STS 3273/1989, 21 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3273/1989
Fecha21 Diciembre 1989

Núm. 3.273.-Sentencia de 21 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Notoria importancia de la cantidad aprehendida. Error material.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. 849.1.º y 2.° LECr .

DOCTRINA: El Ministerio Fiscal acusó por un delito contra la salud pública, con la agravación de la

notoria importancia de la droga aprehendida, que obliga a imponer la pena superior en grado, es

decir, la de prisión mayor y multa de 1.500.000 a 2.250.000 pesetas, por ser la cocaína sustancia

que causa grave daño a la salud. Y solicitó para tal delito la pena de siete años de prisión mayor y

multa de 100.000 pesetas.

La pena privativa de libertad pedida estaba dentro del marco legal, y fue la impuesta por la

Audiencia, no así la multa, por lo que el Juzgador de instancia corrigió el error padecido por el

Fiscal y estableció la de dos millones de pesetas, no se violó el principio acusatorio ni el de

congruencia

, con expresión del recurrente. El Fiscal sufrió una equivocación al solicitar la pena

de 100.000 pesetas de multa y la Sala corrigió el error. No se sancionó un delito más grave que el

que había sido objeto de acusación, simplemente se rectificó, conforme a la Ley, lo que estaba

equivocado, señalando la pena correcta de multa a los procesados, declarados insolventes, sin que

hubiera lugar a establecer arresto sustitutorio.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Fidel y Carlos José , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Estepona, instruyó sumario con el núm. 23 de 1985 contra la salud pública, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 20 de abril de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que los procesados Fidel y Carlos José , sin antecedentes penales y de buena conducta, el día 17 de abril de 1985 fueron detenidos por miembros del Grupo de Estupefacientes de la Policía, que desde una semana antes los tenía sometidos a vigilancia por sospechar se dedicaban al tráfico de drogas, en las inmediaciones o proximidad del «Hotel Santa Marta», término municipal de Estepona, donde horas antes los procesados habían solicitado una habitación, siéndoles ocupada en la guantera del automóvil propiedad de Fidel , con el que iban los dos, la llave correspondiente a la habitación núm. 109, trasladándose los policías seguidamente a dicho lugar donde en presencia de un empleado del hotel registraron la mencionada habitación donde encontraron e intervinieron una bolsa conteniendo cocaína que arrojó un peso de 500 gramos, sustancia que ambos procesados, actuando como intermediarios, mediante el precio de 500.000 pesetas a cada uno, se proponían en dicho día facilitar de unas personas no identificadas a otras también desconocidas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Fidel y Carlos José , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública a la pena de siete arios de prisión mayor y multa de 2.000.000 de pesetas a cada uno con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de la libertad, sin que haya lugar a arresto sustitutorio, y al pago de las costas procesales en una cuarta parte a cada uno, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de la libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Dése a la sustancia intervenida, cuyo comiso se decreta, el destino legal y una vez firme esta resolución comuniqúese a la Dirección de la Seguridad del Estado y Jefatura de Sanidad y Consumo. Y debemos de absolver y absolvemos a dichos dos procesados del delito de contrabando de que se les acusa declarando de oficio las dos cuartas partes de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Fidel y Carlos José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley, en base al art. 849 regla 1.ª de la LECr , ya que de los hechos no se deduce que la cantidad supuestamente aprehendida fuera de notoria importancia. Segundo: Por infracción de ley al amparo del art. 849 regla 1.ª, por cuanto la sentencia quebranta las formas procesales e infringe el principio de congruencia al imponer a los procesados multa superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal. Tercero: Por infracción de ley en base al art. 849 regla 2.ª ya que no se ha producido prueba en el juicio que se ha seguido contra los recurrentes, y por tanto, con sus condenas por el delito contra la salud pública vulnera la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento para cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 19 de diciembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

La ausencia de extractos en todos los motivos que integran el recurso y la remisión en el motivo que se formaliza por quebrantamiento de forma a las alegaciones que se hacen en otro por infracción de ley, unido a que no se mencionan en estos los preceptos penales que se estiman infringidos, dificultan extraordinariamente la comprensión del recurso, además de incidir en causas de inadmisión que se convierten ahora en de desestimación. Aparte de ello, tampoco el análisis del fondo lleva a un resultado diverso.

Por razones obvias se ha de comenzar la exposición por el motivo tercero, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la LECr , y que denuncia como infringido el art. 24.2 de la Constitución .

Según la representación de los recurrentes, no se ha probado que los procesados se hallaban en posesión de la droga con el fin de traficar con ella, ni que la cantidad de droga fuera de notoria importancia,ni siquiera que la sustancia sustraída sea droga.

Una vez mas, las defensas formalizan sus recursos persaltum, sin haber mencionado en el escrito de preparación que estimaban violado un principio constitucional tan importante como el que consagra la presunción de inocencia. Y se hace por una vía inadecuada, puesto que la hoy prevista la ofrece el art. 5.4 de la LOPJ . Por la que se incide en causa de inadmisión, que se convierte ahora en de desestimación.

Aparte de ello, la droga se encontró en la habitación del hotel ocupada por los dos procesados, como manifestó la recepcionista en el sumario y en el juicio oral. La llave de la habitación se descubrió en la guantera del vehículo propiedad de uno de los acusados, como éste reconoce también en el juicio oral. Y asimismo en el juicio oral declararon dos funcionarios del Cuerpo de Policía intervinientes en las actuaciones policiales, ratificando todo lo actuado en las mismas.

Las declaraciones en el juicio oral de los policías intervinientes, no tachadas de falsedad, la de la recepcionista del hotel- y las de los propios procesados es actividad probatoria de cargo, llevada al proceso con las debidas garantías, que llevan, también en cuanto al fondo, a la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo primero, por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la LECr , ya que de los hechos no se deduce que la cantidad supuestamente aprehendida fuera de notoria importancia.

Hay que partir del hecho probado, y en él consta que se intervino una bolsa de cocaína «que arrojó un peso de 500 gramos». En todo caso esta Sala, en uso de las facultades que la legislación le otorga para la mejor comprensión de los hechos relatados en la sentencia recurrida ( art. 894 de la LECr ) ha acudido a la causa, y en ella aparece que la cantidad de cocaína aprehendida fueron 500 gramos (folio 37), y que su pureza se elevó al 28,55 por 100 (folio 66 vuelto), por lo que la cantidad de cocaína que contenía el alijo fue de 142,75 gramos, superior a los 125 gramos que esta Sala estima, en sentencias múltiples, que determinan la notoria importancia en relación a esta clase de droga. El motivo se ha de desestimar.

Tercero

El segundo motivo, por infracción de ley y con el mismo apoyo que el precedente, estima infringido el principio de congruencia al imponer a los procesados la multa de 2.000.000 de pesetas. El motivo último, que se formaliza por quebrantamiento de forma, con base en el núm. 4 del art. 851, se remite a éste, por lo que hay que resolver ambos conjuntamente.

La argumentación del recurrente es la siguiente: El Ministerio Fiscal solicitó 4.000.000 de pesetas de multa por el delito de contrabando y 100.000 pesetas por el de contra la salud pública, por lo que, absuelto del primero, no puede imponerse la multa de 2.000.000 no solicitada por el Ministerio público para el delito contra la salud pública.

Ahora bien, el Ministerio Fiscal acusó por un delito contra la salud pública, con la agravación de la notoria importancia de la droga aprehendida, que obliga a imponer la pena superior en grado, es decir, la de prisión mayor y multa de 1.500.000 a 2.250.000 pesetas, por ser la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud. Y solicitó para tal delito la pena de siete años de prisión mayor y multa de 100.000 pesetas.

La pena privativa de libertad pedida estaba dentro del marco legal, y fue la impuesta por la Audiencia, no así la multa, por lo que el Juzgador de Instancia corrigió el error padecido por el Fiscal y estableció la de

2.000.000 de pesetas. No se violó el principio acusatorio, ni el de «congruencia», con expresión del recurrente. El Fiscal sufrió una equivocación al solicitar la pena de 100.000 pesetas de multa y la Sala corrigió el error. No se sancionó un delito más grave que el que había sido objeto de acusación, simplemente se rectificó, conforme a la Ley, lo que estaba equivocado, señalando la pena correcta de multa a los procesados, declarados insolventes, sin que hubiere lugar a establecer arresto sustitutorio. Los motivos se han de desestimar y con ellos el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Fidel y Carlos José contra Sentencia de fecha 20 de abril de 1987 , en causa seguida a dichos recurrentes, por delito contra la salud pública. Condenamos a los mismos al pago de las costas de esta alzada y al pago de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Marino Barbero Santos.- Siró Francisco García Pérez.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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