STS 1588/1989, 5 de Diciembre de 1989

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1989:7064
Número de Resolución1588/1989
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.588.- Sentencia de 5 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia condicionada. Deslinde con la zona marítimo-terrestre.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, art. 184 .

DOCTRINA: Si la validez de la licencia quedaba condicionada a observarse las prescripciones

legales en cuanto al deslinde con la zona marítimo-terrestre, nada más congruente y ajustado al

ordenamiento jurídico que un acto administrativo que ordenase la paralización de las obras hasta

que por el titular de la licencia en un plazo no superior a dos meses se adaptase el proyecto a las

indicaciones hechas por la autoridad competente; transcurrido dicho plazo sin cumplimentar la

condición procedería la demolición.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santiago de Teide (Tenerife), representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Fernando y don Jesús Luis , representados y defendidos por el Letrado don Francisco Javier Borges Mesa, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de enero de 1988 sobre adaptación de proyecto de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se ha seguido el recurso núm. 232 de 1986, promovido por don Fernando y don Jesús Luis y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santiago del Teide sobre adaptación de proyecto de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Debemos estimar en parte el recurso, anulando el acto recurrido por contrario a Derecho, desestimando la pretensión indemnizatoria. Sin costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera,fue fijado a tal fin el día 19 de abril de 1989, en cuya fecha la Sala acordó para mejor proveer y al amparo del art. 75 de la Ley Jurisdiccional la práctica de las diligencia que en dicha resolución se detallan; en providencia de 24 de septiembre de 1989 oír a las partes por el plazo común de diez días acerca de la cuestión que se les sometía, sin prejuzgar el fallo; y unidos los escritos presentados por aquéllos pasaron las actuaciones finalmente al Magistrado-Ponente para resolución.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El texto refundido de la Ley sobre Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; la Ley del Régimen Local de 24 de junio de 1955; la de Costas de 26 de abril de 1969; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y demás preceptos legales de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inconcreciones de fechas y omisiones advertidas en el expediente administrativo, al que habían de estar el Tribunal a quo y esta Sala, determinaron que ésta, para mejor proveer y, después, al amparo del art. 43.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , acordara la práctica de nuevas diligencias y la específica audiencia de las partes, proclives a concretar qué consecuencias -incluso, de carácter penal-, pudo producir la negativa del titular de la licencia a cumplir lo que se le había ordenado por el acuerdo que se impugna, así como la aclaración de fechas erróneamente consignadas en escritos del mismo y, en especial, la omisión del día en el que accedió a la vía jurisdiccional, todo ello para, en definitiva y con base en la fecha en que hubiera sido notificado al interesado el acuerdo de 17 de febrero de 1986 por el que se denegaba el recurso de reposición que había interpuesto frente al de 29 de noviembre de 1985, llegar al conocimiento de si esta impugnación devenía extemporánea y, por ende, inadmisible el recurso deducido un día del mes de junio de aquel año.

Segundo

Dado el resultado de esta compleja actividad y, a pesar de que es razonable la sospecha de que el recurso fue interpuesto como reacción frente a otro acuerdo, el de 6 de mayo de 1986, por el que se advertía al recurrente que, por estar construyendo una cuarta planta en el edificio cuyas obras se ordenó paralizar por aquella resolución de 29 de noviembre de 1985 -hasta entonces no impugnada en sede jurisdiccional- incidía en un delito de desobediencia, del que se daría cuenta al Juzgado de Instrucción correspondiente, en cualquier caso, al no haberse podido acreditar en qué día se le notificó la, también ya citada, de 17 de febrero del mismo año 1986, no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso en primera instancia, al no tener constancia de que, desde esa desconocida fecha, hasta que, por providencia de 17 de junio, se tuvo por interpuesto el deducido un también desconocido día del mismo mes, hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido al efecto, y como la falta de tan esencial antecedente, tanto sólo es imputable a la Administración, obligada a notificar en forma las decisiones que adopte, las consecuencias lesivas de ello no pueden recaer sobre el administrado, salvo una específica prueba en contrario ni siquiera aquí intentada por aquélla.

Tercero

Accediendo, en consecuencia, al examen de fondo de la cuestión propuesta, y, antes de decidir sobre los motivos de apelación, no es ocioso anticipar que la confirmación de una Sentencia que, de modo absoluto e incondicional, anula un acuerdo, como el de 29 de noviembre de 1985, por no atemperarse a la normativa legal que, ajuicio de la Sala sentenciadora, debía haber seguido, llevaría a la consecuencia de que, una licencia sometida a determinada condición que no se había cumplido por el titular de la misma, al conservar su eficacia tras la anulación de aquel acto, ciertamente podría legitimar la ejecución de una obra constitutiva de grave infracción urbanística, lo que, tras absurdo, sería ilegal, siendo por éste por lo que la solución ha de hallarse donde, lógica y jurídicamente, la tienen situaciones semejantes, porque la seguridad jurídica y la observancia del rígido carácter reglado al que se ha de atemporar la actuación municipal en materia de concesión de licencias, imponen la necesidad de que se examinen en su exacta dimensión y efectiva trascendencia las circunstancias que en cada caso concurran, lo que, por cierto, en supuestos como el que nos ocupa, no pueden ser más simplistas, porque, a pesar de que el Tribunal a quo haga ver -no sin razón- que la licencia ya autorizaba la construcción de cuatro plantas, hay que reparar que ni justificaba aquel que, conforme al ordenamiento urbanístico de aplicación general, dicha altura no se hallaba autorizada, ni aun en el supuesto de que la permitiera, tampoco ello seria obstáculo para que, en atención a que el solar edificable se ubicaba en zona marítimo-terrestre, en definitiva, habría que estar -como la propia licencia ponía como condición, precisamente- a las normas y a las determinaciones específicamente aplicables y a los términos en que se produjera la correspondiente autorización de otras autoridades u órganos estatales.

Cuarto

En tal sentido, para justificar el Ayuntamiento apelante, la revocación de la Sentencia, alega, en primer término, que se trababa de una licencia de obras condicionada y, en segundo lugar, una «ilegalidad sobrevenida» de la misma, «como consecuencia del dictamen de la Comandancia Militar de Marina», y hemos de aceptar y aceptamos aquel primer fundamento, porque es, en realidad, el esencial, toda vez que de él ha de depender la solución del litigio, pues cuando, el 29 de diciembre de 1983, se concedió la licencia, la validez de ésta se supeditaba a que deberían «observarse las prescripciones legales en cuanto al deslinde con la zona marítimo- terrestre», cuya condición se establecía no arbitraria ni caprichosamente por la voluntad de la autoridad municipal, sino obligado acatamiento a un ordenamiento jurídico de naturaleza no propiamente urbanística en estricto sentido, pero de insoslayable observancia como propio y exigente de autorizaciones concurrentes impuestas por la Ley de Costas cuando se proyectaba edificar con afectación de la referida zona por lo que más bien se trata de auténticas condiciones o exigencias legales de cuya naturaleza deriva que, aunque no se ordene observar o se imcumpla - como sucede en esta ocasión- el mandato de que se observen, hay que entender que, por si sola, la licencia concedida carece de ejecutividad y de potencia legítimamente de la construcción proyectada, y esto es así, a pesar de lo que la Sala sentenciadora entiende, aunque la condición literalmente se refiera en concreto a las prescripciones sobre deslinde del edificio con aquélla, porque ese mandato de observancia de las reguladoras de la materia, se advierta o no, afecta a todas las que la legislación especial regule e imponga, de suerte a que los referidos términos en que la licencia se producía ha de darse esta interpretación amplia para que se garantice el cumplimiento de cualquiera otra condición o requisito de obligada aplicación, por más que no se incardinen en el ordenamiento propiamente urbanístico, a tal extremo que la autoridad municipal carece de competencia para calificar sobre si las condiciones, exigencias o requisitos que imponga esa autoridad concurrente son conformes a la normativa jurídica que las establece.

Quinto

Es por ello por lo que, en general, independientemente de que se cumplan o no dichas condiciones, las licencias pueden ser válidas en el estricto aspecto urbanístico y, por tanto que, no obstante el criterio del Tribunal a quo, o procediera que la Corporación Municipal acordara la suspensión de los efectos de la de Autos conforme al art. 186 del texto refundido de la Ley del Suelo o a revisarla a tenor del 187 de ésta, porque, en sí misma, no constituía una infracción urbanística grave, pero es que tampoco puede ahora revocarse la Sentencia, como, por su parte, pretende la Administración apelante, porque tal Corporación podía hacer uso -según alega- de la facultad revocatoria prevista en el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales con base, a su juicio, en una ilegalidad sobrevenida, ya que la causa determinante en ésta estaría constituida, precisamente, por la necesidad, desde un primer momento tenida en cuenta, de que fueran cumplidos los requisitos que exigiera la autoridad de Marina para una edificación de algún modo afectante a la zona marítio-terrestre y que posteriormente no se cumplieran, y es, además y sobre todo, que los actos administrativos esencialmente son calificables por su específica finalidad y peculiares efectos, y el que la Sentencia apelada anuló, lejos de revocar tan repetida licencia, manteniendo, por el contrario, su eficacia y fuerza de obligar, únicamente se limitó a exigir el cumplimiento de la condición esencial que en la misma se había impuesto, reiterando lo que antes, en otro acuerdo de 22 de marzo de 1985, exigió el titular de ella, incluso con la advertencia de estar incurriendo en un delito de desobediencia y con el apercibimiento de remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Instrucción de Icod de los Vinos, como volvió a efectuar -con posterioridad, incluso, al 29 de noviembre de dicho año- a través de otro de 6 de mayo de 1986, siguiendo así una conducta administrativa que legalmente era la adecuada, pues es la que el art. 184 del propio texto refundido prevé para los casos de desajuste entre las obras que se están ejecutando y «las condiciones señaladas en las licencias», habida cuenta de que, si la validez de la que en este caso concedida se condicionaba a que se observaran «las prescripciones legales en cuanto al deslinde con la zona marítimo-terrestre», nada más congruente y ajustado al ordenamiento jurídico que la producción de un acto administrativo que ordenara la paralización de las obras hasta que por el titular de la licencia se adaptara el proyecto a las indicaciones que se habían hecho por la autoridad competente para que el edificio no tuviera «una altura superior a dos plantas, al menos en su mayor parte, en todo lo ancho de la franja de 20 metros de la zona de servidumbre y salvamento», y es como consecuencia de lo que queda razonado que proceda la estimación parcial de este recurso, con correlativa revocación de la Sentencia apelada para que, manteniendo el acuerdo que por la misma se anuló, se ordene al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento apelante que, para cumplir exactamente lo dispuesto en el artículo en último lugar citado, requiera en debida forma al titular de la cuestionada licencia, a fin de que, en el improrrogable plazo de dos meses, proceda a ajustar las obras y el consiguiente proyecto a las condiciones que acabamos de transcribir, por impuestas por la autoridad militar de la Marina competente al efecto, y que, si transcurre dicho plazo sin haberlo efectuado, la Corporación Municipal acuerde, sin más trámites, la demolición de lo que se acredite como indebidamente construido.

Sexto

No se aprecia la incidencia de ninguna de las partes en las circunstancias que, a tenor del art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción hacen procedente la expresa imposición de costas.FALLAMOS:

Declarando haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Telde, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en los Autos de que aquél dimana, y manteniendo, como mantenemos, por el contrario, por su conformidad a Derecho, el acuerdo de la Corporación Municipal de 29 de noviembre de 1985, confirmado en reposición por el de 17 de febrero de 1986, para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en el mismo, ordenamos al Alcalde-Presidente de aquélla proceda conforme se especifica, con cita de lo dispuesto en el art. 184 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , en el penúltimo Fundamento de Derecho in fine de esta Sentencia, sin hacer expresa imposición de costas la ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

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