STS 3230/1989, 19 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3230/1989
Fecha19 Diciembre 1989

Núm. 3.230. - Sentencia de 19 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Concepto de tráfico.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1º LECr; arts. 6 bis a), 14.3 y 344 CP .

DOCTRINA: Se ha entendido el concepto de tráfico, como capaz de alcanzar también a toda acción

de entrega de droga a otro que la dedique al autoconsumo. Por lo tanto, basta con ese propósito

para que deba apreciar la finalidad de tráfico. Hay que estructurar el delito que se examina como de

peligro, que no exige que el tráfico se produzca. El motivo, pues, debe rechazarse.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Carina , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Palacín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba, instruyó sumario con el núm. 3/1986, contra Carina , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, en Sentencia de fecha 30 de octubre de 1986 , dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Probado y así se declara, que sobre las diecisiete horas del día 18 de noviembre de 1985, fueron sorprendidos los procesados Jesús Manuel y Carina , por la Policía Nacional, en solar de la calle Berenguela de esta capital, cuando aquél llevaba consigo 0,31 gramos de hachís y cinco papelinas conteniendo 0,985 gramos de heroína. Tales drogas, que fue analizada con resultado positivo, la había adquirido el procesado Jesús Manuel a persona, cuya identidad no está acreditada, en la barriada de Las Margaritas de esta ciudad, con las 4.000 pesetas que le había entregado la procesada Carina , suma ésta que a Carina se la había facilitado un tal Gabriel, no identificado, constando que ambos procesados llevaban las mencionadas sustancias, para proporcionárselas al desconocido Gabriel con el fin de que éste las destinase a su consumo. Gabriel era un conocido de ambos que se hallaba padeciendo los efectos de la drogadicción.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Manuel y Carina , como autores de un delito contra la salud pública, antes definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de siete meses de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargopúblico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la de 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de quince días caso de impago, y al pago de las costas procesales, aprobando el auto de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo de responsabilidad civil correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Désele a la droga intervenida el destino legal correspondiente. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Carina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal .

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación indebida del art. 6 bis a) del Código Penal .

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por aplicación indebida del art. 14.3 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 13 de los corrientes, compareciendo el Letrado don Rafael Saraza Padilla de la parte recurrente, que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Apoyado en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el primer motivo de impugnación, en el que se alega infracción por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal , al reputar que la conducta de la recurrente no puede ser calificada como de tráfico de droga, o de posesión para dicho fin, ya que se limitó a entregar las 4.000 ptas., que le había dado un tal Gabriel no identificado, al otro procesado, no impugnante, para que adquiriese en mínima cantidad sustancias tópicas, y que se destinaba al consumo del aludido Gabriel exclusivamente, sin percibir beneficio de tipo económico, ni de cualquier otro signo.

El tipo penal descrito en el art. 344 del Código Penal , en la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, comprende los actos de cultivo, fabricación o tráfico, de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, promoviendo, favoreciendo o facilitando el consumo ilegal de aquéllas. Lo cuestionado en este motivo, es lo que haya de entenderse por tráfico, dentro de cuyo ámbito, la Jurisprudencia reiterada de esta Sala, ha incluido, el transporte, la enajenación, la donación, la permuta y el almacenaje. En el supuesto aquí enjuiciado, la procesada fue una intermediaria, aunque en la operación no se lucrara. La impunidad, dice la Sentencia de 18 de abril de 1988, viene referida al autoconsumo, no a la intermediación, que en principio, y en definitiva, viene a ser un acto de favorecimiento de la droga, al eliminar o disminuir los riesgos que su individual adquisición puede conllevar, y provocar mediante esta facilitación su consumo. Se ha entendido el concepto de tráfico, como capaz de alcanzar también a toda acción de entrega de droga a otro que la dedique al autoconsumo - cfr. Sentencias Tribunal Supremo 13 de junio y 15 de julio de 1987 -. Por lo tanto, basta con ese propósito para que deba apreciar la finalidad de tráfico - cfr. Sentencias 27 de febrero de 1989 -. Hay que estructurar el delito que se examina como de peligro, que no exige que el tráfico se produzca - cfr. Sentencia de 5 de abril de 1989 -. El motivo, pues, debe rechazarse.

Segundo

El correlativo motivo de impugnación se fundamenta, en la infracción por inaplicación del art. 6 bis a) del Código Penal , ya que según se dice, existe error de prohibición en la actuación de la recurrente. Sin embargo, el motivo es totalmente improsperable. No se puede conjeturar o presumir el error, dice la Sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1988, en delitos de índole natural o elemental, cuya ilicitud es evidente y notoria por constar a todos. En los medios de comunicación, se alude al tema de la peligrosidad de las drogas, y a la reprobación social de los actos de tráfico, por lo que no se puedemantener con fundamento que el hecho de facilitar droga, no sea punible. Todo ello, es de comprensión generalizada, y de tan patente actualidad, que es imposible sostener el error, y además invencible en el comportamiento de la impugnante.

Tercero

Por último, el motivo tercero de la impugnación, se articula también por infracción de ley, al considerarse vulnerado, por indebida aplicación, el art. 14-3º del Código Penal , ya que según se argumenta, al no tener la recurrente la condición de traficante, no puede ser considerada como cooperadora necesaria para un delito que no existe, cual es el consumo de drogas. En el primer fundamento jurídico de esta resolución, ya se estudió desde otro aspecto, la tesis argüida, en la que se mantenía la no condición de traficante en la procesada, lo que no fue acogido. Ahora partiendo de esa premisa errónea, se insiste en que no se puede ser cooperador en un delito inexistente, cual es el autoconsumo. Pero ello, no es así, pues aquélla cooperó de forma necesaria para la adquisición de la droga, sirviendo de conexión entre el adquirente y el vendedor, y aunque para el primero su conducta pudiera ser impune, no lo es para el enajenante, que indudablemente estaba realizando un acto de tráfico, al facilitar la droga, y por tanto, su conducta debe ser incardinada en la cooperación necesaria, al ser sujeto activo de aquella intermediación. El motivo, pues, es improsperable.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en ninguno de sus motivos, por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 30 de octubre de 1986 , en causa seguida a Carina , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas de este juicio, y de la cantidad de 750 pesetas, por razón del depósito no constituido, si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Eduardo Moner Muñoz. - Enrique Bacigalupo Zapater. - Joaquín Delgado García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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