STS 1193/1989, 14 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 1989
Número de resolución1193/1989

Núm. 1.193.-Sentencia de 14 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidaciones complementarias. Trabajadores Portuarios.

NORMAS APLICADAS: D. 1860/1975; Ley 116/1969, de 30 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 10 de octubre de 1988,19 de abril, 30 de mayo y 2 de junio de 1989 .

DOCTRINA: Reitera la 106 y 430 de 1989.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vista la presente apelación, interpuesta por Marítima Vasco Canaria, S.A., representada en esta instancia por el Procurador don Antonio Pujol Ruiz; así como por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, quien posteriormente en esta instancia desistió; contra sentencia dictada en 19 de marzo de 1986, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria , en recurso número 215 de 1985, sobre cotización a la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala, ha decidido: 1.º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Marítima Vasco Canaria, SA.», contra la resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social que se cita en el antecedente tercero, en el particular de dicha resolución que confirmó el recargo por mora contenido en el acta de la Inspección que se ha mencionado, particular y recargo que anulamos, por ilegales, desestimando el recurso en el resto, por ajustarse a Derecho en lo demás dicho acto administrativo. 2.º No hacer especial imposición de costas.» A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes Fundamentos Jurídicos: "Primero: La parte actora basa la impugnación del acto administrativo recurrido, en los siguientes motivos: a) Falta la notificación de la liquidación complementaria que motivó el acta de la Inspección, por lo que no aparece justificada la intervención de ésta, conforme al artículo 145 de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios , b) La norma 6 de la circular 52 de la OTP., que se dice infringida, no puede afectar a la Sociedad por no haber sido publicada con los requisitos legales, c) La Administración volvió sobre sus propios actos sin recurrir al procedimiento del artículo 109 y siguiente, d) La resolución de la Dirección Provincial de Trabajo obliga a las empresas a cotizar con carácter retroactivo desde el primero de enero de 1984 por unas bases que se publican el 18 de febrero de dicho año, lo que ajuicio de la actora es ilegal, por infringir el principio de irretroactividad de los reglamentos. Segundo: En cuanto al primer motivo del recurso hay que tener presente que el acto que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó a la Empresa recurrente, no tiene otro carácter que el de simple liquidación, pues aunque en ella se consigne que trae causa de una certificación de descubierto por no ingresar en el plazo reglamentario las cantidades adeudadas en la OTP., el examen del expediente administrativo no permite obtener la conclusión de que á la Sociedad recurrente le fueranotificada liquidación complementaria alguna, de la Organización de Trabajos Portuarios, relativa al adeudo mencionado en el acta, si bien cabe deducir que existió comunicación de este organismo a la Inspección de Trabajo relativa a los conceptos pendientes de abono que motivaron el acta. Tercero: Siendo esto así, resulta evidente que la mera actuación liquidadora de la Inspección de Trabajo no estuvo desprovista de causa justificativa, aunque la falta de notificación de las liquidaciones procedentes impida considerar ajustado a Derecho el recargo por mora del 15 por 100, que contiene la liquidación del acta impugnada. Cuarto: El segundo motivo de impugnación es intrascendente a los fines pretendidos, ya que aunque no conste que la Circular n.° 52, citada en el acta de la Inspección, fuera comunicada a la Sociedad a través de alguno de los medios admitidos en Derecho, lo cierto es que la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 31 de enero de 1984, publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia" de 18 de febrero de igual año, determinó las bases de cotización, disponiendo en su apartado segundo, que surtiría efectos de conformidad con el Real Decreto 46/1984, de 4 de enero, publica en el "Boletín Oficial del Estado" n.° 9, de 11 de enero para el año 1984, en cuya disposición final se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el mismo y se disponía que entraría en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si bien surtiría efectos a partir del 1 de enero de 1984. Quinto: Tampoco puede ser atendida la alegación de producirse la Administración en contra de sus propios actos, ya que al girar la segunda liquidación, no volvió sobre ellos, sino que simplemente giró una liquidación complementaria, amparada en lo que establece el artículo 1.157 del Código Civil , cuando dispone que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa, existiendo la posibilidad legal de dicho giro, al no implicar la primera liquidación una declaración administrativa de finiquito total de la deuda. Sexto: Al producirse la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 31 de enero de 1984, en aplicación del artículo 20 de la Ley de 30 de diciembre de 1969 , no hay base para considerarla inaplicable por ilegal en virtud del principio de irretroactividad de los reglamentos; como sostiene la Sociedad, ya que en las normas 3.ª y 4.ª de aquel artículo se establece que la determinación anual se efectuará sobre la Dase de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente, lo que supone la necesidad de que se realice dentro del año en que se cotiza, por lo que tal rango legal permite la aplicación retroactiva que autoriza la propia Ley, según tuvo ocasión de afirmar, para un supuesto análogo, la sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 1981 . Séptimo: No se aprecian circunstancias determinantes de una imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marítima Vasco Canaria, S.A., y por el señor Abogado del Estado, siendo admitidas en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el Procurador don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de Marítima Vasco Canaria, S.A. y el señor Abogado del Estado presentó escrito suplicando a la Sala se le tuviera por desistido, dictándose Auto en fecha 12 de enero de 1988 por el que se tuvo por desistido, ordenándose dar traslado para alegaciones al Procurador señor Pujol Ruiz, quien contestó por escrito en el que manifestó que dicho trámite fue evacuado por escrito de fecha 4 de noviembre de 1987, en el que se suplicó a la Sala dicte sentencia estimando el recurso interpuesto por su representada Marítima Vasco-Canaria, S.A., y declarando no haber lugar al pago de las cantidades a que la condena de la sentencia recurrida, con imposición a la Administración del Estado de las costas del presente procedimiento.

Tercero

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 7 de diciembre del año en curso, a las 10,30 horas, en que tuvo lugar, previa notificación a las partes.

Visto, siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, en la que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se dejó sin efecto el recargo por mora a que se refería el acto administrativo impugnado, manteniendo la liquidación en éste comprendida, contra dicha sentencia recurrieron en apelación tanto la parte actora como la Administración, mas habiendo desistido ésta de ella el ámbito del presente recurso ha de quedar delimitado por las alegaciones de quien lo ha sostenido y, que en esencia se concretan en la nulidad total de las actuaciones administrativas iniciadas con el levantamiento por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del acto L-538/84, por falta de notificación de las liquidaciones complementarias por parte de la OTP. e imposibilidad de considerar las actas de la Inspección del Trabajo como liquidaciones complementarias y su notificación como la requerida por la Ley; en la aplicación retroactiva de las normas jurídicas y en particular, las de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de31 de enero de 1984, publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia» el día 18 de febrero siguiente y, en que la Administración yendo contra sus propios actos, se salió de las formalidades que la Ley de Procedimiento Administrativo prevé para la revisión de los mismos.

Segundo

Los problemas anteriormente enunciados deducidos por la parte apelante, aparecen resueltos por la Jurisprudencia de esta Sala que en reiteradas sentencias, pudiendo citarse como exponente las de 10 de octubre de 1988 y 19 de abril, 30 de mayo, y 2 de junio de 1989, ha establecido que: "el acta tenía, en sí misma, el carácter de una liquidación por cuotas debidas a la Seguridad Social en el momento en que fue levantada, en cuanto que la Inspección es órgano competente para confeccionar esos actos liquidatorios, según se infiere, de los artículos 20 y siguientes del Decreto 18660/1975 , sin que con arreglo a la vigente normativa resulte necesaria la previa reclamación por la Organización de Trabajadores Portuarios a los empresarios deudores ni para el pago de las cuotas de la Seguridad Social, ni para las complementarias que hayan de ingresar», "a través de las actas debe considerarse se produjo el efecto de que la Administración notificase las liquidaciones, sin que esta anormal forma de notificar haya producido a la empresa interesada indefensión alguna -máxime habiéndose declarado ilegal el recargo por mora- por lo que no da lugar a decretar nulidad alguna, de acuerdo con el artículo 42-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo », "frente a la tesis de que habiéndose publicado las nuevas bases en marzo y abril - en este supuesto el 18 de febrero de 1984-, su aplicación a los meses anteriores implica darles un antijurídico efecto retroactivo... hay que tener en cuenta, que ya desde la Ley 116/69, de 30 de diciembre , la base de cotización de los trabajadores portuarios había que calcularla sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente, siguiendo para su determinación un procedimiento legalmente establecido, lo que supone haya de realizarse dentro del mismo año en que se cotiza y que, por tanto, la fijación administrativa de aquélla sea siempre posterior al inicio del año en que deba aplicarse, lo que no autoriza a afirmar que con ello se incurra en ilegal irretroactividad, ya que la resolución administrativa de la Delegación Provincial de Trabajo se limita a concretar numéricamente la base que viene predeterminada por la Ley y en razón de cuyo elemento definidor (valores medios de remuneración percibida en el año precedente, alcanza fuerza de obligar aquella resolución, de modo que a través de ésta lo que se hace exclusivamente es delimitar la cuantía exacta de una obligación, cuyos elementos esenciales están definidos directamente en la Ley» y "no es obligado para reclamar el total de la cantidad a ingresar que la Administración previamente tenga que acudir a una declaración de lesividad de la primera liquidación, sino que basta, dejando por válida la liquidación primera, hacer la liquidación complementaria que reclama con certificación de descubierto;... no ha habido cambio de acto alguno, sino que, precisamente se respeta la primera liquidación y no hay obstáculo alguno para reclamar cantidad ajustada a las bases que es lo que ocurre en el caso, lo que quiere decir que la primera liquidación es provisional y a resultas de comprobación», doctrina que debe mantenerse por razones de unidad y seguridad jurídica y, que aplicada al caso debatido, determina la desestimación del presente recurso de apelación.

Tercero

No concurren motivos suficientes denotadores de temeridad o mala fe procesal que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, aconsejen un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "Marítima Vasco-Canaria, SA.», contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria -ahora Tribunal Superior de Justicia de Canarias -, que se mantiene íntegramente, sin expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno y Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Murcia 806/2004, 29 de Diciembre de 2004
    • España
    • 29 Diciembre 2004
    ...de los gastos deducibles corresponde al administrado según doctrina establecida por la jurisprudencia (SSTS de 27 de febrero y 14 de diciembre de 1.989 , entre otras) al interpretar el art. 114 de la Ley General Tributaria, similar al 1214 del Código Civil , en cuanto dispone que quien quie......
  • STSJ Murcia 474/2006, 29 de Mayo de 2006
    • España
    • 29 Mayo 2006
    ...que la carga de la prueba corresponde al administrado según doctrina establecida por la jurisprudencia (SSTS de 27 de febrero y 14 de diciembre de 1.989 , entre otras) al interpretar el Art. 114 de la Ley General Tributaria, similar al 1214 del Código Civil , en cuanto dispone que quien qui......
  • STSJ Murcia 562/2004, 28 de Septiembre de 2004
    • España
    • 28 Septiembre 2004
    ...de los gastos deducibles corresponde al administrado según doctrina establecida por la jurisprudencia (SSTS de 27 de febrero y 14 de diciembre de 1.989 , entre otras) al interpretar el art. 114 de la Ley General Tributaria, similar al 1214 del Código Civil , en cuanto dispone que quien quie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR