STS 531/1979, 30 de Abril de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1979
Número de resolución531/1979

Núm. 531. Sentencia de 30 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de

Córdoba de 12 de mayo de 1978.

DOCTRINA: Imprudencia simple con infracción de Reglamentos.

Ruptura del nexo causal la culpa simple con infracción de Reglamentos aparece siempre que la

falta de diligencia sea la que debiera haber prestado una persona normal y no cumpla con los

preceptos normativos reguladores de la actividad desempeñada y la previsibilidad se aprecie de

acuerdo con el intelecto corriente del ser humano, sin que se de la rotura de la relación de

causalidad por la aparición de motivos extraños, cuya rotura no tendrá lugar cuando estos motivos

gocen de la previsibilidad suficiente para que el evento dañoso no sea completamente ajeno a la

conducta del autor de la imprudencia que se le atribuye.

En Madrid a 30 de abril de 1979. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por Augusto contra la sentencia dictada por la Audiencia de Córdoba, el 12 de mayo de 1978 en causa seguida al mismo por imprudencia; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador don José López Mesas de la Cierva y dirigido por el Letrado don Gerardo Queipo de Llano Oreitia.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando: Probado y así se declara que en el mes de febrero de 1977, en la línea del ferrocarril de Córdoba a Málaga, trabajaba una brigada de obreros de la Renfe al mando del procesado Augusto , que cómo encargado del sector y jefe de dicha brigada al servicio de la misma, realizaba actividades previas a la electrificación de la línea en cuestión, y entre m ellas la de sustituir una aérea telefónica por un cable autotransportado que iba apoyado en postes de madera, habiendo llegado el día 23 del citado mes la brigada con dichos trabajos hasta la estación de Montilla, en la que el cable autotransportado había de pasar por encima de una marquesina de uralita a 4,85 metros de altura', allí existente, para el cobijo de viajeros o guarda de mercancías, colocada sobre pilares y nervios metálicos. El procesado y la brigada esa noche, al reunirsepara pernoctar en un vagón de ferrocarril en Puente Genil, cambiaron impresiones, como de costumbre, sobre el trabajo a realizar al siguiente día, en que habría de empalmarse el trozo de cable que pasaría sobre la marquesina, sin hacerle a los obreros otras observaciones sino que pisasen sobre los nervios, sin otra mayor cautela sobre medidas a adoptar, a la vista de la circunstancia de no poder anclar en sitio alguno los cinturones de seguridad que portaban, condiciones que eran conocidas por el procesado, que en la mañana de ese día había estado en Montilla y observando cómo se realizaba el trabajo en dicho lugar, por lo que al día siguiente, 24 de febrero, él obrero de la brigada Lázaro , de cuarenta y nueve años de edad, y con un peso de unos 100 kilos, en unión de otro compañero de trabajo en la brigada, subieron a la marquesina para pasar sobre ella el cable telefónico que antes se menciona, que habían de empalmar precisamente sobre la misma, y provistos de cinturones de seguridad que no podían utilizar, al no existir lugares donde anclarlos, pisando sobre el nervio longitudinal, de unos 38 centímetros de anchura, que iba a todo lo largo en la dirección del tendido del cable, no obstante lo cual en un momento no precisado, Lázaro pisó la uralita en lugar contiguo al nervio de hierro mencionado, la qué estando vieja y erosionada por el tiempo, cedió haciéndose un agujero de unos 60 centímetros de diámetro debido al peso del cuerpo, que cayó al espacio y al suelo, golpeándose Lázaro en el cráneo y sufriendo heridas que determinaron su fallecimiento a las pocas horas, dejando viuda de cincuenta años de edad, Amanda , y una hija, Celestina , estudiante de COU, de diecisiete años de edad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos del artículo 565 número 2.° del Código Penal en relación con los 15, 20, 68 y 151 de la Ordenanza General de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, relacionados con los 318 a 321 de la Reglamentación de Trabajo en Renfe de 22 de enero de 1971, que de mediar malicia constituiría homicidio del 407 del Código Penal, y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Augusto , como autor de un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos y resultado de muerte, a la pena de tres meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; siendo de abono, para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. El procesado indemnizará a la viuda del fallecido, Amanda en 400.000 pesetas y a su hija Celestina en 300.000 pesetas, respectivamente, por el fallecimiento de su esposo y padre, cantidades que por insolvencia del procesado hará efectivas la responsable civil subsidiaria, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" a la que también se le condena en tal concepto; y se aprueba por sus fundamentos el auto de solvencia parcial y solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil y responsabilidad civil subsidiaria.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del párrafo 2 .° del artículo 565 del Código Penal. El accidente ocurrió por dos causas fundamentales: la primera porque el fallecido pisó la uralita de la marquesina en vez del nervio metálico y en segundo lugar por el excesivo peso corporal sin que así quepa apreciar responsabilidad ni imprudencia en la conducta del procesado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso está formulado por aplicación indebida del párrafo 2.° del artículo 565 del Código Penal , sancionador del delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y se fundamenta en que por una parte el procesado no tenía "a su cargo la vigilancia y control de las medidas de seguridad" que la normativa reglamentaria exige en la actividad del trabajo, dada la existencia de un Comité central y otros regionales y locales estructurados por la Entidad Renfe en la que la víctima prestaba sus servicios, y por otra parte en que la causa determinante del fallecimiento fue la conducta del propio sujeto pasivo del delito, por pisar la uralita en lugar inadecuado, dado su peso, 100 kilos, y el mal estado de la marquesina a la que servía de techo, por lo que la problemática que presenta la impugnación de la sentencia se concreta a determinar si la actividad del procesado da lugar o no a la infracción delictiva y a especificar si la conducta de la víctima originó o no la rotura del nexo causal que requiere la imputación del delito y ello obliga a esta Sala a examinar los elementos integrantes de la imprudencia simple antirreglamentaria y la subsunción o no de los hechos sobre estos condicionamientos ~ que dan lugar a su vivencia.

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, sentencias de 12 de mayo de1976,18 de noviembre de 1978 y 9 de marzo de 1979 , la determinación del grado de imprudencia punible ha de apreciarse por el Juez o Tribunal sentenciador, conjugando, con cierto arbitrio y esmerada ponderación, lo elementos y circunstancias que concurren en la acción para medir, no solamente la intensidad de la omisión de la diligencia que reclama el deber derivado de la norma que rige la convivencia social y las diversas actividades humanas, sino también la mayor o menor previsibilidad del evento por el intelecto de la persona y además resolviendo los múltiples y variados problemas que presenten las cuestiones fácticas desde estos dos puntos de vista, entre los que se encuentran los que presentan los supuestos de concurrencia de concausas en la producción del resultado lesivo en bien jurídicamente protegido, por lo que la Sala, a efectos de enjuiciar el motivo sometido á su decisión, debe declarar que la culpa simple con infracción de reglamentos aparece siempre que la falta de diligencia sea la que debiera haber prestado una persona normal y no cumpla con los preceptos normativos reguladores de la actividad desempeñada y la previsibilidad se aprecia de acuerdo con el intelecto corriente del ser humano, sin que se de la rotura de la relación de causalidad por la aparición de motivos extraños, cuya rotura no tendrá lugar cuanto estos motivos gocen de la previsibilidad suficiente para que el evento dañoso no sea completamente ajeno a la conducta del autor de la imprudencia que se le atribuye.

CONSIDERANDO que de los hechos declarados como probados se deduce: a) Que el procesado recurrente era el encargado del sector al que correspondían las obras que se estaban realizando y jefe de la brigada de obreros o trabajadores que las llevaban a efecto; b) que al dar instrucciones sobre la forma o modo de realizar el trabajo, a pesar de haber estado en el lugar donde se realizaba, se limitó a decirles que "pisasen sobre los nercios de la marquesina sin hacerle otras observaciones" ni adoptar otra "mayor cautela a la vista de no poder anclar los cinturones de seguridad que portaban", y c) que la víctima cuando subió "a la marquesina" para realizar el trabajo encomendado "pisó la uralita en lugar contiguo al nervio mencionado" la que cedió al estar "vieja y erosionada por el tiempo" lo que motivo el que se hiciera un agujero por el que se deslizó y cayó al suelo "sufriendo heridas que determinaron su fallecimiento". Estos supuestos evidencian la existencia de los requisitos de la imprudencia simple antirreglamentaria examinados en el anterior Considerando: Porque al procesado, al estar encargado del sector donde se realizaban los trabajos y ser el jefe de la brigada de los obreros, le correspondía velar y cumplir los deberes que impone la Orden de 9 de marzo de 1971 sobre la Seguridad e Higiene en el Trabajo como se desprende de su artículo 10 ; porque su conducta, al limitarse a que pisasen los nervios de la marquesina, incurre en negligencia en cuanto que normalmente, dado el estado que ésta tenía, debieran haberse adoptado los medios adecuados e incluso paralizar él trabajo ante la inminencia del peligro; y porque la concurrencia de la conducta culposa de la víctima no rompe el nexo causal ante la previsibilidad de que el evento se realizase, pues el hecho de no pisar adecuadamente en los nervios de hierro que sujetaban la marquesina, al no tener más que 38 centímetros de anchura y hallarse a 4,85 metros de altura, es previsible y únicamente debe influir para disminuir él grado de, la imprudencia susceptible de calificarse como temeraria a simple que, al llevar consigo la infracción del precepto reglamentario que se cita, constituye el delito apreciado por el Tribunal de instancia con lo que procede declarar la desestimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Augusto contra la sentencia dictada por la Audiencia de Córdoba, el 12 de mayo de 1978

, en causa seguida al mismo por imprudencia y le condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la inversión legal. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en ia COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Benjamín Gil. Bernardo F. Castro Mariano Gómez de Liaño Cobaleda. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, 30 de abril de 1979. Francisco Murcia. Rubricado.

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