STS, 10 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1979

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martín y Martín

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 10 de marzo de 1979;

en el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre la Cooperativa del Campo "San Cayetano", recurrente, representada por el Procurador don José Granados Weil bajo la dirección de Letrado y la Administración General del Estado demandada y en su nombre el representante de la misma, contra resolución del Ministerio de Agricultura, sobre liquidaciones.

RESULTANDO

RESULTANDO: que el Subdirector General de Administración, por delegación de la Dirección General del SENPA, dicto resolución en 21 de septiembre de 1973, por la que sancionó a la entidad colaboradora Cooperativa del Campo San Cayetano, con domicilio en Almenar (Lérida), declarando correctas las liquidaciones que se le habían hecho por la Jefatura Provincial de Lérida, para pago de retribuciones, por adaptarse las mismas a las normas dictadas en las Circulares Dispositivas 10 y 67/971 /72, no procediendo el pago de intereses en concepto de demora como se pretendía.

RESULTANDO: que contra la anterior resolución la Cooperativa mencionada interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, alegando lo que estimó pertinente en defensa de su derecho y el mencionado Departamento Ministerial por resolución de 23 de julio de 1974 desestimó el recurso.RESULTANDO: que contra el anterior acuerdo de 23 de julio de 1974, Cooperativa de Campo San Cayetano interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la suplica de que se dicte la resolución del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 21 de septiembre de 1973 y Orden Ministerial de Agricultura de 23 de julio de 1974 con lo demás que sea procedente.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso y se absuelva a la Administración.

RESULTANDO: que acordado señalar día para el fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día seis del actual en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS la Ley de la Jurisdicción y el Convenio de 6 de agosto de 1961 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que atenida la Sala a la calificación que del contrito de autos hacen las partes litigantes Cooperativa del Campo San Cayetano y Servicio Nacional de Productos Agrarios como recurrente la primera y demandado el segundo de administrativo, según la cláusula décimo octava del Convenio de 8 de agoste de 1963 , por la que se someten a esta Jurisdicción contencioso administrativa, es clara la competencia de la misma para el conocimiento y resolución del debate litigioso a que se refiere este recurso.

CONSIDERANDO que la reclamación de la recurrente resulta improcedente a la vista de la cláusula décima de la referida estipulación o concierto convenido entre ambas partes, pues en ella se pacta que las cantidades de cereal pienso que pudieran resultar de forma conjunta y el exceso sobre la cifra fijada a cada provincia, serán deducidas a todos los efectos, por prorrateo entre las compras realizadas por las Entidades colaboradoras durante la última semana correspondiente en la provincia afectada; y como en la cláusula séptima del referido Convenio se pacta igualmente que el periodo de compra y almacenamiento se fija hasta el 31 de diciembre de 1971, es claro que la más elemental norma interpretativa lleva a la conclusión que la entidad demandada puede hacer el prorrateo correctivo de la última semana, sobre el exceso adquirido de cereal en el último periodo de vigencia del contrato, que es cuando puede apreciar mejor el volumen de cereal adquirido conforme a las posibilidades de cada comarca o provincia.

CONSIDERANDO que en tal sentido la conducta del Servicio Nacional de Cereales es correcta y conforme a derecho o, mejor dicho, a lo estipulado, sin que exista infracción alguna del Ordenamiento jurídico aplicable que justifique la estimación del presente recurso.

CONSIDERANDO que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

que con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Cooperativa del Campo "San Cayetano" domiciliada en Almenar, contra la resolución u Orden del Ministerio de Agricultura de 23 de julio de 1974 , que confirmarlos en todas sus partes por ser conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas en las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el BO. del Estado e insertará en la CL. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. señor don Enrique Medina Balmaseda celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico.- Madrid, 10 de marzo de 1979.

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