STS 1133/1978, 20 de Junio de 1978

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1133/1978
Fecha20 Junio 1978

SENTENCIA NUM 1133

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra.

D. Mamerto Cerezo Abad.

D. José Francisco Matéu Canoves

En Madrid a veinte de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el presente incidente de previo y especial pronunciamiento, en virtud de la petición de amnistía laboral formulada por Don David , representado y defendido ante esta Sala por el Letrado Don Enrique Barón Crespo, en los autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del trabajador citado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Burgos, al conocer de la demanda formulada contra el hoy recurrente por "Safe Neumáticos Michelin, S.A." sobre despido, representando a dicha Sala ente este Tribunal el Procurador Don Julián Zapata Díaz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que tras la oportuna tramitación la Magistratura de origen dictó sentencia en 4 de junio de 1.976 , cuya parte dispositiva, dice: "Que estimando la propuesta de sanción formulada por la Empresa S.A.F.E.N. Michelin contra David , debo de declarar y declaro procedente la medida de despido para él adoptada, y resuelto en consecuencia el contrato de trabajo que unía a ambas partes litigantes".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Que David , mayor de edad, casado, que venia prestando sus servicios en la Empresa S A F E Michelin desde el día 4 de enero de

1.971 y en la que ostentaba la categoría laboral de Oficial de 1ª desempeñando además el cargo de Vocal del Jurado de Empresa, cuando el día 5 de enero de 1.976 entró a trabajar en el turno de noche que le correspondía en la citada fábrica de Michelin de Aranda de Duero, fábrica que al finalizar el turno referido debía de abandonar atlas seis horas del siguiente día seis, cosa que no hizo, y desoyendo los requerimientos que sus superiores le dirigían para que como consecuencia del cargo sindical que ostentaba diese ejemplo ante sus compañeros, impidiendo o tratando de disuadirles de la situación de huelga en que habían entrado, lejos de ello, el hoy de, mandado permaneció dentro de las instalaciones de la citada fábrica, dirigiéndose en ocasiones diversas a sus compañeros manifestados en paro laboral, ostentando, en la crítica circunstancia en que se encontraban unas facultades directoras dentro del mismo conflicto y respecto al resto del grupo, tomando diversas iniciativas ante las varias incidencias que se produjeron,intercambiando opiniones con el Capitán de la Guardia Civil de Aranda de Duero y el Alcalde de la citada localidad, subsiguientes dichas deliberaciones al requerimiento del desalojo de la fábrica que el representante de la fuerza pública les había hecho, abandono que hicieron todos los huelguistas hacia las veinte horas del día 6 de febrero citado, en manifestación pacífica, al frente de la cual, entre otros más, marchó en actitud representativa la hoy demandado, el que después, de los referidos acontecimientos al igual que todos los demás integrantes de la descrita huelga ilegal, fueron sancionados por la dirección de la Empresa con suspensión de empleo y sueldo desde el señalado el día 5 de febrero próximo pasado al 18 del mismo mes, habiendo requerido a continuación la Empresa demandante al hoy demandado al igual que a todos los demás sancionados, para que se reintegrara a su puesto de trabajo a partir riel día 17 por haber reducido en dos días la sanción disciplinaria, y pese a los requerimientos que por carta certificada, anuncios en la Empresa y en la prensa diaria de varios días, de lo que el hoy demandado tuvo conocimiento, anuncios y requerimientos que con diverso apremio se le hicieren para que se reintegrase inmediatamente a su puesto de trabajo, el hoy demandado hizo caso omiso manteniendo una postura reiterativa de indiferencia ante las notificaciones así hechas y de olvido de su relación laboral, motivo por el que la Empresa le instruyó el Expediente que unido a autos figura y en el que consta que ya con anterioridad y en fecha de 9 de mayo de 1.973, el tantas veces referenciado Sr. David había sido sancionado por la comisión de tres - faltas graves. El citado expediente disciplinario que fué iniciado el 1 de marzo del presente año se finalizó quince días después, siendo presentado ante esta Magistratura el 23 del mismo mes, figurando como instructor D. Antonio Sánchez Martín y como Secretario D. Juan Callejo San Frutos".

RESULTANDO: Que contra la precedente sentencia se interpuso por el demandado David recurso de casación por infracción de Ley y emplazadas y personadas las partes se presento escrito ante la Magistratura de origen, por el recurrente solicitando la aplicación de la ley 46/77 sobre amnistía laboral, elevándose a este tribunal por la Magistratura de Trabajo de Burgos la solicitud referida.

RESULTANDO: Que por auto de la Sala de 23 de febrero ultimo, se acordó admitir y tramitar la citada petición de amnistía laboral con carácter de cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento, ordenando dar traslado de la misma a la Empresa recurrida, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

RESULTANDO: Que evacuados los referidos traslados "Safe Neumáticos Michelin", se opuso a la petición formulada de contrario por entender que dadas las circunstancias del caso no puede ser aplicada la amnistía; el Abogado del Estado manifestó no tener nada que alegar por no encontrarse, a su juicio, afectados los intereses patrimoniales del Estado al no haber sido el mismo demandado en este procedimiento; y el Ministerio Fiscal evacuó su dictamen en el sentido de estimar aplicable al trabajador la amnistía al considerarla comprendida en los supuestos del artículo 5 de la Ley de 15 de Octubre de 1.977 .

RESULTANDO: Que seguido el incidente por sus tramites y no habiéndose solicitado por las partes ni el recibimiento a prueba, ni La celebración de vista pública, se señaló para fallo el día 14 de los corrientes, en que tuvo lugar constituyéndose la Sala a puerta cerrada con los Excmos. Sres. Magistrados citados al margen.

VISTO SIENDO PONENTE EL EXCMO. SR. DON Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el recurrente Don David formuló demanda incidental en este recurso de casación solicitando se le aplique la "amnistía laboral, fundándola en que los hechos por los que fué despedido están incluidos en los artículos 5 y 8 de la Ley 46/77, de 15 de octubre , sin más datos, razonamientos ni proposición de prueba y la sentencia que le impuso dicha sanción establece, en síntesis y a efectos de resolver el incidente, que a las seis horas del día 6 de febrero de 1.976 se produjo una huelga en la fábrica donde trabajaba David , quien a esa hora finalizaba su turno de noche, y se unió a los demás trabajadores que habían comenzado la huelga con ocupación de la fábrica, adoptando entre ellos ;una actitud de directivo del conflicto no terminando dicha ocupación hasta que, requeridos por el Alcalde de la localidad y el Capitán de la Guardia Civil para que desalojaran la fábrica, así lo hicieron todos los huelguistas hacia las veinte horas del mismo día seis, no aludiendo en ningún momento a las causas, motivos o pretextos que original de tal Situación, ni a ninguna forma de acuerdo, planteamiento, aviso o anuncio de ella que no sea la ocupación masiva de la fábrica por los trabajadores, nada hay que permita suponer que fuera "por motivos profesionales y si para entender, que "fué originada por alguna causa extra profesional y ajena a los intereses de los trabajadores, par cuanto en el primer Considerando rechaza expresamente el intento de referir el origen de la situación de conflicto colectivo" a reclamaciones laborales anteriores y en otros lugares dice ser "una huelga ilegal", "una huelga fuera del cauce de la legalidad". Todo ello conduce a estimar que la amnistía laboral solicitada no es aplicable al presente caso, porque los hechos que dieron lugar al despido no se encuentran comprendidos en los artículos 5 y 8 de la Ley invocada, puessi bien la amnistía es olvido de los actos ilícitos y perdón de las sanciones merecidas, la concedida en la Ley citada se apoya en motivaciones concretas o en el ejercicio de derechos reconocidos en la fecha e su entrada en vigor, por normas o convenios internacionales vigentes en España el 15 de Octubre de 1.977, por lo que la carencia de causa, motivo o pretexto expreso de la supuesta huelga que dio ocasión al despido, la clara expresión de ser por motivos extralaborales y la manifiesta ocupación masiva de la fábrica por los trabajadores, no amparada por ningún tipo de legislación, obliga a desestimar la demanda incidental promovida por el recurrente, con absolución de los demandados en ella, y a dar al recurso de casación pendiente la tramitación que proceda.

FALLAMOS

Desestimando la demanda incidental el recurrente Don David sobre aplicación de la amnistía laboral a la sanción de despido que le fué impuesta en sentencia de la Magistratura de Trabajo de Burgos dictada el 4 de Julio de 1.976 , de cuya demanda absolvemos a la empresa recurrida "SAFEN MICHELIN" y a la Administración del Estado, a está en cuanto demandada en el incidente como obligada a ingresar las cotizaciones de la Seguridad Social y del Mutualismo Laboral de es timarse aplicable la amnistía, y mandamos que, una vez notificada esta sentencia a las partes, quede alzada la suspensión el recurso de casación acordada por auto de esta Sala de 28 de Febrero de 1.978 , y que continué su normal tramitación.

Así por esta, nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la, elección Legislativo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Mamerto Cerezo Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su, fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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