STS, 19 de Junio de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 1979

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Eugenio Díaz Eimil.

En la Villa de Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco y D. Leonardo , representados por el Procurador D. José Tejedor Moyano, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, con la representación del Procurador D. Eduardo Modales Price y D. Castro Ulloa Fariña, con la representación del Procurador D. Bernardo Feijoo Montes, bajo la dirección de Letrado y y estando promovido contra la Sentencia dictada en 21 de febrero de 1.974 por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre ruina.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Decreto del Gerente Municipal do Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de junio de 1.972 declaró en estado de ruina la finca nº NUM000 de la CALLE000 , propiedad de D. Juan Miguel y otros. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que los señores hoy apelantes interpusieron contra los anteriores actos administrativos recurso contencioso administrativo ante la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que pasó los autos a la Sala Tercera de la misma Audiencia por haberle atribuido el conocimiento de los mismos. La representación de D. Francisco y otro formalizó su demanda con la súplica de que se declarasen radicalmente nulos los acuerdos recurridos, o en otro caso se estimasen las causas de anulabilidad del expediente y subsiguientes acuerdos por ser contrarios a derecho, o en último término se los revocase por no corresponder a la finca el estado de ruina que en los mismos se declara. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguienteparte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano, que actúa en nombre y representación de Do Tomás y de D. Leonardo , contra los actos administrativos mencionados en el encabezamiento de esta sentencia y a los cuales estos autos se contraen, debemos declarar y declaramos que los mencionados actos son conformes a Derecho, absolviendo, en consecuencia a la Administración demandada de las pretensiones contra ella actuadas. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso."

El anterior Fallo se basa en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que puntualizada la competencia del Gerente Municipal de Urbanismo en las sentencias de esta Sala de 3 y 17 de enero del corriente ano , de las que resulta poseen facultades para, a virtud de la delegación de funciones que contiene el Decreto de la Alcaldía de 24 de junio de 1.970 , efectuar la declaración de ruina inminente de los edificios, pertinente es examinar ahora si en el caso en autos depurado se observaron aquellas formalidades indispensables para la validez del expediente o, si por el contrario y como alega la representación de los actores, tales formalidades fueron quebrantadas, al extremo de producir la indefensión de los citados recurrentes, pues es de señalar que, aunque se alega haberse incurrido en alguno de los supuestos de nulidad absoluta y radical previstos en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , la realidad es que ni del expediente ni de los autos resultan motivos que permitan subsumir el caso en ninguno de los citados supuestos, ya que ni el Gerente es manifiestamente incompetente en la materia, ni el contenido de las declaraciones es imposible de delictual, ni se ha prescindido de la totalidad de los trámites del expediente, ya que resulta ocioso examinar los otros dos supuestos del articulo, al tratarse de un órgano unipersonal el actuante y al no ser el acto de los que consideran los artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .- SEGUNDO: Que por lo que se refiere a la regularidad formal del expediente, preciso es tener en cuenta que lo que la norma exije es que el expediente sea contradictorio, circunstancia esta que, indudablemente, ha quedado cumplida al haberse citado en el expediente a los dos recurrentes, los cuales, en el ejercicio del derecho que nuestro ordenamiento jurídico les otorga, comparecieron en el expediente administrativo oponiéndose a las pretensiones de los copropietarios, acompañando su oposición de informes técnicos sobre el estado del edificio; y sin ello es así, pertinente es repudiar la alegación de nulidad actuada, puesto que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo tiene reiteradamente manifestado que con la mencionada citación queda cumplimentada, la exigencia de audiencia del articulo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y máxime en su caso como él de autos en el que con posterioridad a la comparecencia de los hoy recurrentes no se produce actuación substancial alguna, pues no pueden estimarse tales los informes, de cualquier índole que sean, que la propia autoridad requiere para apreciar el caso y fundamentar su resolución.- TERCERO: Que por lo que al fondo de la cuestión se refiere, hasta examinar el conjunto de las actuaciones periciales para percatarse que los daños que tiene el inmueble son de tal entidad que, dada la vetustez, del mismo, exige el derribo de partes sustanciales de su fábrica para proceder a su reconstrucción y consolidación, lo cual no es factible, porque al hallarse el edificio fuera de ordenación por quebrantar su fachada la alineación oficial de la calle en que se encuentra, no pueden autorizarse las obras que tal reconstrucción y consolidación exigen; es decir, no existe duda alguna, de que el caso es subsumible en loe supuestos a) y c) del párrafo segundo del artículo 170 de la Ley de Régimen del Suelo , aparte de que en razón a la entidad de las obras y escaso valor de un edificio que tiene agotada su vida y se encuentra en tan deficientes circunstancias, hacen presumir, cual indica el arquitecto municipal, la existencia del segundo de los supuestos del párrafo y artículos; citados siendo inoperante el que la mencionada presunción quede en ello, sin traducirse, cual indudablemente acaecería, a realidad constatable, porque, cual biene reiteradas veces dicho la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, basta la existencia de una cualquiera de los supuestos del párrafo segundo del mencionado artículo 170, para que la declaración de ruina proceda.- CUARTO: Que en méritos de todo lo expuesto procede desestimar este recurso, lo que se efectúa sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas y tasas judiciales causadas en el mismo."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo se la presente apelación el día seis de junio de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS: La Ley de la Jurisdicción y la de Procedimiento Administrativo, la del Régimen del Suelo y Ordenación del Suelo de 12 de, mayo de 1.956. el Decreto de 11 de julio de 1.963 y el de la Alcaldía de Madrid de 24 de junio de 1.970.Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada y.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que estudia separadamente los tres aspectos en que se desarrolla la impugnación de los acuerdos combatidos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, es forzosa la confirmación de dicha resolución judicial, pues tanto por la competencia del Órgano que decreté la ruina inminente del inmueble de" la CALLE000 nº NUM000 de esta Capital, como la correcta observancia del procedimiento seguido en el expediente administrativo para llegar a tal Acuerdo, así como la procedencia de estimar el estado ruinoso del inmueble en cuestión apreciándose el mismo a través de los tres apartados a), b) y c) del artículo 170 de la Ley de 12 de mayo de 1.956 , ya que el estado de la casa de autos no permite su reparación por los medios normales y el coste de tales medios supondría mayor valor que el cincuenta por ciento del valor de la edificación, así como que la construcción está fuera de alineación, circunstancias todas que, en su concurrencia, hacen ajustados a derecho los acuerdos municipales combatidos y correcto el razonamiento de la sentencia apelada, pues en los dos extremes en que impugnan aquellos, además del de fondo destaca la improcedencia al olvidar que en los supuestos de ruina inminente la competencia radica en la Alcaldía, como lógica consecuencia de la urgencia que requiere el proveer a una situación de emergencia que no puede demorarse en su resolución; de esta forma, tanto la Ley de 12 de mayo de 1.956, en su articulo invocado 170 así lo proclama, como el decreto de 11 de julio de 1.963 para el Régimen Especial del Ayuntamiento de Madrid establece el sistema de Delegaciones a favor de los Delegados de Servicios, como forma de ampliar y sustituir las actividades del Alcalde múltiples y complicadas, artículo 11 de dicho Decreto y el de la Alcaldía de 24 de junio de 1.970 , expresivo de esta Delegación de funciones.

CONSIDERANDO: Que por último, las infracciones procedimentales que se denuncian por los recurrentes apelantes no deben estimarse pues lejos de haber sufrido la indefensión que acusan han tenido la participación - - suficiente para que sus derechos hubiesen sido acogidos de haber merecido tal protección a través de las dos vías en que han sido enjuiciados la administrativa y la jurisdiccional, dualidad de valoraciones que pone de relieve la coincidencia de rechazar sus pretensiones en los dos cauces por donde han discurrido.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de este recurso de apelación no debe implicar en este supuesto un pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco y D. Leonardo contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 21 de febrero de 1.974 ; que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas en la dos instancias.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda, Magistrado Ponente en estos autos celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve.

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