STS 962/1979, 16 de Mayo de 1979

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1979:659
Número de Resolución962/1979
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 962

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Julián González Encabo

D. Agustín Muñoz Alvarez

Madrid a dieciséis de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Felix , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado Dª. Cristina Peña Caries, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Zamora, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Raúl ; Mutua General Agropecuaria; Instituto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez absoluta, estando representados y defendidos ante esta Sala 1ª Mutua General por el Procurador

D. Andrés Castillo Caballero y el Letrado D. Luis Molinero Sánchez y el Instituto Nacional de Previsión por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y el Letrado D. Santiago Pelayo Pardo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Felix , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Zamora, contra Raúl ; Mutua General Agropecuaria; Instituto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en la que se falle la condena de la demandada a reconocer que el demandante está afecto de Incapacidad Permanente y Absoluta para toda clase de trabajo y satisfacerle las prestaciones económicas derivadas de tal contingencia con cargo a la demandada o a quien se subrogue en sus acciones.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declara das pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 27 de diciembre de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Felix contra la empresa Raúl , Mutua Patronal Agropecuaria, Mutua Patronal n º 62, Fondo de Garantía y Pensiones y Servicio deReaseguro en reclamación de accidente, debo de absolver y absuelvo de la misma a las demandadas."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que Felix nacido el 24 de mayo de 1918 trabajaba para la empresa Raúl con categoría de peón albañil y salario de 120, pts diarias, sufriendo un accidente de trabajo el 15 de enero de 1.971. 2º. El actor fué dado de alta en 1º de febrero de

1.974 y conocido el hecho por la Comisión Técnica Calificadora Provincial ésta dictó resolución en 2 de mayo de 1.974 en la que acordaba: "Primero: Declarar que Felix está afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, sin posibilidades de recuperación profesional y al que corresponde percibir una pensión vitalicia de 4.407, pesetas mensuales mas las mejoras a que pueda tener derecho, y todo ello con efectos del día 1º de febrero de 1.974. Segundo: Imputar la responsabilidad del pago de dichas prestaciones a la Mutua General Agropecuaria Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo n º 62 como entidad Gestora de esta contingencia". 3º. Presentado recurso de alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central ésta en 26 de septiembre de 1.974 dictó resolución en la que acordaba desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada. 4º. El actor padece: "Espondilartrosis generalizada de columna vertebral. Discretísimo aplastamiento D-11 con espacio intervertebral conservado. Artrosis de primer grado de ambas caderas, con deformidad de ambas cabezas". 5º.-La empresa demandada tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo en la Mutua Patronal n º 62."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Amparado en el n º 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en las pruebas documentales obrantes en autos 2º. Amparado en el n º 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación de lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social definidor de la Invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajos.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 9 de Mayo de 1.979, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo, con adecuada cita del número 5º del artículo 167 del Texto de Procedimiento se censura el apartado del relato fáctico declarado probado en el que se describen las alteraciones orgánicas que padece el trabajador en los siguientes términos: "espondiloartrosis generalizada de columna vertebral; discretísimo aplastamiento D 11 con espacio intervertebral conservado; artrosis de primer grado de ambas caderas con deformidad en ambas cabezas", por haber incurrido el Magistrado a quo, en error de hecho al apreciar la prueba, consecuencia del cual no se reseñan todas las dolencias que aquél sufre, según lo patentizan el informe y certificados médicos obrantes en los autos que invoca como evidenciadores de la equivocación acusada; motivo que tiene que declinar, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal razonado en su preceptivo dictamen, porque el informe suscrito por el Médico Cirujano del Hospital Comarcal de Benavente, que figura en la hoja 17 del folio 12, expediente administrativo de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, no patentiza omisión alguna rectificable, por reseñarse en él padecimientos distintos de los relacionados en el relato histórico, ya que se afirma presenta "lesiones espondiloartrósicas en todas las vértebras de la columna lumbar, y antiguo aplasta miento del cuerpo de la 12 vértebra dorsal", por lo que incluso dicho informe es menos expresivo y completo que el cuadro clínico declarado probado, y sí más conciso y escueto al no hacerse en él alusión al proceso artósico de ambas caderas, y los dos certificados médicos aportados por el demandante en el acto del juicio, folios 16 y 17 de los autos, suscritos cada uno por facultativo elegido por aquél y a su instancia, que no fueron autenticados ni ratificados en dicho momento procesal por quienes los extendieron, no tienen tampoco virtualidad alguna a los fines pretendidos; en uno de ellos, se afirma que el trabajador padece "aplastamiento de cuerpos vertebrales de 12 vértebra dorsal y menos acentuado en 1ª lumbar, acentuada espondiloartrosis y osteoporosis dorso lumbares dando en la actualidad una sintomatología radicular extensa de lado izquierdo que en ocasiones llega a hacer incluso la marcha inestable" y en el otro, "aplastamiento cuerpo vertebral de 12 dorsal y 18 lumbar, y acusados signos de espondilitis anquilopoyética", dictámenes que carecen de la fuerza expresiva suficiente para evidenciar la equivocación atribuida y así sobreponer el criterio subjetivo del recurrente al objetivo del Juzgador de Instancia, pues ante opiniones periciales contradictorias es soberano para optar entre ellas, por las que estime más convincentes siendo preciso para que sea rectificable en casación la valoración de la prueba pericial apreciada según los principios de la sana critica, de conformidad con lo prevenido en el articulo 632 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , que los informes que se contrapongan al elegido, tengan mayor rango, rigor y categoría científica, y por ello, superior fuerza de convicción y base de credibilidad circunstancias que no concurren en los invocados por el recurrente para demostrar el error imputado al Magistrado sentenciador.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo, amparado en el número 19 del citado artículo 167, por violación del 135-5 de la Ley de Seguridad Social , tampoco puede prosperar, pues las perturbaciones óseas que se describen en el resultando correspondiente a la inalterada declaración de hechos probados, son procesos de carácter progresivos e irreversibles, consistentes, uno, en la localización de la enfermedad artrósica en la columna vertebral provocando la disolución o destrucción de las vértebras de esta, y otro en la alteración crónica degenerativa de las articulaciones de las caderas, con repercusión ambos en las funciones motoras del organismo, que impiden al trabajador desempeñar las rudas tareas peculiares de su ocupación habitual, peón de albañil, al exigir su ejecución mucha movilidad y esfuerzos corporales casi constantes, pero con capacidad laboral para realizar trabajos que no exijan el flexionar frecuentemente la columna vertebral, como son entre otros los denominados sedentarios, y como el precepto que se invoca infringido por falta de aplicación, contempla el supuesto de hecho de trabajador inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, el demandante no se encuentra comprendido legalmente en él, sin perjuicio de que en el futuro, dada la naturaleza del proceso patológico que sufre, si éste se agravara, pueda hacer uso de la facultad revisoria que prevé el artículo 145 a) de la Ley de Seguridad Social , de aquí que el Magistrado sentenciador no incidió en la infracción que se acusaba, sin que las demás circunstancias que se enuncian para fundamentar la tesis de la procedencia de la incapacidad en el grado postulado tengan relevancia alguna, puesto que es doctrina jurisprudencial de esta Sala, muy reiterada y por ello conocida, la de que a partir de la entrada en vigor de la Ley 24-72 de 21 de junio , la edad del trabajador, su falta de preparación cultural o laboral, dificultad de encontrar nueva ocupación, solo tienen relevancia para incrementar, a tenor de su articulo 11.4, como lo ha sido en el caso contemplado, la prestación económica correspondiente a la incapacidad total en un veinte por ciento, cualificándola, pero no para convertir en absoluta la que por la entidad de las dolencias que aquejan al trabajador no lo es, fracaso del motivo, que lleva consigo la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Felix , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Zamora el día 27 de diciembre de 1.974 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Raúl ; Mutua General Agropecuaria, Instituto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez, que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a dieciséis de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

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