STS 1177/1989, 12 de Diciembre de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:7242
Número de Resolución1177/1989
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.177.-Sentencia de 12 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Juegos. Sanciones. Prescripción. Plazo.

Proceso contencioso-administrativo. Caducidad de la demanda.

NORMAS APLICADAS: Art. 113 Código Penal; art. 121 Ley J.C.A .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 18 de noviembre, 1 y 22 de diciembre de 1987,12 de abril de 1987; 17 de abril de 1989, 5 de febrero de 1986; 7 de julio de 1988 .

DOCTRINA: Prescripción. Reitera la 53/1989.

Caducidad. Habiéndose tenido por evacuado el trámite a formalización de la demanda, mediante

providencia de 20 de febrero de 1985, que no fue impugnada, y al no haberse dictado previa

providencia teniendo por caducado el trámite, conforme al art. 121, Ley J.C.A ., no cabe tener por

caducado el actual recurso, en cuanto que el actor no tuvo oportunidad de efectuar la presentación

a que se refiere el precepto últimamente transcrito.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el n.° 614/88, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía sobre revocación de sentencia dictada a 29 de octubre de 1987, en pleito n.° 15.620 contra Resolución del Ministerio del Interior que impuso sanción por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar , siendo parte apelada don Eloy .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando, como estimamos, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Eloy , representado por la Procuradora doña Lydia Leiya Cavero, contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de noviembre de 1983 que impuso una multa de doscientas mil pesetas, por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar ; y la posterior de 3 de julio de 1984 que confirmó la anterior en Reposición; debemos declarar y declaramos no ser dichos actos ajustados a Derecho y en consecuencia los anulamos.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado del Estado, se interpuso recurso deapelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto por Providencia de 28 de noviembre de 1987, en la cual también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Nacional, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su Derecho suplica a la Sala: Dicte sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida; confirmando por ser ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de la misma la audiencia del día 7 de diciembre de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La apelación promovida por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de octubre de 1985 , estimatoria del recurso número 15.620 entablado contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de noviembre de 1983, confirmada en reposición el 3 de julio siguiente, por la que se impuso al demandante la multa de doscientas mil pesetas, en razón de reputar infringido el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar , ha de ser íntegramente desestimada, por cuanto la Sala de Primera Instancia, a medio de fundamentos de Derecho que sustancialmente aceptamos plantea y decide acertadamente la problemática litigiosa que suscitaba el proceso, para, en consecuencia con la resultancia fáctica que ofrecía el expediente, estimar prescrita la responsabilidad administrativa exigida, cuyas motivaciones y pronunciamiento resultan en un todo acordes con nuestra reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 18 de noviembre y 1 y 22 de diciembre de 1987, 12 de abril de 1988 y 17 de abril de 1989 ), que declara aplicable el plazo de dos meses establecido para la prescripción de las faltas penales, debiendo únicamente agregarse, en cuanto a los particulares que examinamos, que la doctrina invocada en el recurso se encuentra en la actualidad superada por la más reciente proclamada en múltiples sentencias, de las que sólo son una muestra la más arriba citadas, a cuyo tenor, ante la inexistencia de precepto legal expreso que exija plazo determinado para que desarrolle sus efectos el instituto de la prescripción, cual sucede en el caso de autos, deviene aplicable, en el orden administrativo sancionador, el plazo establecido en artículo 113 del Código Penal , sin posibilidad de efectuar distintos de clase alguna en ponderación de la cuantía de las sanciones, pues ante el silencio de la norma, no cabe excluir el efecto extintivo de la prescripción en el campo del ilícito administrativo.

Segundo

La mencionada desestimación del recurso actual, que resulta corolario obligado de la argumentación anterior, ha de ser ratificada, aun en contemplación de la alegación de carácter formal esgrimida, por primera vez en esta segunda instancia, con base en el hecho de entender formalizada extemporáneamente la demanda, lo que debe determinar, ajuicio de la parte apelante, la caducidad del recurso contencioso-administrativo, pues frente a las sentencias que se citan en concreto, hemos de hacer notar que este Tribunal en jurisprudencia reiterada (SS. por ejemplo de 5 de febrero de 1986 y 7 de julio de 1988 ), superadora, al igual que decíamos más arriba de criterios anteriores más formalistas, ha establecido que habiéndose tenido por evacuado el trámite de formalización de la demanda, cosa que se hizo mediante providencia de 20 de febrero de 1985, sin que ni siquiera fuera impugnada, y dado además y sobre todo que el artículo 121 del mismo texto legal , tras determinar el carácter improrrogable de los plazos y señalar que, transcurridos éstos, se tendrá por caducado el derecho y perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse, establece sin embargo que «se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentase dentro del día en que se notifique la oportuna providencia», resulta obvio cómo no cabe reputar caducado el actual recurso, en cuanto el actor no tuvo la oportunidad de efectuar la presentación a que se refiere el precepto transcrito, todo ello al margen de que aceptar la tesis de la parte apelante, supondría tanto como denegar la tutela efectiva del ciudadano.

Tercero

En consecuencia, deviene necesaria la desestimación del recurso promovido, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado delEstado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de octubre de 1985 , por la que fue estimando el recurso 15.620, anulando las resoluciones administrativas recurridas del Ministerio del Interior de 8 de noviembre de 1983 y 3 de julio de 1984, que habían impuesto al actor la multa de 200.000 pts., sin costas; cuya sentencia confirmamos, por ser conforme a Derecho, y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro A. Mateos García.- Diego Rosas Hidalgo.- Feo José Hernando Santiago.- José Duret Abeleira.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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