STS 727/1978, 27 de Marzo de 1978

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1978:576
Número de Resolución727/1978
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 58.765.-Ponente: Excmo. Sr. Julián González Encabo.-Secretaria: Sr. Martinez.-VISTA: 14 de Marzo de 1.978.-SENTENCIA NUMERO 727

Excmos. Señores: Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Julián González Encabo.

Don Agustín Muñoz Alvarez.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Ricardo , contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, que conoció de la demanda sobre Incumplimiento de Contrato formulada por don Miguel Ángel , en representación de su hijo menor Ricardo , contra la Empresa Panadería "Los Compadres", no habiendo comparecido la citada empresa ante esta Sala.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife se presentó escrito de demanda por don Miguel Ángel , en representación de su hijo menor Ricardo , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en la que se reconozca el incumplimiento de contrate suscrito entre las partes y del que se deriva un perjuicio económico.

RESULTANDO: Que; celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 4 de marzo de 1976 , declarando hechos probados: Primero.- Que el menor Ricardo , autorizado por su padre Miguel Ángel , celebró Contrato de Aprendizaje el día 19 de octubre de 1973, mediante el cual el patrono Joaquín , titular de la empresas "Panadería Los Compadres", se comprometía enseñar prácticamente al aprendiz el oficial de Ayudante de Pala, mediante la retribución mensual a éste de

2.160,00 pesetas, y pactándose como duración del aprendizaje la de cuatro años: Segundo.- Que por tener señalado en la Reglamentación del Ramo un plazo máximo de dos años como duración del Contrato de Aprendizajes, la empresa dio por terminado el celebrado don Ricardo , el día 19 de octubre de 1975 Tercero.- Que la Empresa "Panadería Los Compadres" tiene menos de 50 trabajadores.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda deducida por Miguel Ángel , en representación de su hijo Ricardo , contra la empresa Panadería Los Compadres, sobre reclamación por Incumplimiento de Contrato, debo absolver y absuelvolibremente de los pedimentos formulados en su contra a la parte demandada.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Miguel Ángel , padre del menor Ricardo , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes Motivos: 1º.- Amparado en el n º 5 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral citado, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos: 2º.-Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Laboral citado, por aplicación indebida del art. 21 de la Orden de 15 de Julio de 1946, que aprueba la reglamentación nacional de trabajo para la industria panadera; 3º.-Amparado en el n º 1 del art. 167 del Texto Articulado del Procedimiento Laboral , por violación del art. 127 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero y 31 de marzo de 1944 : 4º.- Amparado en el nº 1 del articulo 167 del Texto Articulado del Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art 21 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de la Panadería aprobada por Orden de 15 de julio de 1946.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus tramites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente el recurso de suplicación, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el 14 de marzo del corriente año, con asistencia e informe del Letrado doña María Cristina Peña Caries.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que habiendo planteado el Ministerio Fiscal el tema de incompetencia funcional de esta Sala para conocer del recurso., ha de decidirse con preferencia a los motivos que ha formalizado el recurrente, de los que solo habrá de cuidarse si aquel no fuese acogido.

CONSIDERANDO: Que a estos solos efectos ha de tenerse presenté que en el suplico de la demanda pide el actor,"...que se reconozca el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes... del que se deriva (para él) un perjuicio económico .. de 306.000 ptas. ..", cantidad que, independientemente de que sea o no debida, eso lo dirá la sentenciares la que se afirma como equivalente a unos supuestos perjuicios causados;, y a falta de otro motivo autorizante que haya de aplicarse perfecta" mente, habrá de utilizarse el del número quinto del art. 166 de la Ley Procesal laboral , que facilita al recurrente la impugnación de la resolución judicial, dado que, como antes se ha dicho, fija los supuestos perjuicios que supone se le han causado, en cantidad superior a las 300.000 pesetas, que como tope mínimo señala el legislador para tener acceso a la casación; frente a lo cual, no son operantes los criterios apuntados por el Ministerio Fiscal, tanto cuando se fija en la máxima indemnización a que puede ser acreedor el trabajador despedido, puesto que el recurrente no atribuye ese objeto al proceso, como cuando tiene en cuenta la indemnización máxima de perjuicios en el importe de dos años de salarios, límite que no ha sido establecido en ninguna norma; por todo ello, y por no constar en forma alguna que la cantidad aducida ha sido utilizada fraudulentamente para alterar la competencia funcional, no puede acogerse la petición fiscal, y así es dado pasar a conocer de los motivos del recurso que aduce la parte.

CONSIDERANDO: Que del examen del proceso aparece que podían, o mejor, que debían haber sido planteados en él, entre otros temas de discusión, los relativos a la naturaleza de la relación jurídica mediada entre las partes desde el 19 de octubre de 1973, por mas que se documentase el día 16 de octubre de 1974 y se registrase tres días mas tarde; si dicha relación, dada la dispar regulación de la Ley de Contrato de Trabajo y la Reglamentación de 12 de julio de 1946, habrá de cambiar de naturaleza llegado el 19 ¿e octubre de 1975; si como consecuencia de lo anterior le es lícito al empresario dejar, en el precitado día, de cumplir lo convenido; en el supuesto de no ser lícito; si esa conducta supone un acto de despido, con las consecuencias que su diversa tipología comporta; o genera la posibilidad de reclamación de daños o perjuicios; admitido esto último, acreditamiento de la cuantificación de los mismos, etc. ahora bien, si se tiene en cuenta la naturaleza dispositiva del proceso laboral, son las partes las que fijan el objeto del proceso, y este se ha de respetar por los Tribunales si no quieren incidir en vicio de incongruencia, por ello, si de las referidas peticiones que la parte actora formuló en la demanda, mantenidas sin modificación al ratificarlas y al elevarlas a definitivas en el acto de la vista, se desprende, que solamente ha ejercitado dos acciones declarativas, una, tendente a que judicialmente se le reconozca, que por la contraparte se ha incumplido la relación jurídica que concertaron el 19 de octubre de 1973, y otra, que con dicha decisión empresarial se le han causado unos perjuicios ascendentes a 306.000 ptas .,estas son las únicas de las que puede y debe; conocerse, teniendo muy en cuenta, que conforme a las reiteradas sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal cuando se ejercitan acciones derivadas de supuestos perjuicios sufridos por la parta demandante, han de acreditarse, para su resultado prosperó la causa determinante de los mismos, el alcance de los sufridos, y el nexo causal de una y otros, factores de discusión y decisión, de los quesolamente ha parecido ser digno de atención el primero, ya que los esfuerzos de la parte actora han sido encaminados en la demanda y en el acto de la vista, a demostrar la realidad de la relación jurídica concertada el 19 de octubre de 1973 y de su perduración a lo largo del tiempo, para lograr se declare judicialmente su injusto incumplimiento por el demandado, y con esa declaración lograda, tener acreditada la causa determinante de los supuestos perjuicios sufridos, segundo objeto declarativo del proceso; mas no lograda aquella declaración cuando la parte trata de impugnar la sentencia, en los cuatro motivos que a ese fin utiliza, exclusivamente trata de sostener la realidad, vigencia e incumplimiento de la repetida relación jurídica; tendencia uni-objetivista que tuvo decisivo influjo en la resolución judicial combatida, como lo acredita, que en la misma se diga en singular, "...que el problema debatido en la presente litis, es el referido a determinar si, a pesar de haberse pactado un plazo mayor de duración en el contrato escrito de aprendizaje, este debe tener como plano de duración el (inferior) señalado en la Reglamentación, o si por el contrario, debe respetarse aquel...", alternativa que decide en el primer sentido, desestimando por ello "...el petitum de la demanda...";conducta de la parte actora, enfrentada con la demandada al no haber admitido ni confesado esta los supuestos perjuicios, que pone de manifiesto como aquella ha descuidado en absoluto la carga de la prueba de dos de los aludidos y eficaces elementos para la solución próspera de la declaración de perjuicios que dice haber sufrido, el de la realidad de dichos perjuicios, y el del nexo de unión de estos con la causa que se; dice determinante de ellos, con lo cual, si en el supuesto mas favorable para la parte recurrente, es decir, en el de ser estimados los cuatro motivos del recurso, la nueva sentencia que habría de dictarse tendría el mismo signo desestimatorio que la recurrida en lo que afecta a los perjuicios que dice sufrido, como consecuencia última del proceso, es claro que en su conjunto han de ser desestimados y con ellos el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que declaramos procedente el recurso de casación como único utilizable frente a la sentencia que dictó la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife el día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis , y conociendo del que por infracción de Ley y doctrina legal que contra ella ha formalizado el recurrente, le desestimamos, adquiriendo así plena eficacia la aludida sentencia recurrida.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez.

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