STS 911/1979, 14 de Marzo de 1979

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1979:647
Número de Resolución911/1979
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM : 911

Excmos Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra

Don Agustín Muñoz Alvarez

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid a catorce de Marzo de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de la Mutualidad Laboral de la Alimentación contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Murcia, que conoció de la demanda sobre invalidez formulada por Soledad contra la recurrente.- Habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la referida demandante representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura se presentó escrito de demanda por Soledad en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba por suplicar sé dictara sentencia por la que se le concediera la pensión de Invalidez que tiene solicitada, condenando a la Mutualidad demandada al pago de la misma

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha doce de Julio de mil novecientos setenta y cinco, declarando los siguientes hechos probados: PRIMERO: La actora, Doña Soledad , nacida en 12 de Octubre de 1.907, vecina de Alguazas (Murcia), dedujo solicitud de pensión de invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez ó Invalidez (SOVI), que presentó el día 5 de Septiembre de 1.973, ante la demandada Mutualidad Laboral de Alimentación, de antiguo encuadramiento por consecuencia de servicios prestados a empresa efe conservas vegetales, en calidad de labrera.- SEGUNDO: Intervino la Comisión Técnica Calificadora Provincial, que en resolución de 8 de Mayo de 1.974 declaró que la accionante se encuentra en situación de invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de su profesión habitual, pero no reúne el periodo de cotización mínima.- TERCERO: En alzada, la Comisión Central, resolución de 30 de Enero de 1.975 confirmó el pronunciamiento de instancia.- CUARTO: Consta afiliación al Retiro Obrero, empresa "Eloy Templado", patronal 4141, individual 1069, en 8 de Octubre de 1.936.RESULTANDO: Que la anterior sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por Doña Soledad frente a la Mutualidad Laboral de la Alimentación, debo declarar y declaro que la accionante se encuentra en situación de invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de, su profesión habitual, así como que reúne la carencia necesaria; condeno en consecuencia a la entidad demandada a que reconozca y abone pensión de invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez 6 Invalidez (SOVI) en cuantía reglamentaria y con efectos desde el día 1" de Octubre de 1973."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley por la Mutualidad Laboral de la Alimentación, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del número 1º del articulo 166 y autorizado por el número lo del articulo 167 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, toda vez que la sentencia recurrida infringe por violación el párrafo 2º del articulo 89 de la mencionada Ley de Trámite Laboral .- SEGUNDO: Al amparo del número 1º del articulo 166 y autorizado por el número 1° del articulo 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, toda vez que la sentencia recurrida infringe por violación el párrafo 2º del articulo 89 de la mencionada Ley de Trámites Laboral .- TERCERO: Al amparo del número 1º del articulo 166 y autorizado por el número 1° del articulo 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral vigente , en cuanto la sentencia recurrida contiene infracción por violación del articulo 1º del Decreto de 18 de Abril de 1.947, en relación con el articulo 8° de la Ley de 1 de Septiembre de 1.939, articulo 7a de la Orden de 2 de Febrero de 1.940 y Disposición Transitoria Primera nº 1° de la Ley General Re la Seguridad Social aprobada por Decreto de 30 de Mayo de 1.974 .- CUARTO: Autorizado por el número 1º del articulo 166 y al amparo del número 1º del articulo 167, ambos del Texto Procesal Laboral , en cuanto que la sentencia que se recurre infringe por aplicación indebida la Resolución de la Dirección General de Previsión de 10 de Mayo de 1.971 y Circular de la Delegación General del Servicio de Mutualidades Laborales de 10 de Noviembre de 1.967.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el OCHO de los corrientes con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente, Don Manuel Alcaraz García de la Bafrera y Doña Cristina Peña Caries, quienes informaron alegando lo que convido a su derecho.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que en el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Mutualidad Laboral de la Alimentación contra sentencia jurisdiccional que estimó demanda en reclamación de pensión de invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez Invalidez (SOVI) se formulan los dos primeros motivos de impugnación al amparo del número. 1" del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, por violación del párrafo 2º del articulo 89 de dicha Ley Adjetiva al haberse omitido consignaren la correspondiente declaración de hechos probados las secuelas ó enfermedades padecidas por la demandan te así como los datos salariales necesarios para establecer la base reguladora de la pensión solicitada, pero estos dos motivos así fundamentados, no pueden prosperar, de una parte porque al no haberse discutido en el proceso el grado de incapacidad reconocida a la actora en vía administrativa, resulta, innecesario consignar en la sentencia, por no afectar al fallo, la clase de dolencias sufridas por aquella, y en segundo lugar porque también resulta improcedente, reflejar en tal resolución los datos salariales a que alude la parte recurrente, cuando la pensión que pudiera corresponder al recurrido no ha de fijarse en función de una base reguladora.

CONSIDERANDO: Que por estar referidos al mismo tema de debate y no ofrecer complejidad en* su exposición, también se pueden examinar conjuntamente los dos restantes motivos del recurso, en cuanto por el mismo cauce procesal que los que les preceden denuncian violación del articulo 1º del Decreto de 18 de Abril de 1.947 en relación con el articulo 8º de la Ley de 1º de Septiembre Re 1.939, articulo 7º de la Orden de 2 de Febrero de 1.940 y Disposición Transitoria primera de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974 y, respectivamente, aplicación indebida de la Resolución de la Dirección General de Previsión de 10 de Mayo de 1.971 y Circular de la Delegación General del Servicio de Mutualidades de 10 de Noviembre de 1.967, ya que la sentencia recurrida estimó las pretensiones de la demandante, sin tener cubierto el periodo de carencia de 1.800 días ni cumplida la edad de 60 años, cuando eran requisitos necesarios, según la recurrente, para acreditar el derecho a la pensión reclamaba, pero si se prescinde de* que en el motivo tercero se razona en relación con cuanto sé dispone en el articulo 80 del Decreto de 18 de Abril de 1.947 pero no sobre el contenido del articulo de igual numeración de la Ley de 1° de Septiembre de 1.939 que es el que se alega en el motivo, que la Resolución de la Dirección General de Previsión es de fecha 10 de Mayo de 1.961 y no del año 1.971 como figura en el motivo cuarto, y que dicha Resolución,única que cita la sentencia, por su naturaleza no es idónea para ser invocada en casación, cuando además no constituye fundamento principal del fallo impugnado, se advierte que constando como hechos probados, que no han sido discutidos, que la demandante, nacida en el año 1.917, fue declarada en situación de invalidez absoluta y permanente para todo, trabajo de su profesión habitual por acuerdo firme de los órganos administrativos, y que figurando afiliada en el Retiro Obrero en 8 de Octubre de 1.936, también se acredita su alta en el Subsidio de Vejez en el año 1.940, ha de reconocerse que se dan en ella los requisitos necesarios- para causar derecho a la pensión solicitada en 5 de Septiembre de 1.973, si se tiene en cuenta que el Real Decreto de 11 de Marzo de 1.919 , que estableció el Seguro Obligatorio de Vejez, más conocido por Retiro Obrero, como también su Reglamento de 21 de Enero de 1.921 contemplaron no solo los casos de vejez sino también situaciones, de invalidez sufrida antes de alcanzarse la edad del retiro y que aquellos afiliados quedaron integrados en el Subsidio de Vejez creado por la Ley de 1º de Septiembre de 1.939 bajo las condiciones fijadas, en la misma, para más tarde ser incorporados al Seguro Obligatorio de Vejez ó Invalidez, establecido por Decreto de 18 de Abril de 1.947 y desarrollado por Orden de 18 de Junio siguiente todas cuyas normas han sido objeto de reiterada interpretación por esta Sala, como se recoge en sentencias de 18 de Febrero y 14 de Marzo de 1.972 y 24 de Noviembre de 1.975, manteniendo con, uniformidad que cuando el productor incapacitado para su trabajo ha pertenecido al Retiro Obrero, figurando a su vez afiliado al Seguro de Vejez é Invalidez, tiene derecho al percibo de la correspondiente pensión sin necesidad de tener cubierto el periodo de cotización de 1.800 días, ni cumplir otro requisito, en cuanto a la edad y que el de tener cumplidos los cincuenta años, por así resultar de lo dispuesto en el articulo 8º del Decreto de 18 de Abril de 1.947 y articulo 2º, regla 3º de la Orden de 18 de Junio del mismo año , y como estas circunstancias son las que concurren en el demandante, no cabe atribuir incorrección a la sentencia que estimó sus pretensiones y si reconocer el infundado contenido de los motivos tercero y cuarto de casación, que han de ser también rechazados y, por consecuencia el recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, con abono de honorarios, dentro de los límites legales, al Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Mutualidad Laboral de la Alimentación contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Murcia en los autos seguidos a instancias de Soledad contra la recurrente.- Asimismo condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía que si fuera necesario se fijará por la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-órden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado ó insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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