STS 101/1979, 30 de Enero de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/1979
Fecha30 Enero 1979

Núm. 101.-Sentencia de 30 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Estimando el recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 15 de noviembre de

1975.

DOCTRINA: Estafa. Reincidencia.

Hay que estimar el recurso, pues el procesado fue ejecutoriamente condenado por un delito de robo

el 21 de septiembre de 1965 y por uno de hurto el 24 del mismo mes, lo que evidencia la

imposibilidad de apreciarse en la segunda instancia el carácter de reincidente al condenado dado el

tiempo notoriamente insuficiente para que al realizar los hechos estuviere ejecutoriamente

condenado por la primera.

En la villa de Madrid, a 30 de enero de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pablo , contra la Sentencia dictada polla Audiencia de, Madrid, el 15 de diciembre de 1975 , en causa seguida al mismo por estafa; habiendo

sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procurador doña María Felisa López Sánchez y dirigido por la Letrado doña María San Nicolás Pedraz.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así expresa y terminantemente se declara, que el procesado Juan Pablo , nacido el 23 de marzo de 1938, de buena conducta y ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de imprudencia en sentencia de 23 de diciembre de 1964 , por un delito de robo en sentencia de 21 de septiembre de 1965 , obrando con unidad de acción y propósito con otros tres procesados en esta misma causa a los que se ha hecho aplicación anticipada de los beneficios del indulto concedido por Decreto de 25 de noviembre de 1975, en Madrid y tras haber alquilado por plazo de dos meses el puesto número 11 del mercado de «Los Arrayanes», sito en la calle de Francisco Ruiz, número 9, de esta capital, compró en fechas comprendidas en el mes de septiembre de 1972. diversas partidas de embutidos y productos cárnicos a Gerardo , jefe de ventas de la empresa «Casademont», por valor de 50.000 pesetas, consiguiendo un aplazamiento del pago de las mercancías mediante la aparente solvencia, de la que carecía, producida por la titularidad del citadopuesto en el mercado de abastos, y tras recibir las mercancías, cuyo importe no fue abonado al vendedor, dispuso de ellas enajenándolas a bajo precio, lucrándose con su importe en perjuicio del vendedor y abandonando seguidamente el puesto del mercado de abastos que había alquilado. Fueron recuperados géneros por valor de 18.230 pesetas que se entregaron provisionalmente a su propietario.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de estafa de los artículos 529, número primero, 528, número tercero, y 530 del Código Penal , y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, con la concurrencia de la agravante específica de ser el culpable dos veces reincidente- en especie semejante de delito, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas del juicio y de la indemnización de

31.770 pesetas en favor del perjudicado Gerardo , a quien se hará definitiva entrega de los géneros recuperados y que tiene provisionalmente en su poder a resultas de esta causa. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa y, en su virtud, póngase inmediatamente en libertad al procesado. Tan pronto alcance firmeza esta sentencia, pase a informe del Ministerio Fiscal a efectos de posible aplicación al procesado en la parte que corresponda de los beneficios de- los indultos concedidos por Decreto de 24 de octubre (sic) de 1975 y 14 de marzo de 1977 . Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 530 del Código Penal , ya que dadas las fechas de las condenas por robo y hurto, es imposible que en la segunda se hubiera declarado la primera reincidencia para aplicar la doble o segunda.

RESULTANDO que no se formalizó el recurso por quebrantamiento de forma anunciado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena al procesado como autor de un delito de estafa con la agravante específica de doble reincidencia, prevista en el artículo 530 del Código Penal , es impugnada por el condenado, porque entiende que este precepto ha sido aplicado indebidamente, en cuanto que, de acuerdo con la jurisprudencia, no es susceptible de tenerse en cuenta ya que no existe una primera reincidencia declarada y tampoco es susceptible de declararse, en atención a que las dos sentencias que justifican los antecedentes penales del recurrente solamente se llevan la diferencia temporal de tres días. Y teniendo en cuenta que dentro de los diferentes criterios que se han seguido por la doctrina interpretativa de esta Sala sobre la apreciación de la multirreincidencia, hay que declarar, una vez más, que a partir de la reforma de £a circunstancia quince del artículo 10 por la Ley de 28 de noviembre de 1974, dos son las tesis: la primera, la que se especifica en esta ley de apreciar la doble reincidencia cuando al delinquir el culpable ya estuviese ejecutoriamente condenado, en una o, varias sentencias, por dos o más delitos comprendidos en el mismo título del Código, con ámbito de aplicación a la reincidencia recogida de forma general de acuerdo con la citada agravante quince y sancionada de conformidad con la regla sexta del artículo 61 del Código punitivo, y la segunda , la recogida, después de ciertas vacilaciones, de forma reiterada por esta Sala, y que requiere, para poderse aplicar, la existencia de una primera reincidencia apreciada bien formalmente o al menos susceptible de poderse apreciar, con ámbito de aplicación a las multirreincidencias contempladas de modo específico en la denominada parte especial del Derecho Penal.

CONSIDERANDO que a la luz de las anteriores consideraciones jurídicas, hay que estimar el único motivo del recurso, pues del examen de los hechos, se pone de relieve que el procesado fue ejecutoriamente condenado por un delito de robo el 21 de septiembre de 1965 y por un delito de hurto el 24 del mismo mes, lo que evidencia la imposibilidad de apreciarse, en la segunda sentencia, el carácter de reincidente al condenado, dado que el tiempo es notoriamente insuficiente para que al realizar los hechos estuviese ejecutoriamente condenado por la primera, y del análisis de las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, se desprende la calificación jurídica de estimar los hechos como constitutivos de un delito de estafa, pero con la indebida aplicación de la agravante específica de doble reincidencia de acuerdo con el artículo 530 del Código Penal, con lo que no cabe aplicar la regla sexta del artículo 61 , y sí el precepto aplicado de acuerdo con la regla segunda de este mismo artículo 61 del Texto penal vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid, el 15 de diciembre de 1977 , en causa seguida al mismo por estafa, y casamos y anulamos la sentencia recurrida, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-José Hijas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de enero de 1979.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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