STS 530/1979, 30 de Abril de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/1979
Fecha30 Abril 1979

Núm. 530 - Sentencia de 30 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados y él Ministerio Fiscal en beneficio de los reos.

FALLÓ: Declarando no haber lugar a los recursos interpuestos contra sentencia de la Audiencia de

Pamplona de 30 de septiembre de 1977.

DOCTRINA: Casación. Resolución de los puntos objeto de la acusación y defensa. Premeditación.

Nocturnidad y alevosía. Inducción.

Las cuestiones a resolver a los efectos del vicio procesal recogido como motivo de casación en el

número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , calificado doctrinalmente de infrapetición o fallo corto, son:

  1. Las contempladas en los escritos de calificación de las partes, y

  2. las de derecho y no las de hecho, pues sé olvidaría que el Tribunal "a quo" tiene facultad para fijar tales cuestiones fácticas con arreglo al sistema de libre convicción y valoración de la prueba, establecido en el fundamental artículo, 741 de la Ley Procesal .

    La premeditación no es necesariamente inherente a los supuestos de inducción, debiendo distinguirse según que la resolución delictiva del inductor (e inducido) se deban a una ideación y deliberación instantáneas o de corta duración o sean resultado de una volición largamente madurada y premeditada, en cuyo caso es factible la agravamente o lo que es lo mismo, que la premeditación del inductor deberá preceder a la conducta inductora, del mismo modo que la premeditación del autor material precede a la ejecución del hecho, este último criterio que si bien en una primera etapa jurisprudencial no fue por entero atendido (sentencias de 19 de diciembre de 1889 y 23 de agosto de 1917), posteriormente ha encontrado consagración en la doctrina de esta Sala (sentencia de 15 de junio de 1955), en el sentido de no derivar la premeditación de "los mismos" actos inductores a fin de no violar el principio "non vis in idem".

    Si bien en principio la doctrina había declarado compatible sin más la nocturnidad con la alevosía, más modernamente entiende que si la noche no sólo dificulta, sino que anula por completo la defensa del ofendido, será entonces cuando pueda considerarse la nocturnidad embebida en la alevosía.

    Basta que el hecho ejecutado por el inducido sea típicamente antijurídico aunque no llegue a establecerse la culpabilidad de su autor (como sucede en la inducción de ininputables) para que surja a la vida jurídica -penal- esta forma de autoría intelectual, sin necesidad de que se transforme en autoría mediata que sólo se da si se utiliza a otra persona como mero instrumento (sentencia de 30 de abril de 1979).

    En Madrid a 30 de abril de 1979. Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesus Miguel y Isidro y por el Ministerio Fiscal en beneficio de los reos, contra la sentencia dictada por la Audiencia de Pamplona, en fecha 30 de septiembre de 1977, encausa seguida a los mismos y otros, por los delitos de parricidio y asesinato, habiendo sido partes dicho Ministerio Público, los procesados representados y dirigidos, respectivamente, por los Procuradores don José Manuel Dorremochea Aramburu y don Gonzalo Reyes Martín Palacín y los Letrados don José Lecumberri y Jiménez y don Fernando Muñoz Pérez, y en concepto de recurridos doña Julia y don Mauricio , representados conjuntamente por el Procurador don Enrique Bruallá de Piniés y dirigidos por el Letrado don José María Stampa Braun. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Díaz Palos.

    RESULTANDO

    RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando probado y así se declara que el procesado Jesus Miguel , Profesor Mercantil, dedicado a los negocios, accionista y consejero de empresas, de buena posición económica, Concejal del excelentísimo Ayuntamiento de Zaragoza desde febrero de 1964 hasta igual mes de 1971 en cuyo Municipio estuvo integrado en diversas Comisiones informativas y desempeñó la Delegación de Policía Municipal y Tráfico, el día 6 de octubre de 1959 contrajo matrimonio con doña Yolanda , perteneciente a conocida familia de la capital zaragozana y en febrero del año 1970 conoció a Silvia , de veintiún años de edad, soltera, empleada como Secretaria de la Sociedad Anónima Celulosa Aragonesa "SAICA", con sede en. Zaragoza y que dirigía don Jesus Miguel , padre del inculpado, de la que, nos referimos a Silvia , se enamoró el procesado, siendo correspondido desde el primer momento por la joven, entablándose entre ambos relaciones que muy pronto se convirtieron en íntimas y asiduas, haciendo surgir en él una fuerte pasión que, como se verá en, el transcurso de este relato, se transformó en un deseo obsesivo de hacerla su esposa, reiteradamente manifestado en las cartas que dirigía a su amante, y que obran en el sumario y, como el procesado suponía, con fundamento, que Yolanda , único obstáculo que, a su juicio, impedía la realización de sus propósitos; no se prestaría a pactar una situación de separación conyugal de hecho y se opondría a cualquier intento de separación o de anulación de su matrimonio, empezó a actuar y ante, la actitud siempre pasiva, sumisa y resignada de Yolanda realizando maniobras tendentes a crear el clima adecuado a sus pretensiones, tales como la de enviar a Ana, para simular cierto distanciamiento de ella, a Alemania Federal, concretamente a Offenbach am-Main y Munich, donde Jesus Miguel la dejó instalada, dotándola generosamente de los medios económicos que pudiera necesitar, mediante la apertura de una cuenta corriente y a cuyas ciudades iba con frecuencia a estar con ella y en uno de esos viajes, en el realizado en 20 de diciembre de 1972, ante la crisis de salud, real o supuesta, por la que le pareció que atravesaba Silvia , decidió separarse de Yolanda y unirse a Silvia con lo cual y con el objeto de comunicar a su esposa tal resolución, fecha no determinada, pero que pudiera ser la de 2 de febrero de 1973, se trasladaron desde Zaragoza a Torremolinos (Málaga) el matrimonio Jesus Miguel - Julia y el Médico Psiquíatra, amigo de Jesus Miguel , don Marco Antonio y una vez en la citada localidad, el procesado, en, presencia de mencionado Doctor, hizo saber, pudiera decirse que expresamente, a su esposa, sus ilícitas relaciones carnales con Julia y su decisión desunirse a ella, noticia que, naturalmente, produjo en Yolanda , si no sorpresa, por cuanto que ya tenía noticia de la infidelidad de su marido, sí un gran disgusto, con la consiguiente depresión nerviosa, al conocer la firme decisión de éste de abandonarla y ya de regreso a Zaragoza y en tanto Yolanda quedaba en Madrid, Jesus Miguel voló a Munich para contar a Julia lo anteriormente relatado y sucedido en la localidad malagueña y Julia una vez enterada de todo ello tuvo la iniciativa de llamar por teléfono a Yolanda para testimoniarle su pesar por la decisión de Jesus Miguel , con el que regresó a Madrid, donde se reunieron el matrimonio Jesus Miguel - Mauricio , el doctor Marco Antonio ya citado y Silvia , quien en esta entrevista, que tuvo lugar el día 7 de febrero de 1973 en el Hotel Bretón, manifestó que renunciaba a Jesus Miguel y, seguidamente, marchó a Alemania, manifestación la expresada de Silvia que debe calificarse de insincera, por cuanto que con posterioridad a indicada fecha continuó sus ilícitos tratos con Jesus Miguel , el cual persistía en su deseo de casarse con ella y es en estos días cuando aparece la figura también del procesado en esta causa Isidro , amigo de Jesus Miguel desde la infancia y compañero de estudios primarios en Zaragoza y de cuya presencia en Madrid se enteró Jesus Miguel por su común amigo Valentín con el que tenía relación por causa de negocios diversos, quien le dijo que Isidro trabajaba como contable en un establecimiento comercial de un tal Marina desde diciembre de 1972; puesto en contacto Jesus Miguel con Isidro , que había salido de la prisión de Burgos el 4 de julio de 1971 y al que Jesus Miguel no veía ni con el cual había mantenido relación alguna desde el año 1966, fue citado por Jesus Miguel para que acudiera en la tarde del día 8 de febrero de 1973 a la Cafetería "Kontiki", sita en las proximidades del edificio de los Nuevos Ministerios, reuniéndose Jaime, su amigo el citado Valentín , súbdito filipino, que nada consta que tenga que ver con los hechos de autos y Jesús Luis , que acudió al expresado establecí miento acompañado de un amigo suyo, al que había conocido durante su estancia común en la prisión burgalesa y que era el súbdito alemán Juan también procesado en esta causa, en la que ha sido declarado en situación de rebeldía y que, al parecer reside en la República Federal Alemana, sujeto a proceso por los mismos hechos que se persiguen en la presente causa, y al terminar la aludida reunión en la que de entrada se habló de temas intrascendentes interesándose Jesus Miguel por la vida que llevaba su viejo e incondicional amigo Jesús Luis , al final de la misma, en un aparté, Jesus Miguel habló con Isidro , sin queconste que en esta conversación Jesus Miguel le hablara a Jesús Luis del conflicto matrimonial que le aquejaba y en esa misma conversación, con vistas a una posible y futura necesidad de precisar la colaboración de Jesús Luis y Juan , aquél, o sea Jesus Miguel , dijo a Isidro dándole un papel escrito con las señas de la Cafetería "Bronco" de Madrid, que fuera a recoger cierta cantidad de dinero, cuya cuantía no precisó, que le sería facilitada, identificándose previamente con el nombre de "Jesús Sánchez" y así, en efecto, días después, Isidro se personó en la indicada Cafetería, donde, al darla contraseña convenida, le entregaron, con gran sorpresa por parte de Isidro , que no esperaba recibir cantidad tan elevada, un sobre, dejado por Jesus Miguel , que contenía 7.000 dólares USA, que al cambio de entonces del dólar representaba la suma de 417.550 pesetas, y una nota en la que se especificaba que 3.000 dólares eran para Isidro ; otros 3.000, para Juan y los 1.000 dólares restantes para que el mismo Juan pudiera atender al pago de determinadas deudas que tenía pendientes y de las que se trató, en la aludida entrevista que tuvo lugar en la Cafetería "Kontiki", sin que conste que Juan supiera lo que Jesus Miguel y Isidro había tratado en su citada conversación aparte; con posterioridad a lo relatado, Jesus Miguel decidió que el ya citado doctor Marco Antonio , les hiciera a él y a Silvia un reconocimiento acerca de su estado mental y nervioso, pero como el repetido psiquíatra no pudiera desplazarse a Alemania, donde Silvia , a la sazón residía, después de diversas vicisitudes, que no son del caso relatar, se citaron los tres, en fecha que no ha sido posible concretar, pero situable en los días de mediados del mes de febrero de 1973, en un Parador de Turismo próximo a Oropesa (Toledo), donde el Psiquíatra de mención hizo a Silvia y a Jesus Miguel unos "tests" y en vista del resultado de los mismos recomendó el ingreso de Jesus Miguel en el Sanatorio Villa Blanca que el doctor Jose Miguel dirigía en Tarragona, en el que Jaime ingresó el día 27 de febrero con el genérico diagnóstico de "enfermedad psíquica" del doctor Marco Antonio y con el no menor genérico de "deprimido" Don Jose Miguel , permaneciendo en régimen cerrado, aunque lo cierto es que Jesus Miguel salía del Sanatorio siempre que se le antojaba, ya que no se tomó en serio la observancia del tratamiento médico que se le había indicado y en esta situación permaneció hasta el día 24 del siguiente mes de marzo, siempre del año 1973, y en cuanto a Silvia , que estaba en Alemania de nuevo, de donde regresó a instancias de Jesus Miguel , fue a recogerla al aeropuerto barcelonés del Prat, el día 15 del expresado mes de mayo, acompañada siempre por Jesus Miguel , ingresó en el Sanatorio Virgen del Pilar, de Elizondo, (Navarra), haciendo Jesus Miguel el oportuno depósito dinerario para sufragar los gastos de estancia y tratamiento de Silvia en el citado establecimiento; mientras todos estos hechos que se dejan relatados sucedían, el procesado Isidro , en Madrid, qué ya conocía la situación conflictiva matrimonial en que se encontraba Jesus Miguel , así como sus propósitos de poner fin a su convivencia con Yolanda por cualquier medio, como se desprende del contenido de diversas cartas que había escrito a su amante, alguna de ellas antedatadas, según propia manifestación, siguiendo las indicaciones de Jesus Miguel , procuró, hábilmente, captarse la voluntad de Juan , al que si bien, en principio, no le había dicho claramente de qué se trataba, sino, vagamente, de "un negocio", más tarde ya se decidió a decirle que consistía en "un accidente que debía sufrir la mujer de Jesus Miguel "; a lo que, de momento no dio mucho crédito Juan , hasta que ya claramente le confesó los fines que se perseguían y, en tanto, Jesus Miguel , a mediados de marzo, llamó por teléfono a Isidro , que, como ya se deja dicho estaba en Madrid, para que se personara a recoger

    10.000 dólares que al cambio vigente entonces eran 596.500 pesetas, en el domicilio del ya citado Valentín

    , donde, para que le fuera entregada dicha suma tenía que identificarse con la contraseña "Yeleme", lo que en efecto hizo Isidro para recibir tal cantidad; el día 17 de marzo, Juan y Isidro , en coche de turismo marca "Opel", modelo Caravan, propiedad del primero, salieron de Madrid para Zaragoza y al no encontrar alojamiento en esta ciudad continuaron viaje a Barcelona, hospedándose en el Hotel Falcón, en habitación doble, a nombre de Juan , que la tuvo reservada hasta el día 31 de marzo y durante esos días de permanencia en Barcelona se dedicó Isidro a procurarse un pasaporte falso y al no conseguir, en principio, agenciárselo, terminó por pedirle que le dejara el suyo un tal Paulino , antiguo compañero de prisión, el cual, mediante previa entrega de unas 3.000 o 4.000 pesetas, le facilitó su propio pasaporte, que es el que desde entonces ha venido utilizando Jesús Luis para identificarse y durante esos mismos días como él y Juan disponían de dinero en abundancia y frecuentaban bares y establecimientos de diversión, en uno de ellos, casualmente, conocieron a un individuo llamado Ismael , de pésima conducta moral, procedente de los bajos fondos sociales, de nacionalidad alemana y también procesado en esta causa, que no está a disposición de este Tribunal y se halla en situación de rebeldía y al igual que Juan sujeto a proceso por estos mismos hechos, quien, según se informaron Isidro y Juan era persona "capaz de todo por dinero", por lo que Juan , no decidido a participar en el "negocio" del que Isidro le venía desde hacía tiempo proponiendo, por indicación de éste, le dijo a Ismael : "habla con Jesús Luis que tiene algo entre manos y busca a alguien que pueda llevarlo a cabo por encima de todo", y al preguntarle Ismael de que se trataba, Juan le replicó que debía preguntárselo a Isidro y el mismo Juan al inquirirle Isidro qué le parecía Ismael le respondió que Ismael era "capaz de todo por dinero" y que sólo tenía que disponer de un arma, un coche rápido y la cantidad correspondiente de dinero en marcos o dólares; por su parte Jesus Miguel , a su salida el día 24 de marzo del Sanatorio Villa Blanca, se sometió a un tratamiento de psicoterapia en la consulta del doctor Marco Antonio en Zaragoza, y durante dicho tratamiento, como es natural, el tema de que se trató fue el relativo al problema sentimental que afectaba a Jesus Miguel y en una de las sesiones del aludido tratamiento, el doctor Marco Antonio hizo saber a Jesus Miguel que no veía motivos para darle un certificadomédico que pudiera servir a Jesus Miguel para fundamentar una petición de nulidad de matrimonio y por otra parte le expresó su opinión de que la conflictiva situación matrimonial en que Jesus Miguel se encontraba no tenía a su juicio, una solución viable; el día 26 de indicado mes de marzo, Jesus Miguel habló con sus padres y les manifestó su decisión de pedir la anulación de su matrimonio, añadiendo que de no lograrlo estaba dispuesto a irse a vivir al extranjero con Silvia y es precisamente desde estos momentos cuando Jesus Miguel se coloca en una situación límite, reflejada en alguna de sus cartas a Silvia , antes aludidas, y su firme decisión de poner término a su problema conyugal, eliminando a su esposa, lo que llevó a efecto de la forma brutal que más adelante se dirá, y consistente, en síntesis, en dar muerte a Yolanda al regreso a Zaragoza de un viaje del matrimonio a Biarritz, en el que Jesus Miguel pretextando sueño o cansancio, aparcaría su coche en determinado y propicio lugar, donde serían asaltados por unos desconocidos, de manera que pareciera un atentado terrorista, en el transcurso del cual se daría muerte a Yolanda , simulando un atraco, en el que él también sería agredido y lesionado; por estas mismas fechas, coincidentes con la decisión de Jesus Miguel antes relatada, Juan y Jesús Luis , que estaban en Barcelona, hicieron un rápido viaje a Zaragoza regresando de nuevo a Barcelona y a últimos del citado mes, concretamente el día 31 volvieron a Zaragoza haciéndolo Jesús Luis en el "Opel" de Juan , y éste con Ismael en un MG que Juan había comprado, habiendo ya convenido en la ciudad condal que Ismael fuera con Jesús Luis , que se inscribió al igual que en Barcelona, para eludir dificultades, habida cuenta de sus antecedentes penales y de tener alguna responsabilidad pendiente ante alguno de los Juzgados de Instrucción de Valladolid, se inscribió, repetimos, con el nombre de Paulino , el día 31 de marzo y el 1 de abril Jesus Miguel , pernoctando en Biarritz, estuvo con Silvia en la citada localidad francesa; en los primeros días del citado mes de abril, Juan , que no conocía físicamente a Yolanda , acompañado de Isidro

    , acudió a un restaurante de Zaragoza, por indicación de Jesus Miguel y una vez en dicho establecimiento, Isidro le dijo "observa, en la segunda mesa está sentado Jesus Miguel con su mujer" y más tarde, ante la indecisión de Juan a tomar parte en el crimen que se proyectaba, y del que Juan ya tenía cabal conocimiento, le insistió Isidro diciéndole: "medítalo, Jesus Miguel dice que esto puede representar una gran cantidad de dinero" y ven la conversación se hizo mención de la cifra de 2.000.000; no consta que el matrimonio Jesus Miguel - Julia tuviera la costumbre de pasar los fines de semana en la ciudad biarrota, pero se da la particularidad muy significativa de que es a partir de estos días iniciales del mes de abril, cuando Jesus Miguel organiza una serie de viajes a Biarritz los fines de semana y así Jesus Miguel y Yolanda fueron a la repetida localidad francesa los días 7 y 8, sábado, y domingo, y los días 14 y 15, también sábado y domingo del citado mes de abril, pernoctando en ambas ocasiones en el Hotel Plaza de, Biarritz, desprendiéndose de lo que luego se dirá que el atentado contra la vida de Yolanda tenía o habría de producirse al regreso de éste último fin de semana, es decir al volver de Biarritz el día 15; el día 7 de abril estuvieron en Biarritz los dos alemanes, fecha en que, como se deja dicho, estuvo en la mencionada localidad el matrimonio Jesus Miguel - Julia y el día 14 de repetido mes, coincidiendo también con dicho matrimonio, estuvieron en Biarritz Isidro , Juan y Ismael , sin que conste si regresaron a Zaragoza la noche del 14 o la del 15, aunque consta que el matrimonio Jesus Miguel regresó a Zaragoza, la tarde del día 15, a hora temprana, puesto que a su llegada a Zaragoza asistieron a una reunión familiar celebrada ese día a última hora de la tarde, en el siguiente día, 16 de abril, Jesus Miguel , que desconocía que, al parecer, Juan había desistido de participar en los hechos, le citó por teléfono, llamándole al Hotel Oroel, para que acudiera a un punto determinado en una calle próxima al Hostal; Juan acudió a la cita y al encontrarse con Jesus Miguel , éste, que había llegado al lugar de la reunión conduciendo un Citroen 2CV, propiedad de "SAICA", le increpó duramente diciéndole que "no podía estar yendo y viniendo a Biarritz" y que además su mujer llegaría a sospechar, contestando Juan que no estaba dispuesto a participar, en el crimen, de lo que le suponía informado por Isidro y entonces Jesus Miguel , fuertemente contrariado, iracundo, le lanzó al rostro un puñado de dinero, a la vez que le decía: "dale eso a Isidro y tú ten la boca cerrada"; Juan acto seguido regresó al Hostal, donde después de hacerle entrega del dinero que Jesus Miguel acababa de darle y de recibir de Isidro 5.000 pesetas, dijo a éste, ya con carácter definitivo que "no quería saber nada del asunto" y ese mismo día se fue a un restaurante de Zaragoza a comer con Isidro y Ismael , recordándole Isidro que "estaba implicado en el asunto y que si por cualquier circunstancia se le ocurría revelar algo debía contar con un accidente", añadiendo. Ismael que tuviese en cuenta que tenía mujer e hijos, rotas sus relaciones con Jesus Miguel , Isidro y Ismael , Juan se desentendió por completo del asunto y al siguiente día 17 abril, se marchó a Madrid a partir de esta fecha, Jesus Miguel y sus colaboradores Isidro y Ismael deciden que el 29 de abril por la noche al regreso de Biarritz del matrimonio Jesus Miguel - Julia , debía llevarse a cabo el atentado contra la vida de Pilar en la forma ya acordada de simular un atraco, cuyo asalariado ejecutor sería Ismael ; el día 21 de abril el matrimonio Jesus Miguel - Julia con sus hijos se desplazan a El Aaiún (Sahara) con la finalidad, ajena por completo al hecho de autos, de visitar a una amiga de Yolanda , diciéndole Jesus Miguel a sus hijos que los gastos de este viaje serían sufragados con, el dinero que había ganado jugando en el Casino de Biarritz, comentando Jesus Miguel ante sus hijos, lo que trascendió a la servidumbre, de la casa, y con la preconcebida finalidad de ir creando el clima propicio a sus intenciones, que en alguna de las ocasiones en que había estado con su mujer en el Casino de Biarritz habían observado que dos o tres individuos "con pinta de argelinos" les habían seguido; el miércoles 25, o el jueves 26 de abril, Jesus Miguel preparó para el sábado 28 un nuevo viaje a Biarritz, que sería el último para Yolanda , y a tales fines lashijas de Jesus Miguel , en la mañana del mismo sábado, día 28, fueron confiadas al cuidado de una asistenta de la familia, que se las llevó a su casa; pero por motivos que no consta, aunque, según Jesus Miguel , porque tuvo urgente necesidad de atender a determinados asuntos de "SAICA", lo cierto es que, suspendido el citado viaje las niñas volvieron a casa de sus padres la misma tarde del sábado día 28; debiendo resaltar que en la tarde de ese sábado, entre seis y siete, en las oficinas de "SAICA" se recibió una llamada telefónica que atendió Jesus Miguel , hermano de Jesus Miguel ; Joaquín pudo comprobar que el que llamaba era un individuo con acento extranjero, al parecer alemán, al que sólo consiguió entender que decía "Juan, Oroel" y que deseaba hablar con Jesus Miguel , al que Jesus Miguel pasó la llamada; el que llamaba era Ismael y lo que habló con Jesus Miguel se ignora; al siguiente día, domingo 29 de abril, Jesus Miguel , contra su costumbre en día festivo, madrugó y salió de su casa, a la que regreso sobre las once de la mañana y con prisas dispuso ir ese día a Biarritz, contra la voluntad de Yolanda , que incluso el sábado 28 por la tarde, antes de conocer la suspensión del viaje, fue a ver a sus suegros habitantes en el mismo inmueble, llorando, para intentar que éstos hicieran desistir del viaje a Jesus Miguel , haciéndoles verlo incómodo que para Yolanda era hacer un viaje de unos 600 kilómetros sólo por el capricho de jugar unas horas en el Casino, lo que no se logró ante el tenaz empeño de Jesus Miguel , que a toda costa estaba dispuesto a que al regreso de tal viaje, se consumara el atentado contra la vida de Yolanda y así, en efecto, momentos después de las once de la mañana del citado domingo, día 29 de abril, el matrimonio Jesus Miguel - Julia , salió de Zaragoza, en un automóvil Seat, modelo 1500 y matrícula Z-1736-A, hacia Biarritz, por Pamplona y Puerto de Velate, deteniéndose a almorzar en Santesteban, tras lo cual reanudaron el viaje y pasaron por la frontera de Irún sobre las dieciséis horas, llegando a Biarritz en hora no bien precisada. Una vez allí hicieron unas compras, entrando alrededor de las diecisiete treinta en el Casino para jugar a la ruleta, realizaron luego más compras y se fueron a pasear, por la playa, yéndose a cenar a las veinte horas, al Restaurante Altamar, desde el que, a las veintiuna, emprendieron regreso a Zaragoza, pasando esta vez por la frontera de Behobia. Ya subiendo el puerto de Velate, Jaime, con alguno de los pretextos antes indicados, en vez de, detenerse en alguno de los Paradores de carretera o en alguno de los puntos que permiten el estacionamiento de vehículos, esperó, en el descenso del referido Puerto, a introducirse en la antes mencionada carretera, antigua y fuera de utilización, prácticamente imposible de hallar por quien no la conozca, por estar a la izquierda en el sentido Francia Pamplona y a mitad de camino, aproximadamente, de una pequeña recta después de una curva de muy corto radio, sin señalización alguna de entrada, en la que penetró en hora no determinada con exactitud, pero desde luego después de las veintidós treinta dio la vuelta en un ensanchamiento que hay a unos noventa metros y estacionó el automóvil vuelto al sitio por donde había penetrado y a unos veinte o treinta metros de éste, en lugar donde cesa tal ensanchamiento y el espacio queda reducido a la antigua carretera, estrechada, por el abandono, en cuyo lugar permanecieron hasta la llegada de Ismael el cual por su parte había salido de Zaragoza el mismo día 29, en el automóvil Mini Morris, modelo 1.100 matrícula Y-......... yaa Jesús Luis con dinero

    procedente del recibido de Jesus Miguel , había adquirido por el precio de 65.000 pesetas días antes en Zaragoza y que Isidro le había dejado usar a los fines indicados, llevando en dicho vehículo dos tubos, uno de hierro que no consta cuándo, dónde y por quién fue adquirido y otro de plomo, adquirido por Juan en Zaragoza, en el establecimiento de Fontanería propiedad de Jesus Miguel Enfedaque, mientras Jesús Luis y Ismael le esperaban en un coche, dirigiéndose al sitio en el que se había previamente y con toda clase de detalles proyectado cometer el crimen, llegando aproximadamente a las ocho de la tarde a la Venta de Ulzama, restaurante y parador, sito en el alto del Puerto de Velate, en cuyo establecimiento fue apercibida su presencia por los empleados del mismo e identificados como tal Ismael , sin ningún género de dudas, en cuyo establecimiento, repetimos, hizo unas consumiciones, marchando seguidamente y regresando al Parador citado sobre las nueve y media, ya noche cerrada, tomándose unos ponches y al cabo de un rato se fue en el Morris por la vertiente en dirección a Pamplona, deteniéndolo en el arcén a unos 150 metros más debajo de la curva siguiente a la entrada antes mencionada, en el kilómetro 29 y desde allí andando, se fue a la carretera abandonada, a la que debió llegar unos minutos antes de las diez y media, encontrando en dicho sitio, muy apropiado por su situación apartada y oculta, un automóvil Seat 600, con una pareja de novios en su interior y dispuesto Ismael a perpetrar su acción, enfocó con una potente linterna, al asiento delantero derecho y luego, dando la vuelta alrededor del coche, lo enfocó por el cristal trasero, pero cerciorado de que no se trataba de Jesus Miguel y Yolanda , abandonó el lugar, dirigiéndose otra vez al Morris; asustados los ocupantes del Seat 600, pareja de novios compuesta por Carlos Daniel y Marina , hoy casados, apenas se alejó él para ellos desconocido sujeto, pusieron, en marcha su coche y salieron a prisa de aquél lugar, pudiendó ver, al salir a la carretera, que un Mini Morris de color rojo se hallaba estacionado en el arcén de la carretera y pocos momentos después, cuando marchaban por la misma carretera general a Larrainzar, pueblo de la pareja, observaron perfectamente que el citado Morris, de color rojo, les adelantaba, pudiendo percibir que era coche con matrícula antigua de Zaragoza y que comenzaba con el número 7, vehículo al que también momentos después volvieron a ver parado, con su ocupante dentro, en el aparcamiento que existe en la denominada venta de San Miguel; Ismael transcurrido algún tiempo fue al apartado lugar en el que había encontrado al Seat 600, donde ya se hallaban Jesus Miguel y Yolanda que estaban fuera de su Seat 1500, paseando, según, lo previsto; se dirigió a ellos y contando con la pasividad de Jesus Miguel , acometió de frente y de manera brutal a Yolanda ,descargando con el tubo de hierro sobre su cabeza, que, instintivamente intentó esquivar Yolanda , levantando su brazo izquierdo, en cuya cara externa recibió el golpe y seguidamente le propinó otro golpe que le alcanzó en la parte posterior del frontal, derribándola y ya Yolanda en el suelo, recibió de Ismael otros dos golpes, tan violentos cómo los anteriores, que le ocasionaron una amplia herida de dos centímetros de ancho por 12 o 14 de largo, que llegaba hasta el pericráneo en dirección transversal a la frente y otra, casi paralela a la anterior, de igual anchura, pero de unos 6 a 8 centímetros de longitud, con sección del cuero cabelludo, fractura de bóveda craneal y repercusión en los centros nerviosos vitales, lesiones determinantes de su muerte, sin agonía, con una cronología de quince a treinta minutos, habiendo aparecido en este lugar en el que se cometió la agresión un charco de sangre, una peluca ensangrentada que llevaba puesta Yolanda , el tacón de uno de sus zapatos y tres botones pertenecientes a alguna prenda de vestir de la interfecta, así como el tubo de hierro ensangrentado y con restos de pelos y cuero cabelludo; asegurada la muerte de Yolanda , Jesus Miguel y Ismael la colocaron, como sentada, sobre el asiento delantero derecho del Seat 1500 y trasladaron este vehículo, así como el Morris, descendiendo en dirección a Pamplona hasta el punto kilométrico 27,500, estacionando ambos coches con el cuerpo de la víctima en el interior, como ya se deja dicho, del 1500 donde por su posición no era fácil que pudiera ser visto, como no lo fue por los ocupantes de los coches que circularon por la carretera y hecho todo esto, Jesus Miguel y Ismael , saliendo de la carretera, se internaron en el bosque circundante, donde Ismael procedió con el miramiento y cuidado precisos, a propinarle unos leves golpes, en las partes de la cabeza previamente convenidas, con el tubo de plomo que previamente había sido forrado con una gamuza, que Mi don llevaba en su Morris, gamuza que iba sujeta al tubo de mención con cinta adhesiva, con el fin de amortiguar los golpes, y con la intención de realizar el hecho de la manera más veraz, de simular un atraco en el que su esposa había resultado muerta y el malherido, golpes los expresados que causaron a Jesus Miguel unas heridas lineales en, dirección de arriba a, abajo y en número de cinco o seis, de 1,5 centímetros a 2 de longitud, en región dorsal nasal, una semilunar a la derecha por encima de labio superior, otra, irregular, encima del comienzo de la ceja derecha, otra, puntiforme, en la parte del mentón, otra lineal, muy superficial, de menos de un centímetro en mejilla izquierda y ligeramente anterior del cuello, lesiones las expresadas todas ellas leves, sin suficiente intensidad como para producir una pérdida de conocimiento superior a un minuto y de las que Jesus Miguel tardó en curar tres o cuatro días, debiéndose consignar la particularidad de que Jesus Miguel , a pesar de que se le habían inferido la serie de lesiones relatadas, no presentaba en su vestimenta manchas de sangre, si bien es cierto que pudo comprobarse la existencia de algunas gotas de sangre en el suelo diseminadas, formando un círculo de unos 30 centímetros de radio, a unos 6 metros de la carretera a la altura del kilómetro 27,500 encontrándose también en el lugar de autos la cartera de Jesus Miguel y las llaves del Seat 1500; consumado el delito, Jesus Miguel se quedó en el lugar de autos y Simeth en el Morris, huyó a Zaragoza llevándose consigo el bolso de Yolanda , que contenía 180.000 pesetas; 150.000, producto de las ganancias obtenidas aquella tarde en la Sala de juego del Casino, más 30.000 pesetas destinadas a la compra de fichas en dicho Casino, quedando en el cadáver de Yolanda un anillo de brillantes, una alianza, un reloj turquesa, unos pendientes de perlas y en una de las bolsas posteriores del Seat 1500, 100.000 pesetas; llegado Ismael a Zaragoza en las primeras horas de la madrugada del 30 de abril, fue al Hostal Orcel, en el que ya estaba Jesús Luis , se acostó y sobre las nueve de la mañana del mismo día 30, se despidió del Hostal y por la tarde en avión se marchó de Zaragoza a Madrid; transcurrido algún tiempo desde la huida de Ismael del lugar de los hechos, Jaime, sobre las cero cuarenta y cinco horas del día 30, salió a la carretera y con un pañuelo manchado de sangre hizo señales de petición de auxilio a los vehículos que circulaban a aquellas horas por la carretera, deteniéndose el conducido por don Andrés , que en unión de sus amigos venía de Venta de Ulzama a los que Jesus Miguel manifestó que "les habían atracado y que su esposa estaba dentro del coche, al parecer cadáver"; el tubo de plomo envuelto en una gamuza, con el que le causaron las lesiones a Jesus Miguel fue encontrado debajo de uno de los asientos traseros del Morris de Midón, el día 14 de mayo de 1973, en un registro policial que se verificó en dicho coche al ser localizado en Zaragoza y en el mismo Morris, el día 18 de diciembre de 1973, con motivo de Una diligencia de prueba pericial practicada en dicho vehículo, fue hallada una barra o tubo de hierro, detrás del respaldo trasero del coche, de las mismas características que las del tubo que Ismael empleó para agredir a Yolanda , es decir que, en principio, el tubo de hierro fue, uno sólo, que para su mejor utilización fue dividido en dos. Doña Yolanda deja de su matrimonio con el procesado Jesus Miguel , cuatro hijos, Jesus Miguel , nacido el 18 de julio de 1960, Yolanda , el 5 de enero de 1963, Jorge, el 31 de marzo de 1964 y Marta, nacida el 6 de agosto de 1965, viviendo sus padres don Diego y doña Isabel ; el procesado Jesus Miguel por acusaciones relacionadas con el tráfico, de divisas extranjeras ha estado sometido a la jurisdicción especial del Juzgado de Delitos Monetarios; Jesús Luis aparece ejecutoriamente condenado con anterioridad por dos delitos de estafa, uno de cheques sin fondos, uno de falsedad, cuatro de hurto de uso de vehículo de motor y por una falta de estafa, estando rebelde en sendas causas por estafa y resistencia a Agentes de la Autoridad; con respecto a este procesado y en la presente causa venía acusado también como presunto autor de un delito de uso público de nombre supuesto, y el Ministerio Fiscal a medio de otrosí, en su escrito de conclusiones provisionales interesó el sobreseimiento libre con arreglo al número 3º del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con el Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975 y de conformidad con dicha petición, estaSala así lo acordó previa audiencia del interesado, por auto de 19 del actual.

    RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de parricidio del artículo 406 y otro de asesinato del 406 número 1º, ambos del Código Penal y reputándose autor del primero al procesado Jesus Miguel , con las agravantes de alevosía, precio, premeditación y nocturnidad 1ª, 2ª, 6ª y 13 del artículo 10 del mismo Código y del asesinato al procesado Isidro ; con las mismas agravantes, excepto la de alevosía cualificadora del asesinato, más las 14 y 16 del mismo artículo 10 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Jesus Miguel y Isidro , al primero como autor criminalmente responsable de un delito de parricidio, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía, precio, premeditación y nocturnidad y al procesado Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, con la concurrencia, además, de las circunstancias agravantes de precio, premeditación, nocturnidad, reiteración y desprecio del sexo, a la pena de muerte, y para caso de no ejecución de la pena capital, con las accesorias para ambos procesados, de interdicción civil y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 45 del Código Penal, y al pago a cada uno de una cuarta parte de las costas procesales causadas hasta la declaración de rebeldía de los también procesados Juan y Ismael y al pago por mitad de dichas costas a partir de la declaración de rebeldía de mencionados inculpados y en cuanto a responsabilidad civil ambos procesados Jesus Miguel y Isidro indemnizarán conjunta y solidariamente, por todos los conceptos en la suma de 1.000.000 de pesetas a cada uno de los hijos de doña Yolanda , Jesus Miguel , Isabel , Ángel y Ángela y por el "pretium doloris" en la suma de 250.000 pesetas a cada uno de los padres de la interfecta, don Diego y doña Isabel ; declaramos la solvencia parcial del procesado Isidro aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y vuelva al mismo la pieza separada de responsabilidad civil del procesado Jesus Miguel para que se le requiera para que la fianza de 850.000 pesetas que tiene constituida, la amplíe, en cualquiera de sus clases, hasta la cantidad de 5.000.000 de pesetas para asegurar las responsabilidades civiles del citado procesado que se declaran procedentes en esta sentencia y devuelta que sea dicha pieza dése cuenta para en su vista acordar lo procedente; sin esperar a la firmeza de esta resolución dedúzcase por el señor Secretario, testimonio de los particulares relativos a lo manifestado por el procesado Isidro en el acto de la vista del juicio en su sesión correspondiente al día 20 de los corrientes obrante al folio 115 vuelto del rollo de Sala en el acta correspondiente a la fecha indicada, así como de las manifestaciones causadas por don Eduardo Blanquer en la sesión del juicio oral del día 21 del actual y que figura en el acta oportuna que obra al folio 118 del rollo de Sala, así como de la declaración testifical prestada por don Santiago Suárez Montoya, obrante al folio 867 del sumario, testimonio el expresado que será remitido al Juzgado de Instrucción de Guardia de esta Capital para que por el Juzgado de Instrucción al que por turno de reparto le corresponda, se proceda de inmediato a la incoación de diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos a que se refieren los particulares, de mención, con todas sus consecuencias; se decreta el comiso de lo intervenido, a lo que se le dará el destino legal y, firme que sea esta sentencia/se acordará de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, a medio de otrosí en su escrito de conclusiones definitivas, en orden a la entrega de las barras de hierro y de plomo empleadas en la comisión del delito y copia autenticada de la presente resolución a los fines interesados por dicho Ministerio; firme igualmente que sea esta sentencia, pase la causa al Ministerio Fiscal para informe sobre concesión a los inculpados de los beneficios de la gracia de indulto otorgados por el Decreto de 25 de noviembre de 1975 y una vez conmutada la pena capital impuesta, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que a aquélla sustituyó, abonamos a los inculpados todo el tiempo que llevan en situación de presos preventivos".

    RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Jesus Miguel , se basa además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 27 de junio de 1978 , en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley procesal, quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de defensa, en especial el referente a graves infracciones procesales, ya que se han traducido en manifiesta indefensión de Jesus Miguel , alegado "in voce" en el acto de la Vista y respecto a las cuales la sentencia en su Considerando sexto se limita a decir que tiene por hecha tal manifestación sin pronunciarse sobre ella. En efecto; según se ha expresado el Juez Instructor dictó auto de procesamiento con fecha 14 de mayo de 1973 habiéndose mantenido en todo instante, de manera rigurosa para este procesado, Jesus Miguel , el secreto sumarial que establece el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hasta el mismo momento en que terminado el sumario, elevado a la Audiencia, se le dio el traslado para calificación provisional. Segundo. Al amparo del número primero del propio artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, y al mismo tiempo resulta manifiesta contradicción entre muchos de los que se consignan. Como manifiesta la jurisprudencia la claridad en los hechos no radica en la extensión y minuciosidad de detalles que por superfluos e irrelevantes en su mayor parte contribuyen a fomentar la confusión en quien lo lea. Creemos, sinceramente que tal defecto se advierte en el resultando de hechos probados de la sentencia que se impugna, pese a los nueve folios en los que se plasma el relato histórico. Tercero. También al amparo del número 1º del artículo 851 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal , por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, impliquen una predeterminación del fallo basta la lectura de uno de sus párrafos del folio 4 vuelto de la sentencia -que tiene 13- para saber que Jesus Miguel está condenado en el falló. Por infracción de ley. Cuarto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la infracción del artículo 10 número 2ª del Código Penal , aplicado indebidamente, al estimar la existencia de la circunstancia agravante de precio o recompensa. Quinto. Amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, aplicación indebida, de la circunstancia de agravación sexta del artículo 10 del Código Penal. Sexto. También al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para denunciar la infracción por aplicación indebida de la circunstancia trece del artículo 10 del Código Penal. Séptimo. Amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la infracción del número 2º del artículo 14 del Código Penal , en cuanto condena a Jesus Miguel como autor inducido en dicho número.

    RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del también procesado Isidro se basa en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado prueba documental y testifical propuesta en tiempo y forma por esta parte y que debe declararse pertinente, por ser de trascendental importancia en orden a la resolución que debe recaer. Segundo. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, con lo cual se ha infringido por inaplicación lo preceptuado en el artículo 42, regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero . Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir manifiesta contradicción entre hechos probados de notoria importancia para la resolución recurrida. Cuarto. Por infracción de ley, al amparo del número 849 número 1º deja Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que dados los hechos probados se ha infringido por aplicación indebida el artículo 14 número 3º del Código Penal y por inaplicación el artículo 16 del mismo texto legal, toda vez que no ha habido acto positivo u omisión por parte del procesado, que haya sido esencial para la ejecución del presunto hecho delictivo. Quinto. Por infracción de ley al amparo del artículo. 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos probados se ha infringido por aplicación indebida el artículo 406 número 1º del Código Penal , habida cuenta que no se ha acreditado en la conducta de Isidro , la actividad o conocimiento precisos para que concurran en el mismo la alevosía, infringiendo asimismo el artículo 10 del Código Penal que define la mencionada agravante, infringiendo por inaplicación el artículo 60 del Código Penal. Sexto . Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que dados los hechos declarados como probados aparece infringido por aplicación indebida el artículo 10 número 2º del Código Penal en cuanto estima la sentencia concurrente la agravante de precio en Isidro , siendo así que no consta que en su actuar presuntamente delictivo hubiese mediado como condición la percepción de una cantidad. Séptimo. Por infracción de ley. Al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que dados los hechos que se declaran probados se ha infringido por aplicación indebida el artículo 10 número 6 en cuánto se aplica la agravante de premeditación, siendo así que no consta acreditado en Ya conducta de Isidro persistencia en su intención delictiva infringiendo por inaplicación el artículo 60 del Código Penal. Octavo . Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos declarados probados se ha infringido por aplicación indebida el artículo 10 número 13 y por inaplicación el artículo 60 del Código Penal, segundo ya que no consta que el recurrente tuviese conocimiento de que el hecho fuese a cometerse necesariamente por la noche y con la finalidad de aprovechar dicha circunstancia para una mayor impunidad. Noveno. Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos probados se ha infringido por aplicación indebida el artículo 10, apartado dieciséis y por inaplicación el artículo 59, párrafo 2º, ambos del Código Penal , ya que se aplican al recurrente la agravante de desprecio de sexo, siendo así que el delito era precisamente de parricidio.

    RESULTANDO que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo: Único. Al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por su falta de aplicación del artículo 7º, del decreto de 25 de noviembre de 1975 . El artículo 7º, del mencionado Decreto , sobre gracia de indulto, establece la necesidad de sustituir la pena de muerte, cuando procediera su imposición por la inferior en grado en el máximo de su extensión, con las accesorias legales correspondientes y sin que puedan ser de aplicación los indultos generales que se dicen en lo sucesivo ni los beneficios de redención de penas por el trabajo, todo lo que debió hacer el Tribunal sentenciador en su Fallo, tanto por la necesidad de la determinación y constancia de aquellas declaraciones complementarias, como por economía procesal, en evitación de las dilaciones que, de otra forma, surgen del juego de los artículos 989 y 953 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.RESULTANDO que en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal sostuvo su recurso; el Letrado don José María Stampa Braum, representante de los recurridos, doña Julia y don Mauricio impugnó el recurso del Ministerio Público; el Letrado don José Lecumberri Jiménez, por el procesado Balet manifestó en cuanto al recurso del Ministerio Fiscal, que ha quedado sin contenido dada la abolición de la pena de muerte establecida en la Constitución y acto seguido mantiene el recurso de su patrocinado. El Letrado don Fernando Muñoz Pérez en nombre de Isidro , se opuso al recurso del Ministerio Fiscal, que considera una entelequia por discutirse una pena no vigente. Seguidamente mantuvo el recurso de su representado. El Letrado señor Stampa impugnó los recursos de los procesados, así como el Ministerio Público.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que no habiendo preparado recurso de casación el Ministerio Fiscal ante la Audiencia Provincial, lo interpuso al amparo de lo dispuesto en los artículos 949 y 950 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en beneficio del reo, por tratarse de causa en la que ha sido impuesta la pena de muerte a los dos procesados, uno de los cuales se opuso a la admisión del recurso del Ministerio Público por entender que no le beneficia.

    CONSIDERANDO que, si bien "prima facie" parece beneficioso el recurso del Fiscal al entender que el Tribunal de instancia debió aplicar en el momento de dictar sentencia el artículo 6º del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975 que ordena "sustituir" la pena de muerte, cuando ésta sea procedente (la "conmutación" se prevé para las ya impuestas), por la pena inferior en grado en el máximo de su extensión (en el caso por la de treinta años de reclusión mayor), lo que implica no esperar al trámite de ejecución de sentencia como hace la sentencia recurrida, no es menos cierto que este aparente beneficio del reo lleva consigo por, imperativo del mismo artículo 7º , la prohibición de que puedan ser aplicados -en tales casos de conmutación o sustitución de la pena capital- los indultos generales que se dicten en lo sucesivo, como tampoco los beneficios de redención de penas por el trabajo, prohibiciones ambas que pueden verse afectadas por el posterior Decreto de Indultó de 14 de marzo de 1977 .

    CONSIDERANDO que efectivamente, dicho último citado Decreto concede en su artículo 4º, 1º, un indulto general de la "cuarta parte" de las penas impuestas por "todos" los delitos o faltas no incluidos en el capítulo anterior (que se refiere a los de intencionalidad política y de opinión) por hechos realizados hasta el 15 de diciembre de 1976 y establece en el apartado tres del propio artículo 4º que tal indulto será aplicable "cualesquiera que fueren los que con anterioridad se hayan concedido", además de operar sobre la base resultante de deducir de la pena impuesta la parte o partes que hubieren sido objeto de indulto general anterior; por lo que no estableciéndose ninguna excepción para el indulto de 1975, ni para los casos de pena capital contemplados por este último Decreto, cabe estimar que la prohibición que tal Decreto contenía en orden a la aplicación de posteriores indultos generales queda alzada por la disposición posterior citada.

    CONSIDERANDO que, asimismo, el artículo 6º del Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977 ordena que: "Todos aquellos a quienes la aplicación de los beneficios que se conceden en este Real Decreto no suponga la inmediata libertad, podrán disfrutar de los beneficios concedidos por los artículos 98 y 100 del Código Penal", cumplidos los requisitos exigidos por tales preceptos; de modo que no haciéndose tampoco excepción alguna para los conmutados de pena capital, cabe hacer aplicación de tal beneficio de libertad condicional, como de redención de penas por el trabajo a los que se encuentren en tal situación, no obstante la prohibición del Decreto de 1975 y por las mismas razones expuestas.

    CONSIDERANDO que por todo lo que antecede, y no siendo presumible beneficiosa para los reos la sustitución de la pena capital en la misma sentencia recurrida, con el cortejó de prohibiciones que el precepto legal en que dicha sustitución se funda, contiene prohibiciones que subsistirían al hacerse la sentencia firme conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con mengua de lo establecido por el Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977 , decaen los fundamentos legales que podían apoyar el recurso del Ministerio Fiscal en beneficio del reo y se hace preciso desestimarlo.

    CONSIDERANDO que todo juicio penal que fenece, sin conformidad de las partes, implica para el Tribunal que ha de decidir, la alternativa entre dos tesis contrapuestas, la de la acusación y la de la defensa, siendo por ello doctrina reiterada de esta Sala que al condenar o absolver el Tribunal "a quo", deja resuelta la tesis oponente que, como tal, es de índole jurídica y se despliega en la calificación de los hechos formulada por cada una de las partes legitimadas en juicio; y en ello reside, igualmente, que se diga en buena doctrina jurisprudencial, que las cuestiones a resolver, a los efectos del vicio procesal recogido como motivo de casación en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y calificado "doctrinalmente de infrapetición o fallo corto", son:

  3. Las contempladas en los escritos de calificación de laspartes (sentencias de 27 de octubre de 1960, 1 de junio de 1974, 30 de junio de 1976 y otras muchas); y b) las de derecho y no las de hecho, pues se olvidaría que el Tribunal "a quo" tiene facultad para fijar tales cuestiones lácticas con arreglo al sistema de libre convicción y valoración de la prueba, establecido en el fundamental artículo 741 de la Ley Procesal (sentencias de 1 de diciembre de 1970, 18 de julio de 1971, 21 de enero de 1972, 27 de marzo de 1973, 26 de abril de 1974 y otras muchas).

    CONSIDERANDO que aplicada la anterior y recordada doctrina al "motivo primero" del recurso del procesado Jesus Miguel , amparado en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no es posible acogerlo; por cuanto las "graves infracciones procesales" cometidas según el recurrente en el período sumarial, no fueron denunciadas formalmente por aquél en ningún momento procesal hábil y oportuno, no obstante haberse personado en causa desde su misma iniciación, sin siquiera reflejar la presencia de las pretendidas anomalías en su escrito de calificación, limitándose a referirse a ellas "in voce" en el acto de la vista, por lo que la Sala de Instancia, como puso de relieve en su "iudicium" (sexto "Considerando"), no podía entrar a resolver una cuestión que no le había sido planteada en forma y con la antelación necesaria; todo ello aparte de que refiriéndose tal cuestión a problemas de prueba, pudo la parte realizar un análisis exhaustivo de la misma en su informe oral para poder llevar al Tribunal a la convicción pretendida, lo que, impide pueda hablarse de indefensión para el recurrente; razones todas que llevan a desestimar este motivo del recurso en examen.

    CONSIDERANDO que el "motivo segundo" del mismo recurso, también de orden formal, denuncia simultáneamente "falta de claridad" y "contradicción" en los hechos probados, lo que en buena técnica casacional como es ya sabido, debió hacerse en sentidos motivos separados para no incidir en causa de inadmisión, ahora de desestimación; pero aun salvando tal escollo, en aras de gravedad de las penas impuestas, es lo cierto que si al relato se le puede y acusar tal vez de prolijo, ello no empaña la claridad de la exposición y menos que la misma se enturbie por el vicio lógico de la contradicción, pues:

  4. El primer reproche de Confusión que hace el recurrente a los preliminares de la narración en los que se describe el deseo obsesivo del recurrente de hacer a otra mujer - Silvia - su esposa en oposición al medio empleado para ello; fingir un distanciamiento de aquélla o llegar a una separación matrimonial de hecho, no cabe aceptarlo, pues lo que hace ese primer tramo del "factum", es reflejar los tanteos que, gradualmente, fue realizando el procesado para dar cauce legal a su pasión amorosa y en el que se interponía como escollo insalvable su vínculo matrimonial, de modo que primero pensó, como más práctico para sus fines, en simular la interrupción de su relación ilícita, luego en la separación conyugal "de facto" y, finalmente, en la anulación del matrimonio, tentativa esta última, elocuentemente reflejada en las reiteradas visitas al Psiquiatra hasta que, finalmente, este especialista desengañó a Jesus Miguel , anunciándole lo imposible de fundar médicamente una nulidad de matrimonio y de hallar una solución viable a su conflicto conyugal, todo lo cual colocó a Jesus Miguel en una situación límite hasta adoptar la firme decisión de eliminar a su esposa como único remedió de poner término al problema; todos cuyos jalones fácticos, como, se ve, lejos de contradecirse, van mostrando en forma progresiva las etapas por las que pasó todo el proceso ideativo del procesado de conseguir casarse con su amante, hasta germinar la idea y resolución criminales como única salida a su propósito: b) que tampoco implica confusa contradicción el hecho de que en la entrevista que ambos recurrentes - Jesus Miguel y Isidro - tuvieron en la cafetería "Kontiki", acompañados de sendos amigos, se diga que no consta que el primero hablara al segundo de su conflicto matrimonial y que después, sin que aparezca probada ninguna otra entrevista o conversación entre ambos, se declare que " Isidro ya conocía la situación conflictiva matrimonial en que se encontraba Jesus Miguel , así como sus propósitos de poner fin a su convivencia con Yolanda por cualquier medio", pues de ello no se deduce necesariamente que Isidro no pudiera conocer con el transcurso de los días el pensamiento delictivo de su amigo, tanto más que había recibido de él una primera entrega de 7.000 dólares, tras la entrevista en la "Kontiki", y que así mismo había recibido instrucciones para captarse, hábilmente, la voluntad de Juan , primer ejecutor buscado que luego se desligaría del pacto; es decir, que también aquí se ponen minuciosamente de relieve los contactos del recurrente Jesus Miguel con su viejo amigo Isidro primero y, a través de él, con el primer presunto ejecutor, éste fallido, de su criminal propósito, aunque no se diga de manera expresa el momento exacto en que Jesus Miguel declaró a Isidro su idea delictiva; c) que la nueva contradicción que pretende ver el recurrente entre el hecho de que a fines de marzo, en Barcelona, Juan no estuviera decidido a participar en el "negocio" que le proponía Isidro (la eliminación de Yolanda ) y que, sin embargo, a primeros de abril, en Zaragoza, acompañara a Isidro a un restaurante donde se encontraba Yolanda para conocerla y así identificarla, tampoco se da, pues es perfectamente posible que Juan , estuviera interesado, en un principio, ante la cantidad de dinero que sé le ofrecía (se mencionó la cifra de dos millones), pero que su decisión se fuera debilitando hasta desistir definitivamente de su intervención, declarándolo así a Jesus Miguel el 16 de abril, arrostrando la ira de éste por ésta su deserción y siendo objeto de amenazas tanto por Isidro , como por Ismael , el nuevo sicario, para que no hablara; d) como, finalmente, no se concibe la antinomia pretendida por el recurrente entre el hecho de que, ya en la fase ejecutiva del crimen, hubieran acordado con Ismael que Jesus Miguel y su esposa estarían paseando fuera del coche, y el hecho de que el primero de los mencionados se acercara a un automóvil aparcado -un "Seat600"- ocupado por una pareja de novios en el sitio previsto para llevar a cabo la primera acción, pues justamehte la circunstancia de que se interfiriera un vehículo distinto en el lugar y hora planeados, había de obligar al ejecutor Ismael a cerciorarse, enfocando con una potente linterna el interior de dicho coche, de "que no se trataba de Jesus Miguel y Yolanda ", como reza el "factum"; por lo que descartando una última contradicción, de carácter jurídico y no fáctico, como reconoce el propio recurrente, en torno a la clase de autoría de Jesus Miguel , la cual cae fuera del ámbito propio del vicio procesal en examen, se hace preciso desestimar este segundo motivo formal.

    CONSIDERANDO que el "motivo tercero" del recurso, en la misma línea formal, pretende ver el error de "predeterminación" del fallo, por entender que basta con la lectura de aquel pasaje del "factum" en que se describe el propósito de Jaime de eliminar a su esposa como medio de poner término a su problema conyugal y el anticipo que se hace de la forma brutal de ejecutar la acción y de simular luego un atraco para encubrirla, para saber, dice el recurrente, que Jesus Miguel Jesus Miguel está condenado en el fallo, incluidas las agravantes del crimen; pero es lo cierto que lo que en este pasaje se describe es la ideación y resolución de cometer el delito en determinada forma, así como su motivación, largamente anticipada en anteriores pasajes, de suerte que se trata de hechos y no de conceptos jurídicos que, naturalmente, han de servir luego para sustentar la calificación, tanto de la figura delictiva, como de las circunstancias (agravantes en este caso) que la constelan; de tal modo que, como tantas veces ha declarado esta Sala, hay, en efecto, "hechos" que caminan en pos del fallo, pero no "conceptos jurídicos", anticipados en el relato que lo vinculan, lográndose así la congruencia entre la premisa mayor y la conclusión y evitando al propio tiempo el antejuicio de predeterminación, el verdaderamente prohibido con el vicio procesal que se denuncia, pero que al no existir en el caso de examen, obliga a destimar este motivo del recurso.

    CONSIDERANDO que el "motivo tercero", por "infracción de ley", inadmitidos que fueron el primero y segundo por este concepto, del recurso en examen, combate la agravante de precio aplicada en la instancia al recurrente, con el argumento de qué el dinero que " Jesus Miguel entregó a Isidro y, por conducto de éste a Ismael , ejecutor material del delito como incentivo "para" estimular su actividad al servicio del fin criminal que se proponían", es una declaración del "iudicium" pero que no encuentra apoyo en el "factum", en el que se habla de una primera entrega de 7.000 dólares a Isidro -mediados de febrero de 1973- y de una segunda entrega de 10.000 dólares -mediados de marzo-, entregas hechas antes de que Jesus Miguel formara el propósito de eliminar a Yolanda (a partir del 26 de marzo), con lo que faltaría la conexión causal entre el precio y la comisión del crimen, relación expresada en la agravante segunda del artículo 10 del Código penal con la locución de cometer el delito "mediante" precio, recompensa o promesa; pero es lo cierto que desde que aparece Ismael en escena se le presenta ya como persona "capaz de todo por dinero", "que solo tenía que disponer de un arma, un coche rápido y la cantidad correspondiente en marcos o dólares", y en la conversación de Isidro con Juan se habla de la cifra de 2.000.000, sin contar con los viajes pagados siempre por Jesus Miguel a Madrid, Zaragoza, Barcelona y Biarritz; y eliminado Juan del plan, por su desistimiento, Jesus Miguel y sus colaboradores Isidro y Ismael deciden la fecha del crimen y su realización en la forma previamente acordada, cuyo "asalariado ejecutor sería Ismael "; condición de sicario elecuentemente confirmada por el hecho mismo de simular un atraco con el consiguiente despojo de las "víctimas", pues, en efecto, Ismael , mientras su mandante Jesus Miguel quedaba en el lugar de autos, huyó a Zaragoza con el automóvil "Morris", también comprado con dinero de Jesus Miguel , llevándose consigo el bolso de Yolanda que contenía 180.000 pesetas; es decir, que toda la actuación de Ismael está inspirada por la codicia, ciertamente estimulada por Ángela , hasta convertirse en el único motivo de aquél, de suerte que de no ser por la recompensa -dineraria y en especie- generosamente ofrecida y entregada al ejecutor, éste no hubiera cometido el delito, tal como exige la jurisprudencia (sentencias de 5 de julio de 1954, 20 de junio de 1959, 28 de febrero de 1966, 23 de noviembre de 1970 y otras); razones todas que llevan a desestimar este motivo.

    CONSIDERANDO que el "motivo cuarto", por infracción de Ley, denuncia la aplicación indebida de la agravante de "premeditación", con el principal argumento de que siendo el recurrente autor por inducción, mal puede inducir a otra persona á realizar un hecho si no lo tiene ya en la mente unido al firme propósito de llevarlo a cabo; cuestión que, ciertamente, ha dividido a la doctrina y que hoy se resuelve en el sentido de que la premeditación no es necesariamente inherente a los supuestos de inducción, debiendo distinguirse según que la resolución delictiva del inductor (e inducido) se deban a una ideación y deliberación instantáneas o de corta duración o sean resultado de una volición largamente madurada y premeditada, en cuyo caso es factible la agravante o, lo que es lo mismo, que la premeditación del inductor deberá preceder a la conducta inductora, del mismo modo que la premeditación del autor material precede a la ejecución del hecho; criterio este que si en una primera etapa jurisprudencial no fue por entero atendido (sentencias de 18 de marzo y 9 de abril de 1892, 19 de diciembre de 1889 y 23 de agosto de 1917 ), posteriormente ha encontrado consagración en la doctrina de esta Sala (sentencia de 15 de junio de 1955 ), en el sentido de no derivar la premeditación de los "mismos" actos inductores a fin de no violar el principio "non bis in idem"; lo que no acontece en el caso "sub judice", pues bien se aprecia que desde que elrecurrente Jesus Miguel va madurando su idea delictiva, que empieza a manifestarse al exterior con la entrega a Jesús Luis , en Madrid y a mediados de febrero de 1973, de 7.000 dólares, hasta que entra en contacto con el segundo ejecutor de su plan por él concebido, tanto en la forma de llevarlo a cabo como en la de encubrirlo simulando un atraco, transcurre un lapso de tiempo considerable que termina el 17 de abril, fecha en que Jesus Miguel y sus colaboradores Jesus Miguel y Ismael deciden la fecha del crimen, a la vuelta del viaje a Biarritz del matrimonio Jesus Miguel - Julia , el 29 de abril por la noche, cuyo ejecutor sería Ismael ; es decir que en todo este tracto antecedente se advierte la existencia de una detenida deliberación (alma de la premeditación) que tiene su inicio en el recurrente Jesus Miguel y que luego comunica; primero a Jesús Luis y por intermedio de éste al autor material, diferenciando así bien clara y sucesivamente el proceso delictivo propio de la premeditación y el proceso inductivo, propio de tal forma de autoría, distinción que, por tanto, propicia, conforme a la doctrina sentada, la estimación de la agravante, con la consiguiente destimación de este motivo.

    CONSIDERANDO que el "motivo quinto", por infracción de, ley, postula la indebida aplicación de la agravante de nocturnidad, trece del artículo 10 del Código penal , argumentado para ello que tal circunstancia queda ya embebida en la de alevosía también apreciada, tanto más que se argumenta con la noche unida al lugar oculto y apartado a fin de facilitar la comisión del hecho, todo ello propio del proceder alevoso; extremo éste también puntualizado por la moderna doctrina de esta Sala que si, en principio había declarado compatible sin más la nocturnidad con la alevosía, más modernamente entiende que si la noche no sólo dificulta, sino que anula por completó la defensa del ofendido, será entonces cuando pueda considerarse la nocturnidad embebida en la alevosía (sentencia de 10 de enero de 1936, 17 de junio de 1948 y 5 de febrero de 1971 entre otras); lo que ciertamente no ocurre en el caso de autos en que, además de la noche, se concitaron otras formas y accidentes en la ejecución, tendentes a eliminar la defensa de la víctima, de manera señalada el ataque inesperado y a mansalva, unido a la pasiva presencia del marido con cuyo natural amparo había de contar la desprevenida mujer; por lo que habiendo margen para / apreciar la agravante trece del artículo 10 , se está en el caso de desestimar este motivo del recurso.

    CONSIDERANDO que el "motivo sexto", también amparado, en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugna la "autoría por inducción" asignada al recurrente por el Tribunal de instancia, con el argumento de que no habiéndose juzgado al autor material Ismael , ni establecida por tanto su responsabilidad, mal puede sentarse la del que se dice su, inductor; argumento que ignora que basta que el hecho ejecutado por el inducido sea típicamente antijurídico (como indudablemente se prueba en la sentencia recurrida) aunque no llegue a establecerse la culpabilidad de su autor (como sucede en, la inducción de inimputables) para que surja a la vida jurídico penal esta forma de, autoría intelectual (sentencias de 5 de diciembre de 1945 y 30 de enero de 1952 ) sin necesidad de qué se transforme en autoría mediata que sólo se da si se utiliza a otra persona como mero instrumento (sentencia de 31 de marzo de 1944 ); todo ello sin contar con que el recurrente fue condenado como autor de los números 1º y 2º del artículo 14 del Código Penal , pues, como razona la propia sentencia recurrida, si bien no tomó parte en la agresión a su esposa, sí participó en un trecho importante de la ejecución al llevar a su cónyuge, al lugar convenido para la consumación del crimen y aún cabe agregar que al permanecer impávido e impasible mientras el sicario inducido -a modo de súcubo de él dependiente- llevaba a cabo su brutal acometimiento, tuvo hasta el último momento el "dominio del acto", de suerte que bien puede hablarse de una verdadera comisión por omisión; razones todas que se concitan y para desestimar este motivo final del recurso de Jesus Miguel .

    CONSIDERANDO que el "motivo primero" del recurso interpuesto por el procesado Isidro , se ampara en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque habiendo propuesto en su escrito de calificación como prueba la solicitud de un certificado a expedir por la Fiscalía Regional del Tribunal de Munich (Alemania) en el que, en síntesis, se hiciesen constar las declaraciones prestadas por los procesados rebeldes, de nacionalidad alemana, Juan y Ismael , en procedimientos que se les siguen por los mismos hechos objeto de esta causa; investigaciones policiales practicadas en dicha nación y, fundamentalmente, situación procesal de aquellos procedimientos y resoluciones adoptadas en cuanto a dichos imputados, la Sala de Instancia inadmitió la práctica de dicha prueba por tratarse de datos que están suficientemente acreditados en los autos; denegación que ha de reputarse bien acordada por cuanto en fase sumarial ya fueron cursadas comisiones rogatorias para obtener la declaración de dichos inculpados aprehendidos en Alemania; como así mismo, si denegó prueba testifical también propuesta por este recurrente lo fue bien por fallecimiento de uno de los testigos propuestos, por desconocerse el paradero de otro y porque los restantes inadmitidos, habiendo declarado en el sumario, se estimo que su testimonio era intrascendente para el esclarecimiento de los hechos, es decir, que el juicio de pertinencia de las pruebas hecho por la Sala de instancia, singularmente en cuanto a la relevancia funcional de aquéllas, ha de estimarse adecuado a la vista de lo prescrito en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto sólo deban, prevalecer las pruebas que tengan real importancia en orden a la búsqueda de la verdad material, exigencia desprendida de la interpretación armónica de los artículos 683, 726, 801, párrafo 3º y850, número 3º y 4º de la Ley Procesal (sentencia de 14 de junio de 1962 y otras muchas en el mismo sentido); razonamiento que lleva a la desestimación de este motivo.

    CONSIDERANDO que el "motivo segundo" del recurso ahora en examen, acusa a la sentencia recurrida de "falta de claridad" en los siguientes aspectos fácticos:

  5. En el primer encuentro de Miden con Ángel en la Cafetería "Kontiki" de Madrid, consecuencia del cual fue la entrega de éste al primero de 7.000 dólares, ignorando Isidro con qué finalidad y los propósitos de Ángela , se crea una laguna fáctica puesto que esa entrega de dinero que luego ha de fundamentar, al menos en parte, la agravante de precio, no puede tener carácter de causa eficiente en cuanto a cualquier actuación posterior de Isidro , dada su total ignorancia inicial sobre los propósitos delictivos de su amigo; pero también se dice en el "factum" que tal cesión gratuita de moneda americana y destinada tanto á Isidro como a Juan , su compañero de prisión en Burgos, fue hecha por Jesus Miguel con vistas a la posible y futura necesidad de precisar la colaboración de dichos dos sujetos; es decir que con esa primera entrega de dinero, Jesus Miguel comenzaba a preparar el terreno de acuerdo con su plan que ya iba fraguando, de eliminar a su esposa sirviéndose de terceros, lo que es perfectamente congruente en esta fase preliminar de los hechos que se describen y sin perjuicio de que la agravante de precio pueda sustentarse más cumplidamente con la aportación al relato de hechos posteriores; b) En el pasaje que, andando el relato, se dice que Isidro ya conocía la situación de conflicto matrimonial en que sé encontraba Jaime, sin que se explique -comenta el recurrente- como se llegó a tal conocimiento, lo que realmente carece de interés, finalístico en la selección de datos que es libre de hacer el Tribunal, siempre que sean los bastantes para fundar su calificación jurídica; como tampoco tiene decisivo interés que en estos primeros contactos entre Jesus Miguel y Isidro y entre éste último y Juan (el primer ejecutor buscado) no se acabe de perfilar el "accidente" que debía sufrir la mujer de Jesus Miguel y los "fines que se perseguían", siquiera esa finalidad está suficientemente implícita en el contexto de esta parte del relato y se descubre por completo en los siguientes pasajes, sobre todo cuando Juan , ya con pleno conocimiento de lo qué se tramaba y no decidido a participar en el "negocio", se encarga de poner en contacto a Isidro con Ismael (el nuevo ejecutor del plan que había de llevarlo a efecto); todo lo cual indica cómo el relato se va integrando en sus sucesivos avances hasta formar un todo congruente sin el confusionismo que se pretende; c) Que tampoco hay oscuridad e insuficiencia en la conversación telefónica a que alude el "factum" entre Jesus Miguel y Isidro para que éste recogiera en determinado domicilio la suma de 10.000 dólares "lo que en efecto hizo Isidro ", entrega que cobra todo su sentido motivador -pese a lo que diga el recurrente- una vez que anteriormente se ha declarado que Isidro había confesado "claramente" a Juan los fines que se perseguían; d) Como tampoco resulta equívoco el relato cuando, aun en ésta fase preliminar, y habiendo entrado ya en escena Ismael , se alude a éste como "persona capaz de todo por dinero" y que "solo tenía que disponer de un arma, un coche rápido y la cantidad correspondiente de dinero en marcos o dólares", pues si ésta fue la tarjeta de presentación que Juan hizo a Isidro de Ismael , parece bien claro cuál era el "negocio" que sé planeaba; e) Por lo mismo cobra también todo su sentido que se diga más adelante, en trance de llevar Isidro a Juan a un restaurante de Zaragoza donde se encontraba la futura víctima, Yolanda , para que pudiera identificarla, que el primero de ellos, ante la indecisión del segundo para "tomar parte en el crimen que se proyectaba y del que Juan ya tenía cabal conocimiento", le insistiera Isidro porque ello podía Representarle "una gran cantidad de dinero", pues no puede decirse, como alega el recurrente, que queda en la oscuridad la clase de "crimen" que se proyectaba, ni quién lo planeó, ni cuando se tuvo conocimiento de ello y por conducto de quien, pues todos esos datos se han ido engarzando en los párrafos anteriores de los que resultas sin ambages ni dudas que la maquinación partió de Jesus Miguel , que éste la comunicó a Isidro para que buscara ejecutor mediante precio y sin reparar en gastos y que Isidro cumplió a satisfacción el encargó conectando primero con Juan y ante la indecisión y negativa de éste a participar, contactando luego con Ismael , cuya catadura moral queda perfectamente dibujada y por ello considerado cómo persona perfectamente apta para servir los propósitos criminales de Jesus Miguel ; f), Que el pasaje donde se relata el encuentro de Juan con Jesus Miguel y en el que se produjo la negativa del primero a participar en el crimen con la subsiguiente reacción del segundo que, iracundo, tiró a la cara de Juan "un puñado de dinero", y con la increpación de que lo entregara a Isidro y tuviera la boca cerrada, está en la misma línea de todo lo que se ha narrado antes, aunque no se llegue a concretar la cantidad de dinero que Jesus Miguel dio en esta ocasión, precisión que echa de menos el recurrente, aunque sea realmente innecesaria después de las fuertes sumas que ya anteriormente habían mediado; g) Que tampoco cabe calificar de impreciso el pasaje, realmente álgido en esta fase preparatoria, en que desligado ya Juan del concierto criminal, se dice que, a partir de esta fecha (17 de abril de 1973) "Jaime y sus colaboradores Isidro y Ismael "deciden" (subrayamos) que el 29 de abril por la noche, al regreso de Biarritz del matrimonio Jesus Miguel - Julia , debía llevarse a cabo el atentado contra la vida de Isabel , en la forma ya acordada de simular un atraco, cuyo asalariado ejecutor sería Ismael ", pues no se puede expresar con mayor rotuntidad la existencia del concierto previo entre los tres procesados, cada uno con su papel perfectamente asignado, sin que sea ya necesario el relatar cómo se llegó a tal concierto y la posición en el mismo de Isidro que, por otra parte, queda claramente establecida, una vez relacionado este, acuerdo con toda la actividad captatoria desplegada antes por el ahora recurrente; h) Más intrascendente aún es para la conducta participadora de Isidro el pasaje en que se relata el viaje del matrimonio JesusMiguel a Biarritz planeado para el 28 de abril pero llevado a cabo el domingo 29 en forma que, según el recurrente, no aclara si, a la postre se hizo o no con la conformidad de la esposa, pues aun de ser ello así, tal extremo resulta totalmente indiferente para la actuación de Isidro ; y en cuanto a la decisión final de Ángel para realizar el viaje el día 29, lo único que demuestra es su acatamiento al plan acordado entre los tres procesados a fin de llevarlo a cabo en dicho día, lo que vuelve a tornar en indiferente para Isidro el incidente de la suspensión del viaje del matrimonio para él sábado, uña vez que se llevó a cabo el domingo con tiempo suficiente para no tener que modificar el acuerdo de los inculpados; i) Igualmente, irrelevante es que el relato se refiera al automóvil usado por Ismael para trasladarse al lugar de autos como un "Mini Morris" y que otras veces lo designe simplemente como un "Morris", pues está claro que se trata del mismo vehículo y, sobre todo, que es el que adquirió Isidro con dinero recibido de Ángel y el que puso a disposición de Ismael a los fines acordados; j) Tampoco es ningún "enigma" el extremo relativo al número de instrumentos utilizados por Ismael en el planeado crimen, pues, en efecto, como afirma el relato, fueron dos: Un tubo de hierro que apareció en el lugar de la agresión a Yolanda , ensangrentado y con restos de pelos y cuero cabelludo, y el tuvo de plomó, envuelto en una gamuza, empleado por Ismael para simular que las lesiones que presentaba Jesus Miguel le habían sido inferidas en el supuesto atraco, el que fue encontrado debajo de uno de los asientos traseros del "Morris" en un registro policial efectuado el día 14 de mayo de 1973, y si bien es cierto que en un segundo registro del coche, llevado a cabo el 18 de diciembre siguiente, con motivo de una diligencia de prueba pericial, fue hallada otra barra o tubo de hierro, detrás del respaldo trasero del automóvil, el relato de una explicación satisfactoria de ese "tercer" instrumento, al decir que, en principio, el tubo de hierro fue uno sólo, que para su mejor utilización fue dividido en dos; sin que pueda llamar la atención que no fuera encontrado este último fragmento del tubo, teniendo en cuenta las vicisitudes de la investigación sumarial, desviada en un principio de los verdaderos culpables, aparte de que este último trozo de tubo no era, en realidad, instrumento del delito, por lo que bien pudo pasar inadvertido en un primer registro y comprobarse luego su procedencia cuando la pesquisa sumarial alcanzó una mayor concreción y desarrollo; k) finalmente, señala el procesado Isidro la laguna fáctica que, a su juicio, se da en el relato, una vez que se indica que tanto Ismael , como Juan eran de nacionalidad alemana) sin que se diga si hablaban español, con todas las dificultades que ello entrañaban para en tenderse y concertarse con Jesus Miguel y Isidro , sobre todo una vez desaparecido de la escena Juan que como amigo del segundo podía servir de intérprete; pero es lo cierto que a lo largo de la narración existen diversos pasajes que evidencian que tanto Isidro como Jesus Miguel eran capaces de entenderse lingüísticamente con Ismael ; así cuando Juan le dice a su compatriota Ismael : "Habla con Isidro que tiene algo entre manos y busca a alguien que pueda llevarlo a cabo por encima de todo", insistiendo luego que debía "preguntarle" a Isidro , señales todas ellas evidentes de que Ismael era capaz de comunicarse en lengua española; como, asimismo, se relata la conversación telefónica de Jesus Miguel con Ismael en la tarde del sábado día 28 de abril en las oficinas de "SAICA" de Zaragoza, en donde se recibió la llamada de éste identificado por su acento extranjero, al parecer alemán, llamada que le fue pasada a Jesus Miguel ; todo lo cual no tendría sentido si éste no era capaz de entenderse con su interlocutor; por lo que, en resumen, todos los acotados pasajes que del relato hace el recurrente no ofrecen la ambigüedad que pretende, sobre todo si se ponen todos ellos dentro del contexto de la narración, la que en su conjunto, cobra todo su sentido y da a conocer por graduales etapas: La germinación de la idea criminal en Jesus Miguel , la motivación de su conducta, reiteradamente expuesta, su propósito de valerse mediante dinero -dada su relevante posición económica y social en la vida zaragozana- de terceras personas que llevaran a cabo el crimen, sus sucesivos contactos hasta encontrar la persona idónea, contactos llevados a cabo a través de Isidro , amigo desde la infancia y condiscípulo, pero cuya estancia en la prisión burgalesa y numerosas condenas sufridas le convertían en la persona ideal para proporcionar a Jesus Miguel el "ejecutor asalariado" que buscaba, de nacionalidad extranjera para que, una vez cumplida su misión, se ausentara de España; como, en fin, la pretendida coartada de simular un atraco para encubrir lo realmente ocurrido, constituye con todos los anteriores, jalones fácticos decisivos que van dibujando claramente el plan trazado y llevado a cabo con la participación también prevista de cada concurrente al mismo; por lo que siendo esto así, se hace obligado desestimar este motivo del recurso de Isidro .

    CONSIDERANDO que el "tercer motivo" del recurso en examen, también por forma, aduce una doble "contradicción" entre, los hechos probados: La primera "que surgiría entre el hecho de que el concierto entre Jesus Miguel y sus colaboradores para realizar el delito el día 29 de abril al regreso del matrimonio de Biarritz para cuya ciudad francesa saldrían los esposos el 28 del mismo mes y el hecho de que este día por la tarde llamase Ismael a Jesus Miguel , en Zaragoza, sin conocer la suspensión del viaje que no se realizó hasta el siguiente día, lo que implica que tal llamada es incompatible con lo acordado o que no hubo tal acuerdo y por eso se produjo la llamada; pero es lo cierto que el relato sólo dice respecto al concierto de los tres procesados que el atentado debía llevarse a cabo el 29 por la noche, al regreso de Biarritz del matrimonio Jesus Miguel - Julia , lo que explica, que el presunto ejecutor Ismael llamase por teléfono a su "principal" la víspera del día elegido para comprobara que todo discurría en la forma prevista; y la "segunda" contradicción estaría en el número de barras o tubos empleados para la comisión del crimen, extremos ya suficientemente examinados en la y anterior consideración, como lo fue también el punto, relativo a la marcadel coche utilizado por Ismael , de nuevo traído a colación; lo que lleva a desestimar este último motivo formal".

    CONSIDERANDO que el "cuarto motivo", ya por infracción de ley, pretende la aplicación indebida del número 3º del artículo 14 del Código Penal -autoría por "cooperación necesaria"- y falta de aplicación del artículo 16 del mismo Código -"complicidad"- a la conducta de Isidro ; pero se ha perfilado ya suficientemente; en el examen del recurso anterior y de los motivos precedentes de este recurso el papel decisivo jugado por Isidro como enlace entre los deseos homicidas de Jesus Miguel , su amigo de la infancia, y los dos ejecutores del hecho, sucesivamente elegidos por el propio Isidro , una, vez que desistió y se apartó del plan el primero de ellos; es decir que el aporte causal del recurrente bien puede considerarse "conditio sine qua non" del resultado concreto, si nos atenemos a la teoría de la equivalencia de condiciones que "prima facie" parece inspirar el número 3º del artículo 14 del Código Penal ; como, por lo mismo, también puede decirse que el recurrente tenía el dominio del acto una vez que recibió el impulso delictivo de Jesus Miguel y lo puso por obra, haciéndolo pasar desde el mundo de las ideas al de los hechos; como finalmente, si nos atenemos a la teoría de los bienes y servicios escasos para delimitar autoría por cooperación y complicidad, la figura de Isidro , por lo dicho se ofrecía a Jesus Miguel como la más apta para llevar a cabo su atormentado plan delictivo, dada la doble personalidad que éste reunía; la, de antiguo amigo y condiscípulo al que los avatares de la vida habían llevado a una situación de delincuente habitual reflejada en sus condenas- y al que, por tanto, la ayuda valiosa de Jesus Miguel , en todos los órdenes, comenzando por el económico, había de resultar por demás provechosa, como, a su vez, la faceta de condenado recién excarcelado había de proporcionar a Isidro el conocimiento apetecido de la persona buscada como sicario; perfecta simbiosis o sociedad ventajosa para ambos procesados que hubo de unirlos en la idea y en la acción en plan de equivalencia en la ayuda mutua; todo ello sin contar que la conducta de Isidro no sólo incide en el plano de coautoría por cooperación, sino también en la categoría de propio inductor, tanto si se admite la "inducción en cadena" (sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), como si se entiende que no solo Jesus Miguel instigó a Isidro y éste a Ismael , sino que los dos primeros, conjuntamente y por separado, actuaron con eficacia cerca del autor material, que es lo que en realidad se desprende del relato, habida cuenta los contactos "directos" que hubo entre Jesus Miguel y Ismael y entre Isidro y Ismael , de modo que el primero no se ocultó al ejecutor, a la manera del llamado "autor tras el autor"; sino que distribuyó su influjo psíquico, a través de su prepotencia económica, entre sus dos colaboradores, como lo acredita cumplidamente el concierto entre los tres reiteradamente aludido en el curso de esta resolución; todo lo cual lleva sin ninguna duda a la desestimación de este motivo.

    CONSIDERANDO que el "motivo quinto" del recurso, también en el fondo, combate la aplicación del artículo 406 número primero del Código penal al recurrente, por entender que si medió "alevosía" en la ejecución del delito y en tal ejecución no tomó parte el procesado que impugna, tal agravante ejecutiva no fue "conocida" por éste al efecto de que pueda serle imputada conforme al párrafo 2º del artículo 60 del Código penal ; pero es lo cierto que tanto del "factum" como del "iudicium" (primer "Considerando") se deduce terminantemente que Isidro sabía lo que iba a acontecer a Yolanda , lo que se tramaba contra ella y la forma en que su muerte iba a ser realizada, colocándola en situación de absoluta indefensión y desamparo conforme al plan previsto por los tres procesados, tantas veces aludido, concierto que se reitera, ya en el trance ejecutivo, cuando se afirma que Ismael se dirigió al sitio en el que se había previamente -"y con toda clase de detalles"- proyectado cometer el crimen; sin qué valga decir, como quiere el recurrente, que en esa proyección del hecho no se menciona a Isidro , pues bien claramente se expresa el acuerdo previo entre Jaime y "sus colaboradores Isidro y Ismael " y se reitera luego el concierto respecto a todos los detalles de la ejecución, lo cual está en perfecta armonía con aquella íntima compenetración entre Jesus Miguel y su antiguó amigo, al que hizo sabedor (¡el primero!) de todo lo que tramaba, incluido el encubrimiento del hecho a través de la simulación de un atraco, lo que evidentemente incluía el "modus operandi" del hecho y el momento culminante de su ejecución, sirviendo Isidro a modo de correa de transmisión entre Jesus Miguel y Ismael ; de modo que si todo conocimiento, como hecho psicológico, es, en efecto, de difícil inquisición, en el caso de autos hay base sobrada para deducirlo y probarlo, tal como afirma la Sala de Instancia; lo qué conduce a desestimar este motivo.

    CONSIDERANDO que el "sexto motivo" del recurso de que se, trata, combate ahora la agravante de "precio" aplicada al recurrente, motivo al que son en gran parte aplicables los argumentos expuestos al considerar el motivo correlativo del procesado Jesus Miguel , y que ahora se refuerzan, pensando en que Isidro fue el primero que conoció los delictivos propósitos que animaban a Jesus Miguel y que si al recibir de éste la primera cantidad de 7.000 dólares USA manifestó gran sorpresa, cuando recibió la segunda entrega de 10.000 dólares ya lo hizo con pleno conocimiento de lo que sé tramaba, ello sin contar el dinero que, aún más tarde, recibió a través de Juan , cuando éste se apartó del asunto; es decir que el móvil de lucro que animaba a Isidro como impulsor de su conducta cooperadora queda bien patente en tales pasajes fácticos, como en aquel otro en que para persuadir a Juan , que se muestra reacio a intervenir, le insiste en que su actuación le puede representar una gran cantidad de dinero que concreta en la cifra de 2.000.000, dinero tque naturalmente alcanza a Isidro y del que ambos sujetos "disponían en abundancia" según gráfica expresión del "factum", salido siempre del bolsillo de Jesus Miguel ; todo lo cual abunda en pro de la agravante estimada, con correlativa desestimación de este motivo.

    CONSIDERANDO que el "séptimo motivo" del recurso ahora en examen combate la agravante de "premeditación" al procesado que impugna por faltar, a su juicio, la necesaria persistencia en la intención delictiva a través de hechos que así lo acrediten; pero si ya se ha dicho repetidamente que Isidro fue el primer receptor de los propósitos delictivos, al menos desde 17 de marzo de 1973, que fue recibiendo dinero de Jesus Miguel por su brindada colaboración, que busca sucesivamente dos ejecutores para llevar a cabo el plan convenido haciendo los viajes necesarios para ello, que Señaló la presunta víctima al primero de dichos ejecutores (hecho ocurrido el 1 de abril siguiente), que amenazó a éste con un "accidente" por su desestimiento si llegaba a revelar algo de lo convenido y en fin que tuvo perfecto conocimiento de la fecha, lugar elegido para el crimen, forma de realizarlo y modo proyectado de encubrirlo, no se puede decir que falta la resolución persistentemente mantenida de participar en la forma de cooperación necesaria a él asignada, ni que falten el elemento psicológico y cronológico propios de esta agravante, no menos que el procesal o de prueba por su manifestación al exterior que no se reducen a la entrega del coche con el que Ismael se trasladó a la escena del crimen, pues éste fue un hecho más unido a todos los anteriores que se han descrito y dentro de cuyo marco cobra toda su relevancia esta disposición anímica especial propia de la premeditación, incluso si es tratada con arreglo al criterio sintomático propuesto por la moderna doctrina, pues no hay duda que aceptar colaboración incondicional para la comisión de crimen tan repulsivo como el que se enjuicia, describe una personalidad harto peligrosa, que ni siquiera tiene en su favor el impulso de la pasión desviada hasta extremos casi patológicos, que pudo anidar en la psique del autor intelectual, sino tan sólo eí móvil abyecto de la codicia o de ventajas materiales que esperaba obtener el recurrente con su actuación cooperadora; razones más que suficientes para desestimar también este motivo.

    CONSIDERANDO que el "octavo motivo" de casación, impugna la aplicación de la circunstancia agravante de "nocturnidad" con el argumento ya empleado respecto de la alevosía de que no consta tuviera conocimiento el recurrente de tal accidente ejecutivo; pero, por lo mismo, la réplica es idéntica a la ya empleada en cuanto a dicha última agravante, pues mostrado quedó que el saber del procesado se extendía a "todos" los detalles de la ejecución del plan concertado entre Jesus Miguel y sus dos colaboradores, hasta el punto de que se menciona expresamente que el hecho había de tener lugar el 29 de abril, "por la noche" al regresar de Biarritz el matrimonio Jesus Miguel - Julia , de modo que la hora nocturna fue exactamente prevista y calculada por los tres responsables del hecho, llenando así con creces, el elemento espiritual y vivificador de esta agravante, la que, ya se ha dicho también que, en el caso, es compatible con la alevosía por las razones aducidas.

    CONSIDERANDO que el "motivo noveno" del recurso impugna la aplicación de la agravante 16 del artículo 10 (desprecio del sexo) por entender que tratándose de un parricidio, tal circunstancia queda ya embebida en el delito, según lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 59 del Código Penal ; pero sin entrar en la cuestión, que no ha sido planteada, de si el recurrente debió ser condenado como coautor de parricidio y no de asesinato y que la doctrina jurisprudencial dominante -seguida por la sentencia recurridaresuelve, con apoyo del párrafo 1º del artículo 60 , rompiendo el título de imputación para el extraño que participa en el parricidio por entender que el parentesco, aun como "elemento" del tipo, entraña una "circunstancia" de agravación y que, por tanto, sólo se aplica a los culpables en quienes concurre, es lo cierto que aceptada por el recurrente su condena por asesinato y no como partícipe de parricidio, no es congruente ahora su postura de impugnar la aplicación de la agravante 16 del artículo 10 que si absorbida por el parricidio (cuando la víctima es mujer), no está, en cambio, comprendida en el asesinato, de suerte que no habiendo provocado la víctima el suceso, ni habiéndose degradado con su conducta frente al autor del hecho, el respeto que merece la mujer por lo que simboliza y representa en la esfera social y en el hogar familiar merece un plus de protección a través de la agravante que se contempla, valores protegidos que concurren de toda evidencia en la brutal agresión y muerte de doña Yolanda , madre de familia que deja cuatro hijos de su matrimonio; razones suficientes para desestimar este ultimó motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por las representaciones de los procesados Jesus Miguel y Isidro , así como tampoco al interpuesto por el Ministerio Fiscal en beneficio de los reos, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Pamplona en fecha 30 de septiembre de 1977 en causa seguida a dichos procesados y otros por los delitos de parricidio y asesinato, con declaración de las costas de oficio en cuanto al Ministerio Público y con expresa condena de las mismas a ambos procesados y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir por Isidro , si mejorase de fortuna, y con pérdida del constituido por Jesus Miguel , al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución alTribunal sentenciador a los efectos legales " oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Adolfo de Miguel. - Jesús Sáez. - Fernando Díaz Palos. - Antonio Hüerta. - Manyel García Miguel. - Mariano Gómez de Liaño. - Fernando Cotta. - Rubricados.

Publicación. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 30 de abril de 1979 - Francisco Murcia. - Rubricado.

3 artículos doctrinales
  • Circunstancias accidentales genéricas. Atenuantes. Agravantes. Mixta
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • 1 Enero 1996
    ...con las agravantes de nocturnidad y abuso de confianza, recurre por estimar que estas son inherentes al delito por él cometido. a-11) STS 30 abril 1979 El recurrente Jaime B. desarrolló un deseo obsesivo de casarse con Ana, para lo cual se interponía como escollo insalvable su vínculo matri......
  • Participación: inducción. Cooperación necesaria. Complicidad
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • 1 Enero 1996
    ...tanto que las tablas góticas fueron escondidas por los recurrentes hasta su venta al anticuario en cuyo poder fueron recuperadas. a-3) STS 30 abril 1979 El recurrente Jaime B. desarrollo un deseo obsesivo de casarse con Ana, para lo cual se interponía como escollo insalvable su vínculo matr......
  • El encargo de contratar un ejecutor, ¿participación en la inducción o participación en el hecho principal?
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 99, Septiembre 2009
    • 1 Septiembre 2009
    ...9 de junio de 2003, 2 de febrero de 2007 y 27 de abril de 2007, amén de numerosas referencias incidentales (p. ej., SsTS de 30 de abril de 1979, 25 de junio de 1985, 12 de noviembre de 1991, etc.). En el mismo sentido, añadiendo la necesidad de que se haya concretado la inducción, no quedan......

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