de dinero de la que no ofreció justificación alguna. Esta conducta constituye una transgresión de la buena fe contractual que ha de calificarse de grave y culpable. El actor estaba obligado a realizar elarqueo cuando se lo ordenó la empresa y a dar, en su caso, justificación suficiente del estado de los fondos; sin embargo, consciente y voluntariamente, se negó a efectuar la mencionada operación, omitiendo también la justificación del descubierto, por ló que ha vulnerado sus obligaciones con un incumplimiento cuya relevancia se acentúa por la especial posición del actor como encargado de la gestión de la caja y la lógica quiebra de confianza que su actuación produce en la empresa.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Fermín contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de marzo de 1988 , dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas "Rol Express, S. A.», "Fenecanarias, S. A.», "Recreativos Atlántico, S. A.», "Explotaciones Iberia, S. A.», "Fabricación y Explotación de Recreativos Ibéricos, S. A.», "Rent a Car Valerio Negri, S. A., y "Agencia de Viajes Island Express, S. A., y "Fábrica de Explotación y Venta de Muebles Los Olivos», sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Enrique Alvarez Cruz.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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