STS, 28 de Febrero de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 1978

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Adolfo Suárez Mantola

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martín Martín

Don José Ignacio Jiménez Hernández

EN LA VILLA DE MADRID a veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el Ayuntamiento de Ametlla del Vallés e Inmobiliaria Compak, apelantes, representados respectivamente por los Procuradores Don Enrique Sorribes Torra y Don Antonio Rueda Bautista, bajo la dirección, respectivamente de los Letrados Don Antonio Cuenca Puigdellivol y Don Cornelio ; y Don Simón , Doña Leticia , Don Gustavo , Don Carlos Francisco , Doña Magdalena y Doña Emilia , apeladas, representadas por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, bajo la dirección del Letrado Don Rafael Entrena Cuesta; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Ametlla del Vallés, en 24 le febrero de 1.972 concedió a la empresa Inmobiliaria Compak S.A. licencia de obras para edificar, que en 12 de abril siguiente, los hoy apelados, propietarios de fincas rústicas sitas en el paraje denominado "Can Focs", al tener conocimiento de que la anterior sociedad había adquirido una finca ubicada en dicho paraje, y ante el temor de que proyectase la realización de obras incompatibles con la normativa urbanística aplicable dirigieron a la Corporación escrito suplicando se le comunicara si existía la concesión de la mencionada licencia, que se les tuviera por parte en el correspondiente expediente y que en caso de existir la licencia en cuestión sesuspendieran las obras; que en el mismo sentido se dirigieron a la Comisión Provincial de Urbanismo, que calificó de mal concedida la licencia, con cuyo acuerdo se presentaron nuevamente en e Ayuntamiento que no les contestó a ello, denunciando la mora.

RESULTANDO- Que Don Simón y demás ya mencionados interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución tácita del Ayuntamiento de Ametlla del Vallés, formalizando la demanda con la súplica; que se dice sentencia desestimando las peticiones de la contraria, por ser de justicia.

RESULTANDO: Que inmobiliaria Compak contestó a la demanda suplicando: se desestime la demanda y se consideren correctas las licencias de edificación concedidas por la Corporación demandada.

RESULTANDO: Que la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de Barcelona dictó sentencia en 13 de Enero de 1.975 , con el siguiente: FALLAMOS; Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Simón , Doña Leticia y Don Gustavo , Don Carlos Francisco

, Doña Magdalena y Doña Emilia , contra la denegación presunta, por silencio administrativo de las peticiones dirigidas por éstos al Ayuntamiento de La Ametlla del Vallés en escrito presentado en 15 de abril de 1.972, relativo a la realización de obras de construcción en fina situada en el paraje "Can Focs" de dicho término municipal y de la reposición interpuesta contra las licencias que hubieran podido otorgarse, declaramos: 1º- La anulación de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de La Ametlla del Vallés en 24 de febrero de 1972 en favor de Inmobiliaria Compak S.A. para la construcción de 74 viviendas y 4 locales en finca sita en el paraje "Can Focs" del expresado término municipal; 2º- La demolición de las obras realizadas al amparo de dicha licencia y la restitución de los terrenos a su ser y estado anterior; 3º- Que el Ayuntamiento de La Ametlla del Vallés debe indemnizar a Inmobiliaria Compak S.A. de los daños y perjuicios causados; todo ello, sin que hagamos expresa condena en costas; y firme que sea esta Sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente al Centro de procedencia.

RESULTANDO; Que el Ayuntamiento de Ametlla del Vallés e Inmobiliaria Compak, S.A. interpusieron contra la anterior Sentencia el presente recurso de apelación, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, emplazadas que fueron las partes, se personaron dentro de término legal, donde formularon sus respectivos escritos de alegaciones, en apoyo de sus pretensiones.

RESULTANDO; Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, fué* fijado a tal fin al 21 de Enero de 1.977 en cuya fecha tuvo lugar, dictándose para mejor proveer y con suspensión del termino para dictar sentencia, providencia, recabándose de la Comisión Provincial de Urbanismo, certificación expresiva de la aprobación, si existiese, del Plan General de Ordenación de Ametlla del Vallés, con posterioridad al 30 de marzo de 1.973 en que fue declarada por dicha Comisión, en esa fecha, errónea la licencia de construcción de dieciséis viviendas a la entidad Inmobiliaria Compak en una finca adyacente a la carretera de la Ametlla a Llerona, así como la calificación del Suelo a los efectos de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en dicho Plan; poniéndose de manifiesto a las partes una vez recibidos los antecedentes, evacuaron el traslado conferido señalándose para la votación y fallo de la presente apelación el 22 de febrero de 1.978, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS: La Ley de esta jurisdicción, la de Régimen del Suelo y ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956 y la de Régimen Local de 24 de junio de 1.955 .

NO SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que del estudio de la pretensión indemnizatoria que reclama el apelante coadyuvante, Inmobiliaria Compak, S.A. se deduce la improcedencia de la misma, pues, en primer término, dicha pretensión no está actuada previamente en la vía administrativa, como puede comprobarse del examen del expediente respectivo, y además, porque dada la función eminentemente revisora de esta jurisdicción impediría resolver en este cauce jurisdiccional un tema sobre el que la Administración no se había pronunciado todavía; sin embargo esto no es óbice para que, si Inmobiliaria cree estar asistida de su derecho a tal indemnización reclame en la forma adecuada con arreglo a los artículo 406 o 409 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1.955 la responsabilidad que directamente o en forma subsidiaria, corresponda al Ayuntamiento de Ametlla del Vallés con arreglo a los preceptos citados y en relación con la forma en que las licencias para edificar se concedieron indebidamente.CONSIDERANDO: Que en cuanto al pronunciamiento referente a la concesión de las licencias aparece igualmente claro que demostrado en las actuaciones que no existe un Plan General de Ordenación Urbana para La Ametlla del Vallés, ni mereció la aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona el que empezó a confeccionar, según acredita la diligencia acordada para mejor proveer por la Sala, resulta evidente que dichas licencias autorizaron uní edificaciones en suelo rústico con infracción evidente del artículo 69 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , vulnerando además los volúmenes de edificación fijados en dicho precepto, extremo éste en el que hay que confirmar la sentencia apelada con la consiguiente secuela de demoler lo indebidamente edificado en acatamiento a cuanto dispone el artículo 172 de la Ley antes invocada de 12 de mayo de 1.956 .

CONSIDERANDO; Que en méritos de cuanto precede debe estimarse la pretensión del Ayuntamiento apelante en cuanto la indemnización de daños y perjuicios no es viable en este proceso, sin perjuicio de que lo sea en otro diferente, confirmando en los otros los extremos de nulidad de licencias y demolición de lo edificado, sin hacer expresa imposición de costas en las actuaciones de ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ametlla del Vallés, revocando la sentencia apelada de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 13 de enero de 1.975 , en el extremo concreta de conceder a Inmobiliaria Compak una indemnización de danos y perjuicios que declaramos improcedente, revocando tal pronunciamiento, confirmándola en los otros dos de anular las licencias concedidas a dicha Inmobiliaria, y demoliendo lo edificado indebidamente por Ella con las referidas licencias y declarando asimismo no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la indicada Inmobiliaria, todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del astado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Enrique Medina Balmaseda, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

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