STS, 13 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 1989

. 1.341.-Sentencia de 13 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho; documentos que lo acreditan. RENFE; nulidad de jubilaciones forzosas

anticipadas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 3.°.1.° del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre. Artículos 1.269 y 1.303 del Código Civil. Artículo 16 del VII Convenio Colectivo de RENFE («Boletín Oficial del Estado» de 14 de octubre de 1987). Real Decreto 1194/1985.

DOCTRINA: La prueba documental permite constatar que la RENFE dirigió a los tres demandantes

comunicados, después reiterados, haciéndoles saber que por aplicación del Real Decreto 2621/1986 causarían baja en las fechas inmediatas que menciona como consecuencia de su

jubilación forzosa, lo que, omitido en los hechos probados de la sentencia recurrida, ha de

entenderse adicionado a los mismos.

Como argumentan los trabajadores, ni estaban afectados por el citado Real Decreto, pues no

pertenecían a los grupos de actividades peligrosas o penosas, ni la solicitud de la pensión de

jubilación dejaba de ser una facultad, y la jubilación plenamente potestativa. La actitud de la

RENFE que les comunicó la jubilación forzosa por edad en virtud de lo dispuesto en el repetido Real

Decreto, que tendría efectos al término de la jornada laboral que marcaba, constituyó un artificio

engañoso que indujo a los trabajadores a cursar la jubilación maliciosamente anunciada, supuesto

que pudiera encajar en el dolo causante, al ser determinante de la voluntad manifestada y de esa

forma viciada. En cualquier caso se ha producido una lesión injusta en los intereses de los

trabajadores que les permite alzarse y desvincularse de las consecuencias de una situación si no maliciosa, manifiestamente errónea y de indudable alcance invalidante, dada la materia sobre que versaba y el extraño e insistente comportamiento empresarial.

Con estimación del recurso se estima en parte la demanda para declarar la nulidad de la jubilación forzosa, sin acceder a la continuación en la empresa, dado que posteriormente cumplieron ya la verdadera edad de jubilación forzosa, ni al abono de los salarios no percibidos, pues no corresponden salarios porperiodo en el que no se ha trabajado, sin perjuicio del derecho de los mismos a reclamar la indemnización de daños y perjuicios que en su caso procedan por la pérdida de salarios hasta que llegaron a la edad de jubilación, a salvo en este caso, de reintegrar las cantidades devengadas por la jubilación cuya nulidad se declara.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis Carlos , don Íñigo y don Pedro Francisco , representados por la Procuradora doña África Martín Rico y defendidos por el Letrado M.C. Martínez Albéniz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 19 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado don Jesús González Félix, Tesorería General de la Seguridad Social y RENFE, representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra las expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se sirva tener por interpuesta demanda en recurso jurisdiccional de reconocimiento de Derecho y reclamación de cantidad contra la empresa pública RENFE, la cual sea citada en la persona de su legal representante, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y, en méritos, previos los trámites procesales pertinentes, citar a las partes, señalar fecha para la celebración del correspondiente juicio y en definitiva, dictar sentencia en la que se condene a la empresa a reconocer a los actores su derecho a permanecer en ella, en las mismas condiciones que disfrutaban con anterioridad a pasar a la situación de jubilación forzosa y se les abonen los salarios dejados de percibir desde entonces.

Segundo

Admitida la demanda a trámite, se celebró el acto del juicio, en el qué los actores se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de diciembre de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por don Luis Carlos , don Íñigo y don Pedro Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social y RENFE, a quien absuelve de la misma.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.°Los actores son empleados de la empresa demandada, con la antigüedad y categoría profesional que constan en la demanda, y salario de 213.000 ptas. mensuales el Sr. Luis Carlos , 196.342 ptas. el Sr. Íñigo y 189.108 ptas. mensuales el Sr. Pedro Francisco , todos ellos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2° En el amplio proceso de información que realizó RENFE a sus empleados, con motivo de la promulgación del Real Decreto 2621/1986, en un escrito de 9 de abril de 1987 dirigido por el jefe de administración de personal de la 5ª zona al jefe de operaciones del puesto de mando de la 5ª zona, le comunicaba que los Sres. Íñigo y Pedro Francisco debían pasar a la situación de jubilación forzosa en la fechas que luego se dirán, lo que debería poner en conocimiento de los mismos y del experto laboral quien le facilitaría los impresos e información al respecto; documentos núms. 29 y 44 de la prueba actora. 3º Nacido el primero de ellos el 2 de septiembre de 1924, el segundo el 29 de mayo de 1925, y el tercero el 10 de enero de 1924. El 11 de mayo, 2 y 22 de abril de 1987 solicitaron, respectivamente, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de jubilación, que les fue concedida por sendas resoluciones de 6 de octubre, 1 de mayo y 8 de septiembre de 1987, y cuantías de 170.699 ptas. mensuales, 144.111 ptas. y 142.203 ptas., equivalentes el 100 por 100 de las bases reguladoras, todo ello, respectivamente al orden en que aparecen en la demanda y en el apartado primero de esta declaración. 4.° Dichas resoluciones, notificadas debidamente a los interesados, ganaron firmeza por no haber sido impugnadas ninguna de ellas, en ningún momento. 5.° No consta igual comunicación con respecto al otro demandante, pero se entiende que igualmente se le dirigió, y en sendos escritos de 7 de mayo, 29 de abril y 27 de abril de 1987 dirigidos al director general de la RENFE, obrantes en autos y que se entienden incorporados a esta declaración, haciendo referencia al mismo, manifestaban, en síntesis que entendían que no les era de aplicación el citado Real Decreto, que no observaban normativa alguna que provocara potestativo, y que considerando laresolución citada al principio no ajustada a la normativa legal vigente, interponían reclamación administrativa previa a la via judicial correspondiente. 6.° Los actores, que habían ostentado durante el tiempo de servicios a la RENFE alguna de las categorías comprendidas en el art. 3.°.1.° del citado Real Decreto , por el tiempo que constan en los respectivos expedientes le fueron aplicados los beneficios señalados en la misma de rebaje del tiempo de jubilación, y con arreglo a ello los tres actores tienen edad ficticia superior a sesenta y cuatro años, según el detalle que consta en los respectivos expedientes. 7.° En el convenio colectivo de RENFE está establecido la jubilación forzosa a los sesenta y cuatro años.»

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Luis Carlos , don Íñigo y don Pedro Francisco , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procuradora Sra. Martín, en escrito de fecha 25 de junio de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.ºCon base en el núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia interpreta erróneamente el art. 3.°.1.° del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre . 2.º A tenor del núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia viola por inaplicación los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil . 3.° A tenor del núm. 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba, a fin de que se adicione un nuevo hecho probado núm. 3 en el que se recoja que «En fecha 28 de abril de 1987, 9 de abril de 1987 y 9 de abril de 1987 respectivamente, RENFE comunicó a los actores Sr. Luis Carlos , Sr. Íñigo y Sr. Pedro Francisco que por aplicación del Real Decreto 2621/1986 causarían baja en la empresa al terminar la jornada del día 31 de septiembre de 1987, 30 de abril de 1987 y 30 de abril de 1987, respectivamente, como consecuencia de su jubilación forzosa, habiéndoseles entregado el dia 22 de mayo de 1987, 27 de abril de 1987 y 27 de abril de 1987, otros comunicados en el mismo sentido. 4.º A tenor del núm. 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba a fin de que se modifique el hecho probado núm. 3 anterior pasando a ser el nuevo núm. 4, tras la adición pretendida en el motivo anterior y 5.º Fundado en el núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto la sentencia recurrida viola por inaplicación el art. 1.303 del Código Civil

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por la parte recurrida y personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el día 7 de diciembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el mejor conocimiento del tema debatido en casación conviene precisar que la demanda formulada por los tres trabajadores, en que decían instar acción de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, concluía con la petición de condena de reconocimiento de su derecho a permanecer en la empresa y a percibir lo no cobrado desde que pasaron a la situación de jubilación forzosa; y que la sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a las demandadas.

Segundo

Los motivos tercero y cuarto de casación van dirigidos a revisar los hechos probados de la sentencia por haber incurrido el juzgador en error de hecho en la apreciación de las pruebas. El motivo tercero pretende agregar un nuevo apartado en el que se declare probado que RENFE comunicó a los actores señores Luis Carlos , Íñigo y Pedro Francisco , el 28 de abril de 1987 al primero y el 9 de abril de ese año a los otros dos, que «por aplicación del Real Decreto 2621/1986 causarían baja en la empresa al terminar la jornada del 31 de mayo de 1987, 30 de abril de 1987 y 30 de abril de 1987, respectivamente, como consecuencia de su jubilación forzosa, habiéndoles entregado el día 22 de mayo de 1987, 27 de abril de 1987 y 27 de abril de 1987 otros comunicados en el mismo sentido». Para que prospere en casación un motivo de error de hecho es preciso que el error que se denuncia sea tan claro y visible que resulte innegable, por ponerse de manifiesto de modo directo y concluyente a partir de los documentos -o pericias en su caso- que obren en los autos y que hagan perceptible el error de inmediato. Y esto es lo que acontece aquí en virtud de los documentos unidos con los núms. 16, 17, 29 y 44 del ramo de prueba de los demandantes. Con relación a don Luis Carlos el documento núm. 16 muestra que el 28 de abril la empresa le comunicó su «jubilación forzosa por edad a partir del 1 de junio de 1987» y le precisaba que lo hacía así «por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, teniendo efectos al término de la jornada laboral del 31 de mayo de 1987»; y el trabajador antes de causar jubilación, el 7 de mayo, se dirigió por escrito a la empresa expresando que el mencionado acuerdo de jubilación «no estaba ajustado a la normativa legal vigente» a más de que con dicho escrito interponía «reclamación administrativa previa a la vía judicial correspondiente» (documento unido con el núm. 18). Los mismos extremos refleja el documento núm. 29 con relación al Sr. Íñigo , así como su impugnación al acuerdo empresarial y consiguiente formulación de la reclamación previa (documento núm. 30); y en igual línea los documentos núms. 44 y 45, referidos al Sr. Pedro Francisco . Debe por ello estimarse el motivo que se ha descrito, con la consiguiente adición del hecho relatado.Con relación al cuarto motivo, lo que pretenden los recurrentes es que se diga en el 3.º apartado de hechos probados de la sentencia, que solicitaron la pensión de jubilación impulsados por la imposición empresarial y ante el riesgo de quedarse sin ingresos. Esto es una valoración explicativa de comportamientos, en lugar de la expresión de un hecho acreditado, que ni siquiera precisa su incorporación a la sentencia.

Tercero

Denuncian los recurrentes la infracción cometida en la sentencia del art. 3.°.1.° del Real Decreto 2621/1986 . Rechazan la conclusión obtenida por el juzgador mediante una interpretación errónea de dicho precepto, según afirman, pues de él no resulta que en el momento del cese estuvieran ellos incluidos en las categorías especificadas en el mismo, ni que se regule una imposición a la jubilación anticipada que para ellos era perjudicial, en lugar de una facultad de acogerse a ella, al ser menores de sesenta y cuatro años.

Denuncian asimismo, en motivo separado, la violación por inaplicación de los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil , pues la errónea y engañosa comunicación que la RENFE les dirigió y el silencio de ésta a las reclamaciones previas administrativas que seguidamente interpusieron motivo que formularan la solicitud de su jubilación. Argumentan, finalmente, que el consentimiento que entonces prestaron estaba viciado por error, lo que acarrea la nulidad del acuerdo de jubilación al no haber existido solicitud de baja voluntaria en la empresa, sino la comunicación de su pase forzoso a la jubilación, y el temor consiguiente a quedarse sin sueldo y sin pensión. Con base a estas razones, invocan igualmente y en motivo separado la infracción del art. 1.303 del Código Civil , con el fin de lograr las restituciones que procedan.

Cuarto

La estimación del motivo revisorio conduce forzosamente a la de los dos primeros motivos antes indicados. Como argumentaron los trabajadores en vía previa, ni ellos estaban afectados por la normativa del art. 3.°.1.° del Real Decreto 2621/1986 , pues no pertenecían a los grupos o actividades peligrosas o penosas, ni la solicitud de la pensión de jubilación dejaba de ser una facultad, y la jubilación plenamente potestativa, según resulta de la disposición transitoria segunda del Real Decreto. La actitud de RENFE, que les comunicó su «jubilación forzosa por edad» en virtud de lo dispuesto en el repetido Real Decreto 2621/1984 , que tendría efecto al término de la jornada laboral que marcaba, constituyó un artificio engañoso que indujo a los trabajadores a cursar la jubilación maliciosamente compuesta. El supuesto hasta pudiera encajar en el dolo causante referido en el art. 1.269 del Código Civil , al ser determinante de la voluntad manifestada (art. 1.270) y de esa forma viciada. En cualquier caso se ha producido una lesión injusta en los intereses de los trabajadores que les permite alzarse y desvincularse de las consecuencias de una situación si no maliciosa, manifiestamente errónea y de indudable alcance invalidante, dada la materia sobre que versaba y el extraño e insistente comportamiento empresarial.

Quinto

Alegan las partes coincidentemente que en virtud del convenio colectivo de RENFE la edad de jubilación forzosa del personal es de sesenta y cuatro años. El art. 16 del VII Convenio Colectivo, de dos años de duración (1987 y 1988 ), publicado en virtud de resolución de 14 de octubre de 1987, «Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre, dispone que «se mantiene con carácter general la jubilación forzosa a los sesenta y cuatro años de edad, en las condiciones que regula el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio ; norma así establecida en convenios colectivos anteriores (el art. 21 del V Convenio Colectivo de 1984 y 1985, publicado por resolución de 4 de julio, acuerda "mantener para el futuro la rebaja de la edad de jubilación forzosa establecida en RENFE al cumplimiento por los agentes de los sesenta y cuatro años de edad" y lo hace así "en el ánimo de propiciar una política de empleo")». Así resulta que nacidos los actores el 2 de septiembre de 1924 el Sr. Luis Carlos , el 29 de marzo de 1925 el Sr. Íñigo y el 10 de enero de 1924 el Sr. Pedro Francisco , según expresa el apartado 3.º de los hechos probados de la sentencia, los tres demandantes cumplieron los sesenta y cuatro años los ya citados y correspondientes días y meses de 1988, 1989 y 1988, por el orden nombrado.

Sexto

En virtud de lo razonado, deben estimarse los dos indicados motivos primeros de infracciones de Derecho, como informa el Ministerio Fiscal; pero no el último motivo de igual naturaleza tendente al reintegro en el puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir, pues, respecto de lo primero, los tres actores tienen ya cumplidos los sesenta y cuatro años, y con relación a lo segundo, no puede condenarse al abono de salarios durante un tiempo en que no se han prestado servicios, como también informa el Ministerio Fiscal, que argumenta la posibilidad de pedir en reparación de daños y perjuicios. Pero sí procede la estimación de motivo en cuanto debe declararse la nulidad de las jubilaciones anticipadas acordadas antes de que cumplieran los actores sesenta y cuatro años de edad, reservando a los mismos su derecho a instar por vía de daños y perjuicios el abono de lo dejado de percibir desde que se jubilaron hasta que cumplieron la edad referida, sin perjuicio de la obligación que en su caso pudiera incumbirles de devolver entonces las cantidades que hubieran percibido como pensionistas de jubilación, si así se hubiera producido; devolución que harían, en su caso, a la entidad gestora de la Seguridad Social.Séptimo: Dedujeron en juicio la entidad gestora y el servicio común de la Seguridad Social la excepción de falta de legitimación pasiva; y al impugnar el Instituto Nacional de la Seguridad Social el recurso interpuesto insistió en dicha oposición. A ninguno de los dos codemandados le afecta la pretensión ejercitada en la demanda, sin perjuicio -como advierte el Instituto Nacional de la Seguridad Social- de su derecho a reclamar en su caso de los actores las cantidades que éstos pudieran haber percibido como pensionistas de jubilación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis Carlos , don Íñigo y don Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Barcelona el 21 de diciembre de 1987 en autos seguidos a instancia de aquéllos contra la RENFE, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en petición de reconocimiento de Derecho y reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia y declaramos nulas y sin efecto las jubilaciones anticipadas acordadas por la empresa de los tres nombrados trabajadores, reservando a los mismos su derecho a reclamar, a la empresa demandante los daños y perjuicios que el acuerdo empresarial les haya podido producir, sin perjuicio de la obligación que en su caso les pudiera incumbir de devolver después a la entidad gestora de la Seguridad Social las cantidades que hubieran percibido como pensionistas de jubilación, si así se hubiera producido. Condenamos a RENFE a estar y pasar por esta declaración; estimamos la deducida excepción de falta de legitimación pasiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que absolvemos de la demanda.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la Sala certifico.-Rubricado.

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