STS, 17 de Octubre de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 1979

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

D. Pedro Martin de Hijas y Muñoz.- Pte

D. José Luis Ponce de León y Belloso.

D. Manuel Gordillo García.

En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, y por D. Benedicto , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y promovido contra la Sentencia dictada en 12 de diciembre de 1974 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , en recurso sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente de Sada (La Coruña) desestimó por acuerdo de fecha 28 de diciembre de 1973, el recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo de la misma Comisión Municipal Permanente de fecha 16 de noviembre de igual año, que había denegado al Sr. Benedicto licencia para construir sobre la planta NUM000 del edificio nº NUM001 de la AVENIDA000 de dicha Ciudad, cinco plantas altas, destinadas la planta NUM000 y la NUM002 a comercio, y las cuatro restantes a dieciséis viviendas.

RESULTANDO: Que D. Benedicto interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña en el que se formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos, y se declarase que el recurrente tiene derecho a edificar en la finca de autos. Dado traslado al Abogado del estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Denegado el recibimiento a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Alonso, en nombre y representación de D. Benedicto contra acuerdos de la Comisión Municipal Permanentedel Ayuntamiento de Sada de fechas 16 de noviembre y 28 de diciembre de 1973, que denegaron licencia de obras para construir un edificio sobre la planta NUM000 del señalado con el número NUM001 de la AVENIDA000 de aquella Villa, debemos declarar y así lo declaramos, no ajustados al Ordenamiento Jurídico los referidos acuerdos, debiendo concederse al recurrente licencia para la construcción de dos plantas más sobre lo ya edificado; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos.-PRIMERO: Que como datos fácticos que se deducen del expediente y de la prueba practicada, interesa señalar los siguientes, que resultan imprescindibles para una correcta compresión de la litis planteada: 1º) En 24 de julio de 1973, el ahora recurrente Sr. Benedicto , solicitó del Ayuntamiento de Sada, licencia para la construcción, sobre la planta NUM000 ya existente, señalada con el nº NUM001 de la AVENIDA000 , de un edificio con 5 plantas más, la actual baja y la primera destinada a comercio y las otras 4 a viviendas; 2º) Por el Sr. Secretario, (folio 2 del expediente) se certifica que no existe inconveniente alguno por parte del Ayuntamiento para la construcción, "salvo lo que dispongan las Normas Complementarias y Subsidiarias de la Provincia" y asimismo se certifica que, "dicho solar, enclavado en la zona del casco urbano de esta ciudad, esta dotado de los servicios de energía eléctrica, agua, alcantarillado, pavimentación, alumbrado público, estando calificado como terreno urbano"; 3º) Pasada la instancia a informe de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas, se evacuó en sentido contrario a la petición, en base a tres razones: a) que la zona en que se pretende construir esta considerada como Z-C (zona portuaria) en el plan de organización redactado por el arquitecto Sr. Benito y "si bien este Plan no esta aprobado y sufrirá modificaciones, parece de todo punto evidente que no debe sufrir variación la calificación de esta parcela y por tanto no encajaría en ella el edificio solicitado" b) que en el proyecto reformado de las zonas de servicios de Sada-Fontán, aprobado por Orden Ministerial de 28 de febrero de 1966 , figura como "zona de depósitos" la zona del Puerto con la que linda la parcela y, caso de construirse las viviendas que se solicitan, los usuarios de las mismas tendrían que efectuar el tránsito a través de una zona de depósitos del Puerto; c) que aún cuando estuviera en la zona urbana, su altura excede de la máxima permitida por las normas de ordenación complementarias y subsidiarias de la Provincia de La Coruña; 4º) A la vista de esté informe y con base sustancial en el mismo, la Comisión Municipal Permanente acuerda denegar la licencia solicitada, denegación que es recurrida en reposición y confirmada al resolver el recurso; 5º) Que una vez celebrada la vista del presente recurso, como diligencia para mejor proveer, la Sala practicó un reconocimiento judicial del lugar de autos, en la que pudo comprobar: a) que la distancia de la nave levantada hasta el comienzo de la zona asfáltica es de 10,30 metros, teniendo la calzada frontal que rodea el muelle 7 metros de ancho, con una distancia de tres meses desde el último encintada de la calle hasta el borde de la dársena; b) que adosado a la parte posterior de la nave ya construida, existe un edificio de altura análoga, a la del que se pretende construir, cuya fachada principal da a una calle posterior, que se comunica con la AVENIDA000 por una especie de callejón, de una anchura de 4 metros, que salva el desnivel existente por un conjunto de escaleras; C) en las proximidades de la nave, e incluso adosados a la misma, existen edificios dedicados a viviendas, dos de ellos de 4 alturas y otros dedicados a industrias o almacenes, y asimismo la Sala recabó del Ayuntamiento de Sada, certificación sobre la calle de mayor anchura de la Villa, la cual fue debidamente cumplimentada. SEGUNDO: Que las licencias de construcción constituyan una especie de género más amplio de las autorizaciones, acto administrativo de los que amplían la esfera jurídica de los particulares, sin que por tanto suponga el nacimiento "ex novo" de un derecho, sino que posibilitan el ejercicio de las facultades Ínsitas en el derecho de la pro piedad, para promover la adecuación de éste al interés público, dado que la concepción tradicional de la propiedad como una suma ilimitada de facultades del dueño sobre la cosa, entre los que se llega a incluir el "ius abutendi", ha experimentado una transformación progresiva al correr de los tiempos, pasando de un criterio puramente individualista, que tiene su origen en los revolucionarios franceses y se continúa en los códigos Civiles del siglo pasado, entre ellos el nuestro, a otro en que se reconoce la función socia y pública de la propiedad, lo que justifica el cada vez mayor número de limitaciones que al propietario se imponen sobre todo en la materia del "ius aedificandi", en que la contraposición del interés individual del propietario y el general de la comunidad urbana, se presenta con caracteres más destacados, originando el nacimiento de una normativa de origen legal, reglamentario o planificador, que trata de salvaguardar los intereses urbanísticas, normativa que actúa como limitadora, pero no sólo del particular, sino también de los Órganos administrativos, de tal modo que la actividad de otorgamiento de licencias, es una actividad reglada, como ha ve nido reconociendo el Tribunal Supremo en múltiples sentencias -entre otras, las de 20 de junio, 25 de septiembre y 23 de octubre de 1970 y 3 de noviembre de 1973 - sin que, en consecuencia, se pueda denegar una licencia de construcción, si ésta no contraría las ñor mas existentes sobre planeamiento urbanístico, que como es lógico deben estar vigentes en el momento en que se solicita la licencia - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1970 y 3 de febrero de 1971 -, y sin que sea posible denegar aquélla por razón de una futura ordenación - sentencias de 8 de febrero de 1969 y 19 de diciembre de 1970 -, ya que tal condicionamiento supondría una inadmisible limitación del derecho de propiedad, que aún sin poderlo considerar como absoluto e ilimitado, no estaría justificado por ninguna norma vigente.- TERCERO: Que en el caso presente se impone determinar, cuales eran los condicionamientos normativos, que tanto el Ayuntamiento de Sada como el solicitante, Sr. Benedicto , teníapara la concesión de la licencia de edificación que aquél había interesado, que tenía por objeto la construcción de un edificio compuesto de 6 plantas, destinada la primera y bajo a edificios comerciales y las otras cuatro a viviendas, con una altura total, según el proyecto presentado, de 17,80 metros, desde el suelo a la última placa, debiendo advertirse que el solicitante ya tiene construidas, amparadas por licencia, el bajo y la primera planta, con una altura, según esta Sala pudo comprobar en la diligencia de reconocimiento judicial, de 8,40 metros; y desde esta perspectiva debe desecharse, por no tener fundamentación jurídica alguna, la denegación total de la licencia que el Ayuntamiento, siguiendo el informe de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas, Grupo de Puertos de La Coruña, basó en un pretendido Proyecto reformado de las Zonas de Servicios de Sada-Fontán, aprobado por Orden Ministerial de 28 de enero de 1966 , en la que figura como "zon de depósitos" la Zona del Puerto con la que linda la parcela, no sólo porque esta proximidad, que no ha sido comprobada por la Sala no impediría al desenvolvimiento de la actividad normal de una zona de depósitos, sino porque en la mencionada Orden, no aparece ninguna limitación al "ius aedificandi", con el carácter de absoluto que pretende dársele, ya que es una simple ordenación de los servicios en la propia zona del Puerto, que nada tiene que ver con el terreno en que se pretende edificar, sin que tampoco sea válida la alegación del citado Grupo de Puertos, de que la "zona en qué se pretende construir el edificio está considerado como Z-C (zona portuaria) en el Plan de Ordenación redactado por el Arquitecto Sr. Benito , y si bien este Plan no está aprobado y sufrirá modificaciones, parece de todo punto evidente que no debe sufrir variación la calificación de esta parcela y por tanto no encajaría en ella el edificio solicitado", limitación en aras de una futura planeación no aprobada y que incluso se admite que sufrirá modificaciones, que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes señalada, no puede ser admitida.-CUARTO: Que desechadas las anteriores limitaciones que se pretenden imponer a la licencia interesada, por carecer de la debida sustentación normativa, viene ésta configurada en las "Normas de Ordenación Complementarlas y Subsidiarias del Planeamiento para los Municipios de la Provincia de La Coruña", publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de 2 de diciembre de 1972, que regula las condiciones de la edificación en casco urbano, (ubicación del terreno en que se pretende construir, según la certificación obrante al folio 2, ya que aquél cuenta con los servicios de energía eléctrica, agua, alcantarillado, pavimentación, alumbrado público), en el art. 2.1, según el cual la altura de las edificaciones no superará en ningún caso la del ancho de la calle a que de fachada, medida que se tomará en el tramo de ancho homogéneo más largo, salvo en los solares de esquina en los que se autorizarán las construcciones con el ancho de la calle mayor, en longitud de 15 metros, añadiéndose en el citado artículo de las Normas complementarias que, "en las edificaciones que den frente a espacio libre no edificable en mayor dimensión de 50 metros perpendicular a fachada, se podrá dotar como tope de altura la dimensión correspondiente a la calle más ancha del casco urbano, normas que serán los parámetros que conduzcan la decisión de esta Sala, como debieron serlo de la decisión del Ayuntamiento, sin que pueda admitirse la afirmación del informe del Grupo de Puertos, según el cual debe aplicarse, de no admitirse su tesis negativa, a todo tipo de edificaciones en costas y playas, ya que este artículo, debe ser puesto en relación con el 1.2.2 que define la llamada zona de playas y costas, considerando como terrenos comprendidos en ella, "los rústicos próximos al borde de la línea de pleamar viva equinoccial", ya que tal rusticidad, para la que no basta a los efectos de las normas complementarias, el dato de .a proximidad al mar aparece contradicha y desvirtuada por la certificación a que antes se hizo referencia, confirmada por el reconocimiento de esta Sala. QUINTO: Que la diligencia de reconocimiento demostró, asimismo, que el terreno da frente a espacio totalmente abierto, constituido por el mar, en el que como es lógico, no es posible construir nada en mayor extensión de la señalada por las Normas Complementarias, por lo que la medida de altura a aplicar es la determinada por la dimensión de la calle más ancha del casco urbano, que aunque no resulta claramente de la certificación aportada por el Ayuntamiento, también como diligencia para mejor proveer, parece ser la Avenida del Generalísimo Franco, con una anchura entre fachadas de 15 metros y ochenta centímetros, altura que a juicio de esta Sala, es la que procede conceder para la licencia de edificación y que, por otra parte, es la que más se adecúa a la configuración y situación del terreno en que se va a levantar el edificio, adecuación que se hace teniendo en cuanta la prevalencia y vigilancia del interés público, que en casos de normativa defectuosa o no excesivamente clarificada, debe constituir el norte a tener en cuenta en materia urbanística y servir de guía, asimismo, para las resoluciones judiciales, por lo que en este caso concreto y teniendo en cuenta que las dos plantas ya construidas y amparadas por licencia, alcanzan una altura de 8,40 metros, dado que la baja está dedicada a almacén, debe ser otorgada licencia para dos plantas más, ya que con tres se desbordaría la altura que a juicio de esta Sala debe concederse, de acuerdo con la regulación de las Normas Complementarias, única normativa condicionante hasta el momento para el otorgamiento de licencia.-SEXTO: Que no existen méritos bastantes para una expresa imposición de costas, de acuerdo con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 4 de octubre de1979.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 4, 14, 58, 81, al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; 165 y 166 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ; 8 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , y la Orden de 28 de enero de 1966 .

Aceptando los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el escrito de alegaciones deducido por el Abogado del Estado, en el recurso de apelación interpuesto por el mismo se limita a reiterar que el edificio de autos se encuentra ubicado en "Zona portuaria" y que, por estar muy cercana a la costa, le es aplicable el artículo 2.2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento; fundándose, además, la denegación de la licencia en la perturbación que la construcción proyectada supondría para los servicios públicos portuarios, ya que el tránsito de los habitantes de las nuevas viviendas debería hacerse a través de la zona de depósitos del puerto; solicitando, por todo ello, la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de los Acuerdos municipales impugnados, que denegaron la licencia de obras.

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones formulado por Don Benedicto , en el recurso de apelación por él promovido, se aduce que tanto por los informes obrantes en el expediente como para seguir el criterio que venia aplicando el Ayuntamiento, y también por las características de la AVENIDA000 , debe concederse la licencia no solo para las dos plantas que dispone la sentencia recurrida sino para las cinco solicitadas sobre la baja ya edificada.

CONSIDERANDO: Que las alegaciones deducidas por los apelantes son ya rechazadas con acierto en los considerandos de la sentencia recurrida, aceptadas en su integridad por esta Sala, en los que se razona debidamente la no aplicabilidad al caso actual del articulo 2.2 de las Normas de Ordenación Complementarias y Subsidiarias para la provincia de La Coruña, que regula las edificaciones en costas y playas (cuya zona define el 1.2.2), así como también la inexistencia de normas qué impidan el otorgamiento de la licencia en los términos en que la sentencia apelada dispone sea concedida; sin que el terreno en que se proyecta construir que el Secretario del Ayuntamiento de Sada certifica figura enclavado en el casco urbano de la Ciudad pueda calificarse como "zona Portuaria" basándose en un Plan de Ordenación, que "no está aprobado y sufrirá modificaciones", como pretende en su informe el Ingeniero Director del Grupo de Puertos de La Coruña (Norte), ni tampoco en la Orden de 28 de enero de 1966 , que aprueba la reforma de la zona de servicios de Sada-Fontán, en la que existe una "zona de depósitos" en el Puerto, "con la que linda la parcela" (excluida, por tanto, del mismo), perteneciente al recurrente, según consta de manera ex presa en los informes antes aludidos; teniendo además acceso el inmueble por una vía pública, cual es la denominada AVENIDA000 , en cuyo número NUM001 se encuentra situado razonando, finalmente, con acierto los considerandos cuarto y quinto de la sentencia recurrida la limitación de la licencia que debe otorgarse a solo dos plantas más sobre lo ya edificado.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por Don Benedicto y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el articulo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por Don Benedicto contra la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 1974 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , referente a licencia de obras para construir un edificio sobre la planta NUM000 del señalado con el número NUM001 de la AVENIDA000 en Sada (La Coruña), debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en él Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García Magistrado Ponente en estos autos celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de o Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 17 de octubre de 1.979.

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