STS 204, 30 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1979

SENTENCIA

Excmos Señores

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. José Luis Ponce de León y Belloso,

D. Aurelio Botella Taza

D. Manuel Gordillo García

D. Ángel Martin del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a 30 de marzo de 1979; en el recurso contencioso administrativo que

pende anta la Sala en única instancia, entre la Empresa Constructora AGROMAN SA, representada

por el Procurador Don Santos de Gandarillas y Carmona, bajo la dirección de Letrado, y la

Administración General del Estado, demandada, y en su nombre el representante de la misma,

contra Resolución del Ministerio de Trabajo de 21 de noviembre de 1973, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: que la Dirección General de Trabajo por Resolución de 8 de agosto de 1973, impuso a AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA SA. la sanción propuesta de pesetas ciento cincuenta mil en expediente instruido por la Delegación Provincial de Trabajo de Barcelona, a virtud de acta de infracción levantada a aquélla por la Inspección de Trabajo, en 24 de agosto de 1972, ya que el accidente de trabajo que causó la muerte del obrero Don Carlos José , el 22 de dicho mes, en las obras de la Avda. de Madrid núm. 204, se produjo por caída del operario al vacío desde un andamio colgado, móvil, que se encontraba sin anclaje ni fijación, no encontrándose imposibilitada su utilización a pesar de encontrarse con facilidad de acceso desde la escalera auxiliar de incendios (acceso único que utilizó el fallecido) y que, en suma, se encontraba suspendido por el procedimiento prohibido por el art. 215 de la OTG ., de cargar las colas de los puentes de suspensión con peso superior al que han de llevar en utilización, sin que exista escrito de laDirección Técnica de la obra responsabilizándose de la seguridad de dicho sistema. Que no conforme la empresa afectada se alzó ante el Ministerio del Ramo, alegando lo que estimó pertinente en su derecho de defensa y el mencionado Departamento Ministerial por Resolución de 21 de noviembre de 1973 desestimó el recurso.

RESULTANDO que Agroman Empresa Constructora SA. interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha Resolución de 21 de noviembre de 1973, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque expresamente la resolución pronunciada por el Ministerio de Trabajo en fecha 21 de, noviembre de 1973, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por dicha Empresa con fecha 27 de agosto de 1973, dictando en su lugar otra por la que se ordene la devolución del expediente al Ministerio de Trabajo y procediéndose a practicar la prueba propuesta por dicha parte y denegada por dicho Organismo, y una vez verificada se continúen las actuaciones hasta dictar la resolución que en derecho proceda.

RESULTANDO que el Abogado del Estado contestó la demanda suplicando se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones del recurso y se confirme la resolución recurrida.

RESULTANDO que acordado señalar día para el fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, fu¿ fijado a tal fin el día 23 de marzo actual, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS Reglamento para la aplicación de la Ley de Accidentes del Trabajo de 22 de junio de 1956. Ordenanza de Trabajo en la Construcción de 26 de agosto de 1970. Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971. Decreto de 2 de junio de 1960 de Inspección de Trabajo y Seguro Social. Leyes de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y la Jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que el accidente mortal que se produjo el operario de la Empresa que recurre lo fué por su caída al vacío desde un andamio colgado móvil, puesto que se encontraba sin anclaje ni fijación y no estando imposibilitada su utilización a pesar de encontrarse con facilidad de acceso desde la escalera auxiliar de incendios, acceso que precisamente utilizó el fallecido, procedimiento desde luego prohibido por la Ordenanza de Trabajo de la Construcción de 26 de agosto de 1970, que no permite que el andamio pueda oscilar, y todo lo cual fué causa del accidente sufrido por el expresado operario que se encontraba trabajando cuando el mismo ocurrió; toda vez que la responsabilidad de la empresa en la vía administrativa alcanza no sólo por no observar los necesarios medios de seguridad e higiene o no dar al personal las instrucciones convenientes, sino también por no obligarles a su empleo y observancia por su parte, conforme está dispuesto en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 y reiterado en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , que obliga a la Empresa no sólo a adoptan los medios y medidas de seguridad convenientes, sino que le impone la obligación de exigir el uso de dichos medios por parte de su personal vigilando su cumplimiento con la máxima energía

CONSIDERANDO que no existen razones suficientes para exonerar de responsabilidad por la infracción señalada a la Empresa recurrente, ni tampoco con fuerza bastante para afectar a la presunción legal de certeza atribuida en el articulo 10 del Decreto de 2 de junio de 1960 a las Actas extendidas por la Inspección de Trabajo con los requisitos legales correspondientes, y sin que sea eficaz a este respecto la prueba propuesta por dicha Empresa; para su descargo a fin de demostrar una supuesta imprudencia extraprofesional del accidentado, por carecer de valor probatorio la misma, porque la dependencia de los obreros con la Empresa determina que sus dichos estén viciados no ofreciendo garantía alguna de auténtica veracidad según constante doctrina de la jurisprudencia, y por tanto la prueba de testigos propuesta por aquella recurrente y no practicada en autos, resulta por completo irrelevante para la decisión del presente asunto, y cuando además existen otros elementos probatorios en el mismo que demuestran cumplidamente la responsabilidad imputable a dicha empresa en el mencionado accidente laboral, sin que tampoco le sea aplicable la doctrina sustentada en las Sentencias que se invocan por esta litigante dictadas por la Sala VI del Tribunal Supremo, al referirse a una materia distinta a la que es objeto de este recurso jurisdiccional, y en el que la sanción-gubernativa no ha sido impuesta exclusivamente como consecuencia del accidente, sino porque con ocasión del mismo fue comprobada la infracción de las disposiciones reglamentarias que la motivaron.

CONSIDERANDO que en cuanto a la cuantía de la multa con que se sancionó a la Empresa noconcurre elemento alguno para reputarla incorrecta, puesto que la calificación de la infracción como muy grave y apreciada en su grado mínimo resulta es procedente la que fué impuesta de ciento cincuenta mil pesetas, de acuerdo con lo previsto para ello en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 , teniendo en cuenta las circunstancias que en este accidente han concurrido y sus fatales consecuencias, además de que también con respecto a su cuantía el Tribunal Supremo tiene declarado, que no es posible negar a la Administración la facultad para aplicar discrecionalmente dentro de los límites que la Ley señala, la sanción adecuada a las características del accidente y la gravedad de la infracción, como en este caso ha sucedido.

CONSIDERANDO que por lo expuesto es pertinente desestimar el recurso contencioso administrativo que interpuso la Empresa sancionada y en su consecuencia mantener la sanción que le fué impuesta por la Administración; sin que se aprecien motivos de lo actuado, para que a tenor de los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional , haya lugar a una imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA SA. ", contra las resoluciones dictadas por la Dirección General de Trabajo de 8 de agosto de 1973 y en alzada que se desestima por el Ministro de Trabajo de 21 de noviembre del mismo año, y por las que se impone a la Empresa recurrente la sanción de ciento cincuenta mil pesetas, por infracción de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo con motivo del accidente mortal ocurrido al operario de dicha Empresa Don Carlos José , y en su virtud declaramos son válidas y eficaces como ajustadas a derecho las resoluciones administrativas que se impugnan y por tanto acordamos se mantenga íntegramente la sanción pecuniaria impuesta, sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Señor don José Luis Ponce de León y Belloso, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo CA. de lo que como Secretario, certifico. Madrid,

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