STS, 22 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 1989

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado

Rogelio contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Lugo, que le condenó por delito contra la salud

pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz

Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Federico Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo instruyó sumario con el número 55 de 1.987 contra Rogelio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que con fecha 28 de diciembre de 1.987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1º.- Que son hechos que se establecen como probados: que al procesado Rogelio , mayor de edad y anteriormente condenado en sentencias de 19-1-73 y 20-11-82 por delitos de robo y de tenencia ilícita de armas respectivamente, antecedentes que pudieron haber sido cancelados y en sentencia de25-9-85 por delito contra la salud pública a la pena de un año de

    prisión menor, que no es adicto al consumo de droga, con ocasión de un registro que le fue practicado en su domicilio sobre las 17 horas

    del día 4 de junio de 1.987, sito en la calle DIRECCION000 nº

    NUM000 ., de Lugo, previa la obtención del correspondiente

    mandamiento judicial, por Agentes del Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas de la 612 Comandancia de la Guardia Civil y entre las

    prendas de ropa de uso personal, que se encontraban en el armario de

    su dormitorio, le fue encontrada envuelta en papel de aluminio 7'3 gramos de cocaína que tenía para su venta a otras personas, así como una balanza de precisión para pesarla y que tenía oculta debajo de un

    fregadero".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Rogelio , como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de DOCe años, cuatro meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante igual tiempo y de multa de doscientas mil pesetas con arresto sustitutorio en caso de su impago, de un día por cada tres mil

    pesetas que dejare de satisfacer, y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, aprobándose por sus propios fundamentos y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio el auto que dictó y consulta el instructor declarando solvente al procesado de referencia y dese a la droga ocupada el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Rogelio , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado

    Rogelio , se basa en los siguientes MOTIVOS DECASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, en la sentencia impugnada no se resuelve sobre la argumentación de la

    defensa, en lo referente a la detención ilegal, dicho sea con el debido respeto y en los términos de estricta defensa, que se practica en la persona del recurrente en su domicilio una vez procedido al

    registro, y sin informar de forma inmediata de los derechos que

    asisten al recurrente. Segundo.- Infracción de Ley, basado en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación

    con el artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a que entendemos que se cuestiona el principio de presunción de inocencia, previsto en el

    artículo antes reseñado. Tercero.- Infracción de Ley, basado en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en

    relación con el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto a que se vulnera el principio de presunción de inocencia. Cuarto.- Infracción

    de Ley, basado en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la

    Constitución Española, que consagra el principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de diciembre de 1.989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, el primer motivo del recurso denuncia, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incongruencia omisiva en el sentido de no haber resuelto la Sala de instancia el tema de la detención ilegal en orden al registro efectuado en el domicilio del inculpado el día 4 de junio de 1.987.

Cuando esta Sala hace referencia para inadmitir o desestimarpretensiones de esta naturaleza a la DOCtrina de la "cuestión nueva"

no lo hace para, amparado en una fórmula jurisprudencial, rechazar las correspondientes pretensiones, sino, con extraordinaria

flexibilidad, para mantener en sus estructuras básicas y fundamentales la naturaleza de la casación, condicionando todo ello a los principios y mandatos constitucionales.

En efecto, para nada se ofreció este problema en la instancia en la que negándose los hechos se limitó a interesar la absolución

cuando pudo y debió, si advertía las graves irregularidades que ahora denuncia, hacerlas notar ante el juzgador de instancia para que, en

su caso, hubieran podido ser objeto de la correspondiente depuración.

No se trata, por consiguiente, de un hecho con su adecuada consecuencia jurídica que nace "ex novo", a través de la sentencia,

como acontece, por ejemplo, cuando negados los hechos por la defensa, el Tribunal "a quo" condena y describe una personalidad en el inculpado que pudiera dar lugar a la aplicación de la circunstancia de exención o de aminoramiento de la responsabilidad criminal, sino de destacar una violación de derechos fundamentales en el campo de la

investigación.

Pero es que, además, como con acierto destaca el Ministerio

Fiscal, en el trámite de instrucción el registro domiciliario se efectuó con el oportuno mandamiento judicial, según consta al folio

4, tras el cual se practica la detención con lectura de derechos y posterior declaración en presencia de Letrado.

Procede, pues, la desestimación.

SEGUNDO

Los tres siguientes motivos responden a un denominador común: la presunción de inocencia que debe, por esta razón, ser

examinada conjuntamente, conforme al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2 de la Constitución,

desde distintas perspectivas. Pero como suele ser frecuente no se

denuncia un vacío probatorio, es decir, una carencia de actividad

probatoria de cargo, sino que lo que se lleva a cabo es un examen dela prueba para obtener unas conclusiones distintas de las que recogió

el Tribunal en la instancia.

En cualquier caso, y dadas las circunstancias del recurso, puestas

ya de relieve, la Sala ha procedido, como siempre, ha examinar con todo cuidado las actuaciones.

La detención se efectúa a las 20 horas del día 4 de junio de 1.987 (folio 2) por haberse aprehendido en su domicilio 10 gramos

aproximadamente de cocaína, una báscula de precisión y otros

efectos,según consta en el acta correspondiente de entrada y registro amparada en un mandamiento judicial expedido por el Juzgado de Instrucción competente (folios 4 y

3). Constan también las

diligencias de designación de Abogado, así como la de notificación a Letrado y a continuación una declaración en la que niega todas las imputaciones, acusando a la fuerza pública de haber introducido en su domicilio la droga (folios 5 y siguientes), declaración exculpatoria que ratificó en el Juzgado íntegramente (folio 15).

Ante el Juzgado declaran los Guardias Civiles que practicaron el registro (folios 17, 18, 19 y 20), negando las imputaciones del procesado y relatando lo acontecido. En este estado de cosas se procesa y en la indagatoria el inculpado se ratifica en lo ya manifestado con anterioridad (folio 43).

El Fiscal formuló sus conclusiones, abierto ya el juicio oral, proponiendo como testigos a los cuatro Guardias Civiles intervinientes en el atestado, mientras que la Defensa en los términos ya examinados, propuso otros dos testigos. La Sala por Auto de 19 de noviembre de 1.987 admitió todas las pruebas. En el acto del juicio oral el procesado siguió negando su participación, atribuyendo a la Guardia Civil el hecho de introducir la droga en su domicilio y respecto de la báscula, dijo que sería del anterior inquilino, insistiendo en lo que él considera, y de ser ciertas lo serían, al menos graves irregularidades. A continuación prestaron declaración los testigos propuestos por el MinisterioFiscal expresando, como ya lo habían hecho en el sumario ante el Juez

de Instrucción, cómo se llevó a cabo la entrada y el registro, y la

ocupación de efectos. Los testigos de la defensa no comparecen y el Tribunal suspende las sesiones. A los 8 días vuelve a reunirse el Tribunal y vuelve a suspender por igual razón, acordando la

celebración a los 5 días, esto es, el 23 de diciembre, en cuyo día por fin comparecieron manifestando lo que vieron y oyeron en el registro domiciliario que presenciaron.

Así las cosas es claro que la Sala dispuso de una prueba que se practicó bajo los principios de inmediación y contradicción, de forma completa, con posibilidad, como acaba de decirse, de que tanto

el Ministerio Fiscal como la defensa hicieron cuantas preguntas estimaran convenientes a cuantos habían sido citados como testigos,

con dos suspensiones, precisamente dirigidas a que la prueba se desarrollase en los términos ya vistos, con lo que el Tribunal, disponiendo de una prueba inequívocamente de cargo, depurando así todo cuanto se hizo y dijo en la fase sumarial, estuvo legitimado para dictar la sentencia que dictó, conforme al artículo 741 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Procede, pues, la desestimación de los motivos y del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Rogelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 28 de diciembre de 1.987 en causa seguida a dicho procesado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el

presente recurso, con pérdida del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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