STS, 12 de Febrero de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 1979

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES;

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Ignacio Jiménez Hernández

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 12 de febrero de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso

contencioso-administrativo que pende ante la Salaren grado de apelación, entre DON Armando y DON Gustavo , apelantes, re presentados por el

Procurador Don Francisco Martínez Arenas, bajo la dirección del Letrado Don Jesús González

Pérez, y como apelados la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y representada

por el Sr. Abogado del Estado y Don Jesus Miguel no comparecido en esta

instancia; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de fecha 7 de julio de 1.976 , sobre aprobación de un Plan General.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por acuerdo adoptado; en sesión celebrada por el Ayuntamiento Pleno de Campos del Puerto, el día 9 de Agosto de 1.973, fué aprobado provisionalmente el Plan General de dicha Población, el cual se elevó a la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares, para su aprobación definitiva, donde tuvo entra da el 20 de Agosto siguiente, falto, sin embargo, del triplicado del expediente, el cual se elevó y tuvo entrada en dicha Comisión, el 21 de septiembre de 1.973; siendo examinado dicho Plan, en la sesión celebrada por la referida Comisión de Urbanismo, en la sesión que celebró el día 4 deFebrero de 1.974, adoptando sobre el mismo el acuerdo hoy recurrido, cuya parte dispositiva dice así: "1) APROBAR el Plan General de Campos del Puerto, condicionando esta aprobación a que en un plazo de tres meses sean subsanadas las deficiencias señaladas en el texto de esta Resolución e incorporadas al planeamiento las prescripciones contenida en la mismas- II) Deberá presentarse, dentro de dicho plazo, tres ejemplares del Plan General en el que, como instrumento único se recojan las modificaciones que resultan de la subsanación de deficiencias y prescripciones a cumplimentar" siendo publicado dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia el día 2 de abril de 1.974.

RESULTANDO: Qué contra el Acuerdo de 12 de febrero de 1.974, Don Armando , Don Gustavo y Don Jesus Miguel interpusieron recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se declare no ser conforme el acuerdo recurrido declarándolo nulo y dejándolo sin efecto, con las costas a quién se opusiere.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso ó, en su defecto, su desestimación, con absolución en ambos supuestos de la Administración, declarando a derecho el acto impugnado y pago de costas por los actores.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1.976, en: la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando, en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, y mantenido, por Don Armando y por D. Gustavo , contra el acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares, en 4 de febrero de 1.974, por el que fué aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Campos del Puerto (aunque condicionando dicha aprobación a que en el plazo de tres meses fueren subsanadas Las deficiencias observadas en el mismo y señaladas en el texto de dicha re solución), así como contra el acto administrativo presunto del Ministro de la Vivienda, por el que, a virtud de silencio administrativo, fueron desestimados los recursos de alzada interpuestos, por los hoy actores, frente a aquélla resolución provincial, previa desestimación, en esta sentencia, de la excepción de inadmisibilidad del recurso, opuesta por la Abogacía del Estado en el presente proceso, debemos declarar y declaramos que aquel acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares de 4 de febrero de 1.974, es conforme a Derecho, salvo en el particular del mismo (indicado en el penúltimo considerando de esta sentencia) por el que se decidió la subsanación, como deficiencia observada en el Plan que fué objeto de aprobación condicionada en aquel acuerdo, de la que se indicaba en el séptimo considerar do del mismo;' extremo éste, de dicho acuerdo que, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, debemos anular y lo anclamos; sin expresa imposición de las costas de este pleito".

RESULTANDO: Que Don Armando , Don Gustavo y la Abogacía del Estado, dedujeron recurso de apelación contra la significada sentencia, que les fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes; si bien el representante de la Administración desistió de su calidad desplante para continuar de apelado, lo que le fué otorgado por auto de la Sala de 9 de marzo de 1.977; continuando la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el siete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández.

VISTOS La. Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1.955; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956; la Ley de Procedimiento Administrativo de 1? de Julio de 1.958! con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de Diciembre de 1.963; el Decreto de 10 de Octubre de 1.958, concretándolos procedimientos especiales en vigor; la- Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 2? de Diciembre de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1.973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de Enero de 1.977 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertidos

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia de la Sala Territorial de Palma de Mallorca de 7 de Julio de

1.976 fué impugnada inicialmente tanto por el representante de la Administración como por Don Armando y Don Gustavo , pero posteriormente el representante de la Administración, sin perjuicio de su condición de apelado por la impugnación de las dos -personas últimamente citadas, desistió de la por él promovida con lo cual quedaron firmes las partes del fallo de instancia relativas a la desestimación de la excepción de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por él alegado y a la estimación parcial del citado recurso relativa ala consideración como zona de reserva urbana de la parte costero-forestal del municipio de Campos del Puerto, la cual, según el plan provincial de ordenación de Baleares, debe tener carácter rústico, con lo cual el ámbito litigioso de esta apelación queda limitado a las impugnaciones formuladas por los Sres. Llull y Bruguera, que se circunscriben a los siguientes extremos: A) Estimar substanciales o de importancia grave las deficiencias señaladas por la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares, circunstancia ésta determinante de la desaprobación total del plan general de ordenación urbana de Campos del Puerto, sin posibilidad alguna de su subsanación a través del procedimiento señalado por el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley de Régimen del Suelo ; y B) Ausencia del preceptivo estudio económico financiero y del también preceptivo programa de actuaciones; pero tales alegaciones que fueron ya formuladas en primera instancia y rebatidas por la sentencia en esta recaída, sin que las argumentaciones vertidas en el trámite de alegaciones de esta segunda instancia sean suficientes y adecuadas para nihilizar las que sirvieron de base a ese aspecto desestimatorio de la sentencia de instancia, son además recusable:; por una motivación transcendente, patente en el expediente que se depura, consistente en que las deficiencias señaladas en el largo acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares de l2 de Febrero de 1.974, fueron objeto de subsanación a través de una repetición total de todo el procedimiento del articulo 32 de la Ley de Régimen del Suelo , información pública incluida, en la cual comparecieron los hoy recurrentes con sendos e idénticos escritos, donde con referencia a la documentación aportada se manifiesta de modo expreso que ella "al parecer.... cumple lo ordenado por la Comisión Provincial en su acuerdo de 12 de Febrero último" (los escritos son de 20 y 21 de Agosto de 1.974), con lo cual las alegaciones formuladas en relación con aquella situación quedan como carentes de sentido o fundamento y reducidas a un mero subjetivismo de los impugnantes, máxime teniendo en cuenta que el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares de 27 de Enero de 1.975, que declaró definitivamente aprobado el plan general de ordenación urbana objeto de impugnación, al constatar habían sido substancialmente subsanadas las deficiencias puestas de manifiesto, no consta fuera objeto de impugnación alguna por parte de los hoy recurrentes, ni por ninguna otra persona; por otra parte cabe señalar que todas cuantas alegaciones constan en el escrito formulado ante esta Sala guardan relación con la situación existente en 12 de Febrero* de 1.974, sin hacer referencia alguna a si ella subsistía después del acuerdo de 27 de Enero de 1.975 de aprobación de las rectificaciones; ello determina la pertinencia de confirmar la sentencia impugnada, cual ya se ha indicado, máxime teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial ha admitido la aprobación condicionada de los planeamientos y de ello es paradigma la sentencia de esta Sala de 2 de Diciembre de 1.974 y que ello sirvió de base para la desestimación de la excepción de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional alegada por el representante de la Administración, aspecto este del fallo que ha quedado firme, con todas las consecuencias que de ello derivan, entre las que se encuentra la relativa a que el cumplimiento del condicionamiento impuesto convierte en administrativamente perfecta y eficaz la resolución y ello tanto si tal cumplimiento queda encomendado a la mera rectitud, de la Administración autora del plan, cuanto si la detentadora del control se reserva su comprobación, cual en el caso de autos ha sucedido, con las circunstancias ya puestas de manifiesto en cuanto a la situación de la resolución dictada, todo lo cual implica estar a la resuelta confirmación del fallo de instancia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta secunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de -Don Armando y de Don Gustavo , contra la sentencia de la Sala Territorial de Palma de Mallorca de 7 de Julio de 1.976 , que estimó parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto por las citadas personas, debemos confirmar y confirmamos el fallo en dicha sentencia pronunciado sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 12 de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

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