STS 1195/1979, 5 de Julio de 1979

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1979:520
Número de Resolución1195/1979
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Num. 1195

Excmos Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Julián González Encabo

En Madrid a cinco de Julio de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante ROS en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Letrado don Julián Ruiz Molinero en nombre y representación del Ayuntamiento de La Revilla-Ahedo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Burgos, que conoció de la demanda, sobre exclusión de cuota empresarial, formulada por el recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria que ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida representada por el Procurador don Alfonso Alvarez Llopis; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que don Conceso Barriuso Naeso, como Alcalde del Ayuntamiento de La RevillaAhedo interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo de Burgos contra la Mutualidad Nacional Agraria, en súplica de que se dictara sentencia en su día resolviendo: Primero. Que el demandante goza de exención del pago de la Cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria y no viene obligada al pago de la cantidad de veintidós mil ochocientas veintitrés pesetas por tal cuota que por el período octubre 1973 a junio de 1974 le había Sido girada por la Delegación Provincial de Hacienda. Segundo que debe ser excluido del Padrón confeccionado para el cobre de la Seguridad Social Agraria. Y tercero Condenar a la demandada a estar y pasar por ello, con cuantos otros pronunciamientos sean pertinentes.

RESULTANDO que, celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia, por la Magistratura de instancia, con fecha once de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro declarando HECHOS PROBADOS: "1º.Que la Delegación Provincial de Hacienda de Burgos, giró al Ayuntamiento de la Revilla Ahedo, por cuotas empresariales de la Seguridad Social Agraria correspondiente al período de tiempo comprendido entre el mes de Octubre de 1973 y el de Junio de 1974, la suma de 22.823, pts., y estimando dicha Corporación Municipal que no estaba obligada al pago de la misma, formuló en tiempo y forma, las sucesivas reclamaciones en vía administrativa, que le fueron denegadas por la Mutualidad Raciona, en su calidad de Órgano Gestor del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. 2º.Que con relación al temacontrovertido, se emitió el siguiente dictamen de letrado: "Julián Ruiz Molinero. Abogado. Salas de los Infantes 5 de mayo de 1974, El Letrado que suscribe, a instancia y representación del Ayuntamiento de La Revilla Ahedo ha examinado los antecedentes relativos al pago de la Cuota Empresarial fe la Seguridad Social Agraria, que se le exige por el período octubre 1973 a junio 1974, y emite el dictamen siguiente: Que no viene obligado a su pago en el caso de no ser titular de explotación agraria, forestal o pecuaria ni ocupar trabajadores ñor cuenta ajena en tales labores, pudiendo seguirse reclamación administrativa y si no es estimada, acudir a la jurisdicción laboral. Es cuanto puedo dictaminar, salvo criterio más ilustrado. Julián Ruiz."; 3º. Que la Entidad demandante no tiene ninguna explotación agrícola, ganadera ni forestal, ni obreros incluidos en la Seguridad Social Agraria, ni emplea trabajadores en labores Agrarias".

RESULTANDO que la expresada sentencia contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Inocencio su calidad de Alcalde Presiden te del Ayuntamiento de La Revilla-Ahedo, contra la Mutualidad nacional Agraria de la Seguridad Social sobre exclusión de cuota empresarial, debo absolver y absuelvo de la misma a la referida entidad".

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre del Ayuntamiento de La Revilla-Ahedo, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito eh el que se consignan los siguientes: Motivos. Primero. Al amparo del n º 5 del art. 9 167 del Texto de Procedimiento Laboral , se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de documentos obrantes en autos que, en opinión del recurrente, demuestra la equivocación del juzgador.- Segundo Al amparo del Nº 19 del art. 9 167 del Texto del Procedimiento Laboral , se alega interpretación errónea del art. 44. 1 de la Ley de Seguridad Social de 23 de Julio de 1971 . Tercero. Con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia violación del art. 44, números 3 y 4 de la Ley de Seguridad Social de 23 de Julio de 1971 . Cuarto. Amparado en él n º 19 del art. 9 167 de la Ley de Procedimiento por violación del art. 9 28, Nº 19 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, de 23 de diciembre de 1972 . RESULTANDO que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el dictaminó el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el TRES DE LOS CORRIENTES su asistencia de los Letrados de las partes.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en el escrito de formalización del presente recurso de casación se observan acusados defectos de índole formal, suficientes para derivar de los mismos su desestimación por muy atenuado que sea el criterio de esta Sala respecto al rigorismo que impera en la casación laboral, ya que en ningún momento es factible admitir, la falta de cita del párrafo del art. 2 167 del Texto Procesal Laboral , unido a la referencia global del contenido del apartado primero del mismo insuficiente a los fines de la casación y, que en ningún momento puede ser subsanada con posterior mención de interpretaciones erróneas o aplicaciones indebidas de determinadas disposiciones, en las que asimismo se aprecia la ausencia de la norma procesal que ampara el recurso pero es que además, aunque se soslayaran los enunciados defectos se llegaría a la misma conclusión desestimatoria, pues por lo que se refiere al denunciado error de hecho, en el que se afirma incidió la sentencia impugnada, recogido en el primero de los motivos en los que el recurso de casación se basa formulado por cauce procesal adecuado, n º 5 del mencionado art. 167 por entender que el Magistrado de instancia incurrió en equivocación por lo que respecta a la apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones y concretamente de los folios 24 y 25 de los autos, el mismo no puede ser acogido, ya que con el se pretende que el relato histórico de la sentencia recurrida se adicione "que la parte recurrente", no tiene explotación agraria, ganadera ni forestal ni obreros incluidos en la Seguridad Social" según se pone de manifiesto de las certificaciones que figuran en dichos folios extremo que aparece incorporado a la relación fáctica de la sentencia recurrida y en el tercero de los hechos que se declaran como probados, solución desestimatoria que a su vez ha de producirse con relación a los restantes motivos base del recurso, en los que de manera sucesiva se alega interpretación errónea del artículo 44-1 de la Ley de 23 de Junio de 1971 sobre Seguridad Social Agraria, violación de los números 3 y 4 de dicho precepto y por último del artículo 28-1 del Reglamento para la aplicación de aquella Ley de 23 de Diciembre de 1972 , en los cuales, se tratan temas estrechamente relacionados con la cuestión debatida en el procedimiento de que dimana este recurso, concretada de manera única y exclusiva, a determinar si el Ayuntamiento recurrente viene o no obligado a satisfacer la cuota empresarial que al efecto se le reclama, no obstante, no ser titular de explotación agraria, ganadera o forestal utilice o no mano de obra ajena, cuya resolución en uno u otro sentido se halla vinculada estrés chámente a la fecha o época que comprende la citada reclamación, por lo que concretándose en el presente caso, a las correspondientes "del mes de Octubre de 1973 al de Junio de 1974", es innegable, que a la entidad recurrente le incumbe su abono, al hallarse en aquel período de tiempo en vigor el artículo 28del Reglamento anteriormente mencionado y , en el que de manera clara, y sin ofrecer duda alguna a este respecto, se establece, "que el pago de la aportación a que se refiere el artículo anterior cotización por contingencias que no sean accidentes de trabajo o enfermedades profesionales- de acuerdo con lo dispuesto en el número tercero del artículo 44 de la Ley de la Seguridad Social sobre el Régimen Especial Agrario de 23 de Julio de 1971 , constituye una obligación del propietario de las fincas indicadas en aquel, utilice o no mano de obra ajena y sin perjuicio, del derecho que le asiste a tal propietario cuando no es titular de la explotación de repercutir sobre este el importe pagado", por lo que no se incurrió por parte del Magistrado de instancia en las infracciones base de los expresados motivos, sino que por el contrario realizó una correcta aplicación de las disposiciones mencionadas, sin incidir tampoco, en la posible violación de la jurisprudencia de esta Sala que a tal fin se cita, en apoyo de su postura, ya que del examen de la misma se obtiene que aquella se refiere a supuestos en los que los referidos preceptos no eran aplicables, por no haberse publicado ó por que no habían entrado en vigor los mismos razones que llevan a la desestimación de los enunciados motivos así como la del propio recurso, en coincidencia con cuanto en este sentido se manifiesta el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con la consiguiente pérdida de los depósitos al efecto constituidos y abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida dentro de la cuantía y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Texto Procesal Laboral.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Ayuntamiento de La Revilla-Ahedo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Burgos, con fecha once de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro , en la reclamación sobre exclusión de cuota empresarial formulada por la recurrente contra la Mutualidad nacional Agraria. Condenamos a la recurrente a la perdida del depósito constituido y al abono de los honorarios al Letrado de la parte recurrida dentro de la cuantía y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Texto Procesal Laboral . Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce y Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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